Ley N° 219 Del 1° De Diciembre De 1970. Que Crea La Carrera Diplomática Y Consular.
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 219
QUE CREA LA CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1°.- Créase la "Carrera Diplomática y Consular" como función
especializada al servicio de las relaciones internacionales de la
República.
Art. 2°.- El personal del Ministerio de Relaciones Exteriores se dividirá
en:
a) Personal del servicio diplomático y consular;
b) Personal administrativo;
c) Personal técnico-profesional.
Art. 3°.- La "Carrera Diplomática y Consular" tiene por objeto agrupar,
dentro de un Escalafón, al personal del servicio diplomático y
consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, clasificándolo en
razón de grados, antigüedad y méritos.
Art. 4°.- El Escalafón del "Carrera Diplomática y Consular" comprende los
siguientes grados:
a) Adicto y Vice-cónsul;
b) Segundo Secretario y Cónsul de Segunda clase;
c) Primer Secretario y Cónsul de Primera clase;
d) Consejero y Cónsul General;
e) Ministro;
f) Embajador.
Art. 5°.- Dentro de cada grado, la precedencia del funcionario se
establecerá en razón de su antigüedad y de sus méritos. La
antigüedad en el grado se determinará por la fecha del Decreto de
nombramiento y los méritos se evaluarán por el Tribunal de
Calificaciones y Disciplina. Los ascensos serán limitados de acuerdo
con el número de vacancias existentes en cada grado del Escalafón.
Art. 6°.- El Personal del servicio diplomático y consular desempeñará sus
funciones, indistintamente, en el exterior (en las misiones
diplomáticas y consulares), o en la sede del Ministerio de
Relaciones Exteriores (Cancillería).
Art. 7°.- Las funciones que corresponden al personal del servicio
diplomático y consular del Ministerio de Relaciones Exteriores,
serán desempeñadas preferentemente por funcionarios pertenecientes
al Escalafón de la carrera. Personas extrañas al Escalafón podrán
desempeñar dichas funciones, excepcionalmente:
a) Si no existen funcionarios de Carrera en el grado correspondiente
al cargo; o
b) Cuando por circunstancias especiales sea conveniente utilizar los
servicios de dichas personas.
Art. 8°.- Los cargos de Embajadores Extraordinario y Plenipotenciario de
la República en Misión Permanente o en Misión Especial, y los
delegados y Asesores ante Conferencias, Congresos u otras Reuniones
Internacionales revisten carácter político y son, por lo tanto, de
libre designación por el Poder Ejecutivo, conforme al artículo 180,
incisos 6° y 7° de la Constitución Nacional.
Art. 9°.- Son requisitos esenciales para pertenecer al Escalafón de la
Carrera Diplomática y Consular:
a) nacionalidad paraguaya natural;
b) veintidós años de edad como mínimo;
c) Título de Bachiller u otro equivalente, a juicio del Tribunal de
Calificaciones y Disciplina;
d) Observar y haber observado buena conducta pública y privada;
e) Condiciones mentales y físicas normales;
f) Conocimientos especializados correspondientes a cada grado del
Escalafón.
Art.10.- El ingreso al Escalafón de la Carrera se hará con el grado de
Adicto o Vice-Cónsul.
No obstante, se podrá ingresar directamente al Escalafón con
cualquiera de los grados, siempre que no existan otros funcionarios
de carrera en situación de ascender y que se hayan acreditado las
condiciones requeridas para el efecto.
Art. 11.- Créase la Academia Diplomática y Consular bajo la dependencia del
Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual tendrá por finalidad
promover el perfeccionamiento de los funcionarios pertenecientes al
Escalafón de la carrera diplomática y consular, mediante cursos,
seminarios y conferencias que se repartirán conforme al Reglamento y
Plan de estudios.
La Dirección de la Academia Diplomática y Consular será ejercida por
el Ministro de Relaciones Exteriores, o por la persona que, a su
propuesta, sea designada por el Poder Ejecutivo.
Art. 12.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, el
Ministerio de Relaciones Exteriores podrá concluir acuerdos
especiales con las Universidades del país a objeto de que los
funcionarios inscriptos en el Escalafón puedan dar exámenes sobre
los correspondientes programas determinados en el Plan de estudios
de la Academia. La aprobación de estos exámenes servirá únicamente a
los efectos de las exigencias del Escalafón de la Carrera
Diplomática y Consular.
Art. 13.- Serán admitidos como válidos los certificados de exámenes
aprobados en las Universidades del país sobre las materias que se
refieran al Plan de estudios de la Academia Diplomática y Consular.
Asimismo se admitirán los certificados de Universidades extranjeras,
siempre que medie convenio internacional para su validez.
Art. 14.- La capacitación en idiomas podrá, igualmente, ser acreditada
con los certificados que expidan las respectivas instituciones
reconocidas oficialmente.
Art. 15.- El Poder Ejecutivo designará un Tribunal de Calificaciones y
Disciplina, que funcionará bajo la presidencia del Ministerio de
Relaciones Exteriores, y que estará integrado por cinco miembros de
reconocida versación en derecho internacional y diplomático. Dicho
Tribunal entenderá en todo lo relativo al Escalafón Diplomático y
Consular, y sus miembros durarám dos años en el ejercicio de sus
funciones, pudiendo ser reelectos.
Art. 16.- Será indispensable el parecer favorable del Tribunal de
Calificaciones y Disciplina par los siguientes actos:
a) incorporación al Escalafón Diplomático y Consular;
b) Ascensos en el Escalafón y en el ejercicio de cargos.
Art. 17.- El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos para la organización
y funcionamiento de:
a) La Carrera Diplomática y Consular;
b) La Academia Diplomática y Consular; y
c) El Tribunal de Calificaciones y Disciplina.
Art. 18.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley serán
previstos en el Presupuesto General de la Nación.
Art. 19.- Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que
actualmente prestan servicios en la Cancillería o en el exterior,
continuarán en sus respectivos cargos, sin que ello importe su
incorporación al Escalafón Diplomático y Consular.
Art. 20.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para incorporar al
Escalafón, en el grado y antigüedad que corresponda, a los actuales
funcionarios que prestan servicios en la Cancillería o en el
exterior, previo parecer favorable del Tribunal de Calificaciones y
Disciplina.
Art. 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A VEINTICUATRO DE
NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE
SENADORES
AMERICO A. VELAZQUEZ CARLOS
MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 1º de diciembre de 1970
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL
REGISTRO OFICIAL.
RAUL SAPENA PASTOR GRAL. DE EJERCITO ALFREDO
STROESSNER
MINISTRO DE RELACIONES PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA
EXTERIORES