Ley Nª 223 El 26 De Noviembre De 1993. Que Crea La Escribanìa Mayor De Gobierno
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 223/1993
QUE CREA LA ESCRIBANIA MAYOR DE GOBIERNO
EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERA DE
LEY
Artículo 1°.- Créase la Escribanía Mayor de Gobierno, que estará
ejercida por un Escribano Público conforme a los requisitos de esta Ley y
durará 5 (cinco) años en sus funciones, coincidente con el período
presidencial.
Artículo 2°.- El Escribano Mayor de Gobierno será designado por el
Senado de una terna propuesta por el Consejo de la Magistratura sobre la
base de su idoneidad, de sus méritos y sus aptitudes y gozará de una
asignación mensual, prevista para un Ministro en el Presupuesto General de
la Nación.
Artículo 3°.- La Escribanía Mayor de Gobierno tendrá su sede en la
Capital de la República.
Artículo 4°.- Para ejercer el cargo de Escribano Mayor de Gobierno se
requiere ser ciudadano paraguayo natural, haber cumplido 40 (cuarenta) años
de edad, haber ejercido la profesión en registro notarial por 10 (diez)
años, gozar de honorabilidad y buena conducta. Al asumir el cargo, prestará
juramento ante el Presidente de la República, hará manifestación de bienes
y prestará fianza.
Artículo 5°.- El ejercicio del cargo es incompatible con la práctica
profesional del Registro Notarial Privado. No podrá ejercer otros cargos
públicos ni privados remunerados, salvo la docencia o actividades de
investigación científica a tiempo parcial y no podrá percibir honorarios en
ninguno de los actos en que el Estado intervenga como persona de derecho
privado.
Artículo 6°.- El Escribano Mayor de Gobierno tendrá competencia para
ejercer sus funciones en todo el territorio de la República.
Artículo 7°.- Son funciones del Escribano Mayor de Gobierno:
a) Autorizar contratos en que el Poder Ejecutivo sea parte;
b) Autorizar los actos protocolares del Poder Ejecutivo;
c) Labrar actas de los actos extraprotocolares de interés del Poder
Ejecutivo;
d) Organizar el archivo, la custodia y conservación de los protocolos
y documentos de la Escribanía Mayor de Gobierno; y,
e) Guardar y conservar testimonios de los títulos de propiedad de los
bienes del Estado.
Artículo 8°.- Todos los testimonios de escritura pública en los
cuales el Estado y los entes descentralizados adquieren bienes o formalicen
contratos deben ser remitidos por los Escribanos actuantes al archivo de la
Escribanía Mayor de Gobierno.
Artículo 9°.- El Registro Notarial de la Escribanía Mayor de Gobierno
estará formado con cuadernillos rubricados por el Vice-Ministro de Justicia
y contará con:
a) Un protocolo de actos y contratos de escrituras públicas;
b) Un protocolo de actos oficiales en el que se labren los actos de
posesión, sus delegaciones, sus reasunciones y los juramentos de los
funcionarios obligados por la Constitución o por la Ley; y,
c) Un protocolo de actas notariales.
Artículo 10°.- En los casos en que surjan impedimentos legales o
materiales para el ejercicio del cargo, el Escribano Mayor de Gobierno
comunicará dicha circunstancia a la Honorable Cámara de Senadores la que
designará al sustituto de la misma terna propuesta por el Consejo de la
Magistratura. En caso de acefalía se aplicará el mismo procedimiento.
Artículo 11°.- El Escribano Mayor de Gobierno ajustará sus funciones
a las disposiciones de la presente Ley, a la Ley No. 879 "Código de
Organización Judicial" y demás Disposiciones Legales.
Artículo 12°.- Quedan derogadas las disposiciones legales contrarias
a la presente Ley.
Artículo 13°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte y un de junio del
año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley de conformidad al Artículo 161 de la
Constitución Nacional de 1967, concordante con el Artículo 3o., Título V,
de la Constitución Nacional de 1992, el veinte y ocho de junio del año un
mil novecientos noventa y tres.
José A. Moreno Ruffinelli Gustavo Díaz de Vivar
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Carlos Galeano Perrone Abrahán Esteche
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 26 de setiembre de 1993
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Oscar Paciello
Ministro de Justicia y Trabajo