Ley Nº 2372 Del 29 Ed Abril De 2004.que Aprueba El Convenio Internacional Para La Represión De Los Atentados Terroristas Cometidos Con Bombas
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 2372
QUE APRUEBA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION DE LOS
ATENTADOS TERRORISTAS COMETIDOS CON BOMBAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el "Convenio Internacional para la
Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas", que quedó
abierto a la firma de todos los Estados, desde el 12 de enero de 1998, en
la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, cuyo texto es como sigue:
"CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION DE LOS
ATENTADOS TERRORISTAS COMETIDOS CON BOMBAS
Los Estados Partes en el presente Convenio,
Teniendo presentes los propósitos y principios de la Carta de las
Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y buena vecindad
y la cooperación entre los Estados,
Observando con profunda preocupación que se intensifican en todo el
mundo los atentados terroristas en todas sus formas y manifestaciones,
Recordando la Declaración con motivo del cincuentenario de las
Naciones Unidas, de 24 de octubre de 1995,
Recordando también la Declaración sobre medidas para eliminar el
terrorismo internacional, que figura en el anexo de la resolución 49/60 de
la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1994, en la que, entre otras
cosas, "los Estados Miembros de las Naciones Unidas reafirman solemnemente
y condenan en términos inequívocos todos los actos, métodos y prácticas
terroristas por considerarlos criminales e injustificables, dondequiera y
quienquiera los cometa, incluidos los que ponen en peligro las relaciones
de amistad entre los Estados y los pueblos y amenazan la integridad
territorial y la seguridad de los Estados",
Observando que en la Declaración se alienta además a los Estados "a
que examinen con urgencia el alcance de las disposiciones jurídicas
internacionales vigentes sobre prevención, represión y eliminación del
terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, a fin de asegurar la
existencia de un marco jurídico global que abarque todos los aspectos de la
cuestión",
Recordando además la resolución 51/210 de la Asamblea General, de 17
de diciembre de 1996, y la Declaración complementaria de la Declaración de
1994 sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, que figura en
el anexo de esa resolución,
Observando también que los atentados terroristas con explosivos u
otros artefactos mortíferos se están generalizando cada vez más,
Observando asimismo que las disposiciones jurídicas multilaterales
vigentes no bastan para hacer frente debidamente a esos atentados,
Convencidos de la necesidad urgente de que se intensifique la
cooperación internacional entre los Estados con miras a establecer y
adoptar medidas eficaces y prácticas para prevenir esos atentados
terroristas y enjuiciar y castigar a sus autores,
Considerando que la comisión de esos atentados es motivo de profunda
preocupación para toda la comunidad internacional,
Observando que las actividades de las fuerzas militares de los
Estados se rigen por normas de derecho internacional situadas fuera del
marco del presente Convenio y que la exclusión de ciertos actos del ámbito
del presente Convenio no condona ni legitima de manera alguna actos
ilícitos, ni obsta para su enjuiciamiento en virtud de otras leyes,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
A los fines del presente Convenio:
1. Por "instalación del Estado" se entiende toda instalación o vehículo
permanente o provisional, cualquiera que sea su ubicación, utilizado u
ocupado por representantes de un Estado, miembros del Gobierno, el Poder
Legislativo o el Judicial, funcionarios o empleados de una entidad estatal
o administrativa o funcionarios o empleados de una organización
intergubernamental a los efectos del desempeño de sus funciones oficiales.
2. Por "instalación de infraestructura" se entiende toda instalación de
propiedad pública o privada que se utilice para prestar o distribuir
servicios al público, como los de abastecimiento de agua, alcantarillado,
energía, combustible o comunicaciones.
3. Por "artefacto explosivo u otro artefacto mortífero" se entiende:
a) Un arma o artefacto explosivo o incendiario que obedezca
al propósito de causar o pueda causar la muerte, graves lesiones
corporales o grandes daños materiales, o
b) El arma o artefacto que obedezca al propósito de causar o
pueda causar la muerte o graves lesiones corporales o grandes daños
materiales mediante la emisión, la propagación o el impacto de
productos químicos tóxicos, agentes o toxinas de carácter biológico o
sustancias similares o radiaciones o material radiactivo.
4. Por "fuerzas militares de un Estado" se entienden las fuerzas armadas
de un Estado que estén organizadas, entrenadas y equipadas con arreglo a la
legislación nacional primordialmente a los efectos de la defensa y la
seguridad nacional y las personas que actúen en apoyo de esas fuerzas
armadas que estén bajo su mando, control y responsabilidad oficiales.
5. Por "lugar de uso público" se entienden las partes de todo edificio,
terreno, vía pública, curso de agua u otro emplazamiento que sea accesible
o esté abierto al público de manera permanente, periódica u ocasional e
incluye todo lugar comercial, empresarial, cultural, histórico, educativo,
religioso, gubernamental, de entretenimiento, recreativo o análogo que sea
accesible en tales condiciones o esté abierto al público.
6. Por "red de transporte público" se entienden todas las instalaciones,
vehículos e instrumentos de propiedad pública o privada que se utilicen en
servicios públicos o para servicios públicos a los efectos del transporte
de personas o mercancías.
Artículo 2
1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quien ilícita e
intencionadamente entrega, coloca, arroja o detona un artefacto o sustancia
explosiva u otro artefacto mortífero en o contra un lugar de uso público,
una instalación pública o de gobierno, una red de transporte público o una
instalación de infraestructura:
a) Con el propósito de causar la muerte o graves lesiones
corporales, o
b) Con el propósito de causar una destrucción significativa
de ese lugar, instalación o red que produzca o pueda producir un gran
perjuicio económico.
2. También constituirá delito la tentativa de cometer cualquiera de los
delitos enunciados en el párrafo 1.
3. También comete delito quién:
a) Participe como cómplice en la comisión de un delito
enunciado en los párrafos 1 ó 2, o
b) Organice o dirija a otros a los efectos de la comisión del
delito enunciado en los párrafos 1 ó 2, o
c) Contribuya de algún otro modo a la comisión de uno o más
de los delitos enunciados en los párrafos 1 ó 2 por un grupo de
personas que actúe con un propósito común; la contribución deberá ser
intencional y hacerse con el propósito de colaborar con los fines o la
actividad delictiva general del grupo o con conocimiento de la
intención del grupo de cometer el delito o los delitos de que se
trate.
Artículo 3
Salvo lo dispuesto en los Artículos 10 y 15, según corresponda, el
presente Convenio no será aplicable cuando el delito se haya cometido en un
Estado, el presunto delincuente y las víctimas sean nacionales de ese
Estado y el presunto culpable se halle en el territorio de ese Estado y
ningún otro Estado esté facultado para ejercer la jurisdicción con arreglo
a lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del Artículo 6.
Artículo 4
Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para:
a) Tipificar, con arreglo a su legislación interna, los actos
indicados en el Artículo 2 del presente Convenio,
b) Sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se
tenga en cuenta su naturaleza grave.
Artículo 5
Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias,
incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para que los
actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio, en
particular los que obedezcan a la intención o el propósito de crear un
estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en
determinadas personas, no puedan justificarse en circunstancia alguna por
consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica,
religiosa u otra similar y sean sancionados con penas acordes a su
gravedad.
Artículo 6
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el
Artículo 2 cuando éstos sean cometidos:
a) En el territorio de ese Estado, o
b) A bordo de un buque que enarbole el pabellón de ese Estado
o de una aeronave matriculada de conformidad con la legislación de ese
Estado en el momento de la comisión del delito, o
c) Por un nacional de ese Estado.
2. Un Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto de
cualquiera de tales delitos cuando:
a) Sea cometido contra un nacional de ese Estado, o
b) Sea cometido en o contra una instalación gubernamental en
el extranjero, inclusive una embajada u otro local diplomático o
consular de ese Estado, o
c) Sea cometido por un apátrida que tenga residencia habitual
en el territorio de ese Estado, o
d) Sea cometido con el propósito de obligar a ese Estado a
realizar o abstenerse de realizar un determinado acto, o
e) Sea cometido a bordo de una aeronave que sea explotada por
el gobierno de ese Estado.
3. Cada Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o
adherirse a él, notificará al Secretario General de las Naciones Unidas que
ha establecido su jurisdicción con arreglo al párrafo 2 y de conformidad
con su legislación nacional y notificará inmediatamente al Secretario
General los cambios que se produzcan.
4. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para
establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el
Artículo 2, en los casos en que el presunto delincuente se halle en su
territorio y dicho Estado no conceda la extradición a ninguno de los
Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los
párrafos 1 ó 2.
5. El presente Convenio no excluye el ejercicio de la jurisdicción penal
establecida por un Estado Parte de conformidad con su legislación interna.
Artículo 7
1. El Estado Parte que reciba información que indique que en su
territorio puede encontrarse el culpable o presunto culpable de un delito
enunciado en el Artículo 2 tomará inmediatamente las medidas que sean
necesarias de conformidad con su legislación nacional para investigar los
hechos comprendidos en esa información.
2. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente o
presunto delincuente, si estima que las circunstancias lo justifican,
tomará las medidas que corresponda conforme a su legislación nacional a fin
de asegurar la presencia de esa persona a efectos de enjuiciamiento o
extradición.
3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas
en el párrafo 2 tendrá derecho a:
a) Ponerse sin demora en comunicación con el representante
más próximo que corresponda del Estado del que sea nacional o al que
competa por otras razones proteger los derechos de esa persona o, si
se trata de un apátrida, del Estado en cuyo territorio resida
habitualmente,
b) Ser visitada por un representante de dicho Estado,
c) Ser informada de los derechos previstos en los incisos a)
y b).
4. Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 se ejercitarán
de conformidad con las Leyes y los reglamentos del Estado en cuyo
territorio se halle el delincuente o presunto delincuente, con la condición
de que esas Leyes y esos reglamentos permitan que se cumpla plenamente el
propósito de los derechos indicados en el párrafo 3.
5. Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 se entenderá sin perjuicio del
derecho de todo Estado Parte que, con arreglo al párrafo 1 c) o el párrafo
2 c) del Artículo 6, pueda hacer valer su jurisdicción a invitar al Comité
Internacional de la Cruz Roja a ponerse en comunicación con el presunto
delincuente y visitarlo.
6. El Estado Parte que, en virtud del presente artículo, detenga a una
persona notificará inmediatamente la detención y las circunstancias que la
justifiquen a los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de
conformidad con los párrafos 1 y 2 del Artículo 6 y, si lo considera
conveniente, a todos los demás Estados Partes interesados, directamente o
por intermedio del Secretario General de las Naciones Unidas. El Estado que
proceda a la investigación prevista en el párrafo 1 informará sin dilación
de los resultados de ésta a los Estados Partes mencionados e indicará si se
propone ejercer su jurisdicción.
Artículo 8
1. En los casos en que sea aplicable el Artículo 6, el Estado Parte en
cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, si no procede a su
extradición, estará obligado a someter sin demora indebida el caso a sus
autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, según el procedimiento
previsto en la legislación de ese Estado, sin excepción alguna y con
independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio.
Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las
aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave de acuerdo con el
derecho de tal Estado.
2. Cuando la legislación de un Estado Parte le permita proceder a la
extradición de uno de sus nacionales o entregarlo de otro modo sólo a
condición de que sea devuelto a ese Estado para cumplir la condena que le
sea impuesta de resultas del juicio o procedimiento para el cual se pidió
su extradición o su entrega, y ese Estado y el que solicita la extradición
están de acuerdo con esa opción y las demás condiciones que consideren
apropiadas, dicha extradición o entrega condicional será suficiente para
cumplir la obligación enunciada en el párrafo 1.
Artículo 9
1. Los delitos enunciados en el Artículo 2 se considerarán incluidos
entre los que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición
concertado entre Estados Partes con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Convenio. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales
delitos como casos de extradición en todo tratado sobre la materia que
concierten posteriormente entre sí.
2. Cuando un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia
de un tratado reciba de otro Estado Parte, con el que no tenga concertado
un tratado, una solicitud de extradición, podrá, a su elección, considerar
el presente Convenio como la base jurídica necesaria para la extradición
con respecto a los delitos previstos en el Artículo 2. La extradición
estará sujeta a las demás condiciones exigidas por la legislación del
Estado al que se ha hecho la solicitud.
3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia
de un tratado reconocerán los delitos enunciados en el Artículo 2 como
casos de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas
por la legislación del Estado al que se haga la solicitud.
4. De ser necesario, a los fines de la extradición entre Estados Partes
se considerará que los delitos enunciados en el Artículo 2 se han cometido
no sólo en el lugar en que se perpetraron sino también en el territorio de
los Estados que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los
párrafos 1 y 2 del Artículo 6.
5. Las disposiciones de todos los tratados de extradición vigentes entre
Estados Partes con respecto a los delitos enumerados en el Artículo 2 se
considerarán modificadas entre esos Estados en la medida en que sean
incompatibles con el presente Convenio.
Artículo 10
1. Los Estados Partes se prestarán la mayor asistencia posible en
relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de
extradición que se inicie con respecto a los delitos enunciados en el
Artículo 2, incluso respecto de la obtención de todas las pruebas
necesarias para el proceso que obren en su poder.
2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en
virtud del párrafo 1 de conformidad con los tratados u otros acuerdos de
asistencia judicial recíproca que existan entre ellos. En ausencia de esos
tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestarán dicha asistencia de
conformidad con su legislación nacional.
Artículo 11
A los afines de la extradición o de la asistencia judicial recíproca
ninguno de los delitos enunciados en el Artículo 2 se considerará delito
político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos
políticos. En consecuencia, no podrá rechazarse una solicitud de
extradición o de asistencia judicial recíproca formulada en relación con un
delito de ese carácter por la única razón de que se refiere a un delito
político, un delito conexo a un delito político o un delito inspirado en
motivos políticos.
Artículo 12
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el
sentido de que imponga una obligación de extraditar o de prestar asistencia
judicial recíproca si el Estado al que se presenta la solicitud tiene
motivos fundados para creer que la solicitud de extradición por los delitos
enunciados en el Artículo 2 o de asistencia judicial recíproca en
relación con esos delitos se ha formulado con el fin de enjuiciar o
castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen
étnico u opinión política, o que el cumplimiento de lo solicitado podría
perjudicar la situación de esa persona por cualquiera de esos motivos.
Artículo 13
1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el
territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado
Parte para fines de prestar testimonio o de identificación o para que ayude
a obtener pruebas necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de
delitos previstos en el presente Convenio podrá ser trasladada si se
cumplen las condiciones siguientes:
a) Da libremente su consentimiento informado, y
b) Las autoridades competentes de ambos Estados están de
acuerdo, con sujeción a las condiciones que consideren apropiadas.
2. A los efectos del presente artículo:
a) El Estado al que sea trasladada la persona estará
autorizado y obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde
el que fue trasladada solicite o autorice otra cosa,
b) El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin
dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el
que fue trasladada según convengan de antemano o de otro modo las
autoridades competentes de ambos Estados,
c) El Estado al que sea trasladada la persona no exigirá al
Estado desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de
extradición para su devolución,
d) Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido
detenida la persona trasladada en el Estado al que lo haya sido a los
efectos del cumplimiento de la condena que le haya sido impuesta en el
Estado desde el que fue trasladada.
3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una
persona de conformidad con el presente artículo esté de acuerdo, dicha
persona, cualquiera sea su nacionalidad, no podrá ser procesada, detenida
ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el
territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos o
condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue
trasladada.
Artículo 14
Toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se
adopte cualquier medida, o sea encausada con arreglo al presente Convenio
gozará de un trato equitativo, incluido el goce de todos los derechos y
garantías de conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio
se encuentre y con las disposiciones pertinentes del derecho internacional,
incluido el derecho internacional en materia de derechos humanos.
Artículo 15
Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos
previstos en el Artículo 2, en particular:
a) Mediante la adopción de todas las medidas practicables,
entre ellas, de ser necesario, la de adoptar su legislación nacional
para impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisión
de dichos delitos tanto dentro como fuera de ellos y contrarrestar la
preparación de dichos delitos, incluida la adopción de medidas para
prohibir en sus territorios las actividades ilegales de personas,
grupos y organizaciones que promuevan, instiguen, organicen o
financien a sabiendas los enunciados en el Artículo 2 o participen en
su preparación,
b) Mediante el intercambio de información precisa y
corroborada, de conformidad con su legislación interna, y la
coordinación de medidas administrativas y de otra índole adoptadas,
según proceda, para impedir que se cometan los delitos previstos en el
Artículo 2,
c) Cuando proceda, mediante la investigación y el desarrollo
relativos a métodos de detección de explosivos y otras sustancias
nocivas que puedan provocar muertes o lesiones corporales; mediante la
celebración de consultas acerca de la preparación de normas para
marcar los explosivos con el objeto de identificar su origen al
investigar explosiones, y mediante el intercambio de información sobre
medidas preventivas, la cooperación y la transferencia de tecnología,
equipo y materiales conexos.
Artículo 16
El Estado Parte en el que se entable una acción penal contra el
presunto delincuente comunicará, de conformidad con su legislación nacional
o sus procedimientos aplicables, el resultado final de esa acción al
Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá la información
a otros Estados Partes.
Artículo 17
Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumben en
virtud del presente Convenio de manera compatible con los principios de la
igualdad soberana, la integridad territorial de los Estados y la no
intervención en los asuntos internos de otros Estados.
Artículo 18
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio facultará a un Estado
Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni
para realizar en él funciones que estén exclusivamente reservadas a las
autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno.
Artículo 19
1. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará los
derechos, las obligaciones y las responsabilidades de los Estados y de los
individuos con arreglo al derecho internacional, en particular los
propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y el derecho
internacional humanitario.
2. Las actividades de las fuerzas armadas durante un conflicto armado,
según se entienden esos términos en el derecho internacional humanitario y
que se rijan por ese derecho, no estarán sujetas al presente Convenio y
tampoco lo estarán las actividades realizadas por las fuerzas militares de
un Estado en el cumplimiento de sus funciones oficiales, en la medida en
que rijan por otras normas del derecho internacional.
Artículo 20
1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con
respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio y que no
puedan resolverse mediante negociaciones dentro de un plazo razonable serán
sometidas a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis
meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de
arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma de
organizarlo, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a la Corte
Internacional de Justicia, mediante solicitud presentada de conformidad con
el Estatuto de la Corte.
2. Cada Estado, al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el
presente Convenio o adherirse a él, podrá declarar que no se considera
obligado por el párrafo 1. Los demás Estados Partes no estarán obligados
por lo dispuesto en el párrafo 1 respecto de ningún Estado Parte que haya
formulado esa reserva.
3. El Estado que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2
podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación al Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo 21
1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados
desde el 12 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999 en la Sede de
las Naciones Unidas en Nueva York.
2. El presente Convenio está sujeto a ratificación, aceptación o
aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán
depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier
Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 22
1. El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que se deposite en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas el vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o
aprueben el Convenio o se adhieran a él después de que sea depositado el
vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión. El Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo 23
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante
notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el
Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación.
Artículo 24
El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará copias
certificadas de él a todos los Estados.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados
por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio, abierto a
la firma en Nueva York el 12 de enero de 1998."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta
días del mes de octubre del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo
por la Honorable Cámara de Diputados, a un día del mes de abril del año dos
mil cuatro, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la
Constitución Nacional.
Benjamín Maciel Pasotti Carlos
Mateo Balmelli
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Armín D. Diez Pérez Duarte Ana María Mendoza de
Acha
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 29 de abril de 2004
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Leila Rachid de Cowles
Ministra de Relaciones Exteriores