Ley Nº 2438 Del 19 De Agosto Ed 2004.que Aprueba La Convención Sobre Las Medidas Que Deben Adoptarse Para Prohibir E Impedir La Importación, La Exportación Y La Transferencia De Propiedad Ilícitas De Bienes Culturales
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 2378
QUE APRUEBA LA CONVENCION SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA
PROHIBIR E IMPEDIR LA IMPORTACION, LA EXPORTACION Y LA TRANSFERENCIA
DE PROPIEDAD ILICITAS DE BIENES CULTURALES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase la "Convención sobre las Medidas que deben
Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la
Transferencia de Propiedad Ilícitas de Bienes Culturales", aprobada por la
Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), en su decimosexta reunión
celebrada en la ciudad de París, República Francesa, el 17 de noviembre de
1970, cuyo texto es como sigue:
"CONVENCION SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA PROHIBIR E IMPEDIR
LA IMPORTACION, LA EXPORTACION Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD ILICITAS DE
BIENES CULTURALES
La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su 16a. reunión, celebrada en
París, del 12 de octubre al 14 de noviembre de 1970,
Recordando la importancia de las disposiciones de la Declaración de
los principios de la cooperación cultural internacional que la Conferencia
General aprobó en su 14a.reunión,
Considerando que el intercambio de bienes culturales entre las
naciones con fines científicos, culturales y educativos aumenta los
conocimientos sobre la civilización humana, enriquece la vida cultural de
todos los pueblos e inspira el respeto mutuo y la estima entre las
naciones,
Considerando que los bienes culturales son uno de los elementos
fundamentales de la civilización y de la cultura de los pueblos, y que sólo
adquieren su verdadero valor cuando se conocen con la mayor precisión su
origen, su historia y su medio,
Considerando que todo Estado tiene el deber de proteger el patrimonio
constituido por los bienes culturales existentes en su territorio contra
los peligros de robo, excavación clandestina y exportación ilícita,
Considerando que para evitar esos peligros es indispensable que todo
Estado tenga cada vez más conciencia de las obligaciones morales inherentes
al respeto de su patrimonio cultural y del de todas las naciones,
Considerando que los museos, las bibliotecas y los archivos, como
instituciones culturales, deben velar por que la constitución de sus
colecciones se base en principios morales universalmente reconocidos,
Considerando que la importación, la exportación y la transferencia de
propiedad ilícitas de los bienes culturales dificultan la comprensión mutua
de las naciones que la UNESCO tiene el deber de favorecer, entre otras
formas, recomendando a los Estados interesados que concierten Convenciones
Internacionales con ese objeto,
Considerando que, para ser eficaz, la protección del patrimonio
cultural debe organizarse tanto en el plano nacional como en el especial
(histórico, artístico, científico, literario, etc.) sueltos o en
colecciones;
i) sellos de correo, sellos fiscales y análogos, sueltos o en
colecciones;
j) archivos, incluidos los fonográficos, fotográficos y
cinematográficos;
k) objeto de mobiliario que tengan más de 100 años e
instrumentos de música antiguos.
Artículo 2
1. Los Estados Partes en la presente Convención reconocen que la
importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de los
bienes culturales constituyen una de las causas principales del
empobrecimiento del patrimonio cultural de los países de origen de dichos
bienes, y que una colaboración internacional constituye uno de los medios
más eficaces para proteger sus bienes culturales respectivos contra todos
los peligros que entrañan aquellos actos.
2. Con este objeto, los Estados Partes se comprometen a combatir
esas prácticas con los medios de que dispongan, sobre todo suprimiendo sus
causas, deteniendo su curso y ayudando a efectuar las reparaciones que se
impongan.
Artículo 3
Son ilícitas la importación, la exportación y la transferencia de
propiedad de los bienes culturales que se efectúen infringiendo las
disposiciones adoptadas por los Estados Partes en virtud de la presente
Convención.
Artículo 4
Los Estados Partes en la presente Convención reconocen que para los
efectos de la misma, forman parte del patrimonio cultural de cada Estado
los bienes que pertenezcan a las categorías enumeradas a continuación:
a) bienes culturales debidos al genio individual o colectivo
de nacionales de Estados de que se trate y bienes culturales
importantes para ese mismo Estado y que hayan sido creados en su
territorio por nacionales de otros países o por apátridas que residan
en él;
b) bienes culturales hallados en el territorio nacional;
c) bienes culturales adquiridos por misiones arqueológicas,
etnológicas o de ciencias naturales con el consentimiento de las
autoridades competentes del país de origen de esos bienes;
d) bienes culturales que hayan sido objeto de intercambios
libremente consentidos;
e) bienes culturales recibidos a título gratuito o adquiridos
legalmente con el consentimiento de las autoridades competentes del
país de origen de esos bienes.
Artículo 5
Para asegurar la protección de sus bienes culturales contra la
importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas, los
Estados Partes en la presente Convención se obligan a establecer en su
territorio, en las condiciones apropiadas a cada país, uno o varios
servicios de protección del patrimonio cultural, si esos servicios no
existen aún, dotados de personal competente y en número suficiente para
garantizar de manera eficaz las funciones que se indican a continuación:
a) contribuir a la preparación de los proyectos de textos
legislativos y reglamentarios que permitan la protección del
patrimonio cultural y de un modo especial la represión de las
importaciones, exportaciones y transferencias de propiedad ilícitas de
los bienes culturales importantes;
b) establecer y mantener al día, a partir de un inventario
nacional de protección, la lista de los bienes culturales importantes,
públicos y privados, cuya exportación constituiría un empobrecimiento
considerable del patrimonio cultural nacional;
c) fomentar el desarrollo o la creación de las instituciones
científicas y técnicas (museos, bibliotecas, archivos, laboratorios,
talleres, etc.), necesarias para garantizar la conservación y la
valorización de los bienes culturales;
d) organizar el control de las excavaciones arqueológicas,
garantizar la conservación "in situ" de determinados bienes culturales
y proteger ciertas zonas reservadas para futuras investigaciones
arqueológicas;
e) dictar, con destino a las personas interesadas (directores
de museos, coleccionistas, anticuarios, etc.) normas que se ajusten a
los principios éticos formulados en la presente Convención y velar por
el respeto de esas normas;
f) ejercer una acción educativa para estimular y desarrollar
el respeto al patrimonio cultural de todos los Estados y difundir
ampliamente las disposiciones de la presente Convención;
g) velar por que se dé la publicidad apropiada a todo caso de
desaparición de un bien cultural.
Artículo 6
Los Estados Partes en la presente Convención se obligan:
a) a establecer un certificado adecuado, en el cual el Estado
exportador autorice la exportación del bien o de los bienes culturales
de que se trate y que deberá acompañar a todos los bienes culturales
regularmente exportados.
b) a prohibir la salida de su territorio de los bienes
culturales no acompañados del certificado de exportación antes
mencionado.
c) a dar la oportuna difusión a esta prohibición,
especialmente entre las personas que pudieran exportar e importar
bienes culturales.
Artículo 7
Los Estados Partes en la presente Convención se obligan:
a) a tomar todas las medidas necesarias, conforme a la
legislación nacional, para impedir la adquisición de bienes culturales
procedentes de otro Estado Parte en la Convención, por los museos y
otras instituciones similares situados en su territorio, si esos
bienes se hubieren exportado ilícitamente después de la entrada en
vigor de la Convención; y en lo posible, a informar al Estado de
origen, Parte en la Convención de toda oferta de bienes culturales
exportados ilícitamente de ese Estado después de la entrada en vigor
de la presente Convención en ambos Estados;
b) i) a prohibir la importación de bienes culturales
robados en un museo, un monumento público civil o religioso, o
una institución similar, situados en el territorio de otro
Estado Parte en la Convención, después de la entrada en vigor de
la misma en los Estados en cuestión, siempre que se pruebe que
tales bienes figuran en el inventario de la institución
interesada;
ii) a tomar medidas apropiadas para decomisar y
restituir, a petición del Estado de origen Parte en la
Convención, todo bien cultural robado e importado después de la
entrada en vigor de la presente Convención en los dos Estados
interesados, a condición de que el Estado requirente abone una
indemnización equitativa a la persona que lo adquirió de buena
fe o que sea poseedora legal de esos bienes. Las peticiones de
comiso y restitución deberán dirigirse al Estado requerido por
vía diplomática. El Estado requirente deberá facilitar, a su
costa, todos los medios de prueba necesarios para justificar su
petición de decomiso y restitución. Los Estados Partes se
abstendrán de imponer derechos de aduana, u otros gravámenes,
sobre los bienes culturales restituídos con arreglo al presente
artículo. Todos los gastos correspondientes a la restitución del
o de los bienes culturales en cuestión, correrá a cargo del
Estado requirente.
Artículo 8
Los Estados Partes en la presente Convención se obligan a imponer
sanciones penales o administrativas a toda persona responsable de haber
infringido las prohibiciones contenidas en el apartado b) del Artículo 6 y
el apartado b) del Artículo 7.
Artículo 9
Todo Estado Parte en la presente Convención, cuyo patrimonio cultural
se encuentra en peligro, a consecuencia de pillajes arqueológicos o
etnológicos podrá dirigir un llamamiento a los Estados interesados. Los
Estados Partes en la presente Convención se comprometen a participar en
cualquier operación internacional concertada en esas circunstancias, para
determinar y aplicar las medidas concretas necesarias, incluso el control
de la exportación, la importación y el comercio internacional de los bienes
culturales de que concretamente se trate. Mientras se transmita el
establecimiento de un acuerdo, cada Estado interesado tomará disposiciones
provisionales, en cuanto sea posible, para evitar que el patrimonio
cultural del Estado peticionario sufra daños irreparables.
Artículo 10
Los Estados Partes en la presente Convención se obligan:
a) a restringir, por medio de la educación, de la información
y de la vigilancia, la transferencia de bienes culturales ilegalmente
sacados de cualquier Estado Parte en la presente Convención y a
obligar a los anticuarios, en la forma pertinente de cada país y bajo
pena de sanciones penales o administrativas, a llevar un registro que
mencione la procedencia de cada bien cultural, el nombre y la
dirección del proveedor, la descripción y el precio de cada bien
vendido, y a informar al comprador del bien cultural de la prohibición
de exportación de que puede ser objeto ese bien.
b) a esforzarse, por medio de la educación, en crear y
desarrollar en el público el sentimiento del valor de los bienes
culturales y del peligro que el robo, las excavaciones clandestinas y
las exportaciones ilícitas representan para el patrimonio cultural.
Artículo 11
Se consideran ilícitas la exportación y la transferencia de propiedad
forzadas de bienes culturales que resulten directa o indirectamente de la
ocupación de un país por una potencia extranjera.
Artículo 12
Los Estados Partes en la presente Convención respetarán el patrimonio
cultural de los territorios cuyas relaciones internacionales tienen a su
cargo y tomarán las medidas adecuadas para prohibir e impedir la
importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de los
bienes culturales en esos territorios.
Artículo 13
Los Estados Partes en la presente Convención se obligan además, con
arreglo a lo dispuesto en la legislación de cada Estado.
a) a impedir por todos los medios adecuados, las
transferencias de propiedad de bienes culturales que tiendan a
favorecer la importación o la exportación ilícitas de esos bienes;
b) a hacer que sus servicios competentes colaboren para
efectuar lo antes posible, la restitución a quien corresponda en
derecho, de los bienes culturales exportados ilícitamente;
c) a admitir una acción reivindicatoria de los bienes
culturales perdidos o robados, ejercitada por sus propietarios
legítimos o en nombre de los mismos;
d) a reconocer, además el derecho imprescriptible de cada
Estado Parte en la presente Convención de clasificar y declarar
inalienables determinados bienes culturales, de manera que no puedan
ser exportados, y a facilitar su recuperación por el Estado interesado
si lo hubieren sido.
Artículo 14
Para prevenir las exportaciones ilícitas, y para hacer frente a las
obligaciones que entraña la ejecución de esta Convención, cada Estado Parte
de la misma, en la medida de sus posibilidades, deberá dotar a los
servicios nacionales de protección de su patrimonio cultural, con un
presupuesto suficiente y podrá crear, siempre que sea necesario, un fondo
para los fines mencionados.
Artículo 15
Ninguna disposición de la presente Convención impedirá que los
Estados Partes en ella concierten entre sí acuerdos particulares o sigan
aplicando los ya concertados sobre la restitución de los bienes culturales
salidos de su territorio de origen, cualquiera que fuere la razón, antes de
haber entrado en vigor la presente Convención para los Estados interesados.
Artículo 16
Los Estados Partes en la presente Convención indicarán, en los
informes periódicos que presentarán a la Conferencia General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, en las fechas y en la forma que ésta determine, las disposiciones
legislativas y reglamentarias, así como las demás medidas que hayan
adoptado para aplicar la presente Convención, con detalles acerca de la
experiencia que hayan adquirido en este campo.
Artículo 17
1. Los Estados Partes en la presente Convención podrán
recurrir a la ayuda técnica de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura, sobre todo en lo que respecta a:
a) la información y la educación;
b) la consulta y el dictamen de expertos;
c) la coordinación y los buenos oficios.
2. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura podrá por su propia iniciativa, realizar
investigaciones y publicar estudios sobre asuntos relacionados con la
circulación ilícita de bienes culturales.
3. Con este objeto, la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura podrá también recurrir a la cooperación
de toda organización no gubernamental competente.
4. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura podrá, por propia iniciativa, presentar propuestas a
los Estados Partes con miras al cumplimiento de la presente Convención.
5. A petición de dos Estados Partes, por lo menos, que se hallen
empeñados en una controversia respecto de la aplicación de la presente
Convención, la UNESCO podrá ofrecer sus buenos oficios para llegar a un
arreglo entre ellos.
Artículo 18
La presente Convención está redactada en español, francés, inglés y
ruso. Los cuatro textos hacen igualmente fe.
Artículo 19
1. La presente Convención se someterá a la ratificación o a la
aceptación de los Estados miembros de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales respectivos.
2. Los instrumentos de ratificación o de aceptación se depositarán
en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Artículo 20
1. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todo
Estado no miembro de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, invitado a adherirse a ella por el
Consejo Ejecutivo de la Organización.
2. La adhesión se hará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión en poder del Director General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Artículo 21
La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la
fecha de depósito del tercer instrumento de ratificación, de aceptación o
de adhesión, pero sólo respecto a los Estados que hayan depositado sus
instrumentos respectivos de ratificación, de aceptación o de adhesión en
esa fecha o con anterioridad. Para cada uno de los demás Estados, entrará
en vigor tres meses después del depósito de su respectivo instrumento de
ratificación, de aceptación o de adhesión.
Artículo 22
Los Estados Partes en la presente Convención reconocen que ésta es
aplicable no sólo a sus territorios metropolitanos sino también a los
territorios de cuyas relaciones internacionales están encargados, y se
comprometen a consultar, en caso necesario, a los gobiernos o demás
autoridades competentes de los territorios mencionados en el momento de
ratificar, aceptar o adherirse a la Convención, o con anterioridad, con
miras a obtener la aplicación de la Convención en esos territorios, así
como a notificar al Director General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, los territorios a los
cuales se aplicará la Convención. Esta ratificación surtirá efecto tres
meses después de la fecha de su recepción.
Artículo 23
1. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención tendrá
la facultad de denunciarla en su nombre propio o en nombre de todo
territorio cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo.
2. La denuncia se notificará mediante instrumento escrito que se
depositará en poder del Director General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción
del instrumento de denuncia.
Artículo 24
El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados miembros de la
Organización, a los Estados no miembros a que se refiere el Artículo 20,
así como a las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de
ratificación, de aceptación o de adhesión que se mencionan en los Artículos
19 y 20, al igual que de las modificaciones y denuncias respectivamente
previstas en los Artículos 22 y 23.
Artículo 25
1. La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura podrá revisar la presente
Convención. Sin embargo, la revisión sólo obligará a los Estados que
lleguen a ser partes en la Convención revisada.
2. En caso de que la Conferencia General apruebe una nueva
Convención que constituya una revisión total o parcial de la presente, y a
menos que la nueva Convención disponga otra cosa, la presente Convención
dejará de estar abierta a la ratificación, a la aceptación o a la adhesión,
a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva Convención revisada.
Artículo 26
Con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaría de
las Naciones Unidas a petición del Director General de la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Hecho en París en este día diecisiete de noviembre de 1970, en dos
ejemplares auténticos que llevan la firma del Presidente de la Conferencia
General, en su 16a.reunión y del Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, ejemplares que
se depositarán en los archivos de esta Organización, y cuyas copias
certificadas conformes se remitirán a todos los Estados a que se refieren
los Artículos 19 y 20, así como a las Naciones Unidas.
Lo anterior es el texto auténtico de la Convención aprobada en buena y
debida forma por la Conferencia General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su decimosexta
reunión, celebrada en Paris y terminada el catorce de noviembre de 1970.
EN FE DE LO CUAL, estampan sus firmas, en este día diecisiete de
noviembre de 1970.
Fdo: El Presidente de la Conferencia General, Atilio Dell'oro Maini.
Fdo: El Director General, René Maheu."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
veintinueve días del mes de abril del año dos mil cuatro, quedando
sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los ocho días
del mes de julio del año dos mil cuatro, de conformidad a lo dispuesto en
el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel
Carrizosa Galiano
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Osvaldo Ramón Ferrás Morel Adriana Franco
de Fernández
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 19 de agosto de 2004
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Leila Rachid de Cowles
Ministra de Relaciones Exteriores