Ley N° 2529 Del 2006(Promulgacion Automatica).que Modifica Los Articulos 4º, 5º, 8º Y 15 De La Ley Nº 136/93 De Universidades"
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 2529
QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 4º, 5º, 8º Y 15 DE LA LEY Nº 136/93 "DE
UNIVERSIDADES".
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Modifìcanse los Artículos 4º, 5º, 8º y 15 de la Ley Nº
136/93 "DE UNIVERSIDADES", cuyos textos quedan redactados en los siguientes
términos:
"Artículo 4°.- Las universidades, tanto públicas como privadas,
serán creadas por Ley. El Congreso autorizará el funcionamiento de
las mismas, previo dictamen del Consejo de Universidades, ante el cual
deberán ser acreditados los siguientes requisitos mínimos:
a) elevar los estatutos que regirán el funcionamiento de la
entidad;
b) poseer instalaciones físicas requeridas para el eficiente
funcionamiento de las unidades pedagógicas y de investigación;
c) disponer de los recursos humanos calificados para el cumplimiento de
sus fines; y,
d) presentar un proyecto en el que se demuestre la viabilidad económica,
los recursos que se aplicarán para alcanzar los fines propuestos y los
beneficios que se brindarán a la colectividad a la que se integre.
El Consejo de Universidades elevará el dictamen mencionado en el
presente artículo dentro del plazo de sesenta días improrrogables,
desde el momento de la presentación de la solicitud de creación de la
universidad y no será vinculante en ningún caso."
"Artículo 5º.- La autonomía reconocida por esta Ley a las
universidades implica fundamentalmente la libertad para fijar sus
objetivos y metas, sus planes y programas de estudios, de
investigación y de servicios a la colectividad, crear unidades
académicas o carreras, elegir sus autoridades democráticamente y
nombrar a sus profesores, administrar sus fondos y relacionarse con
otras instituciones similares."
"Artículo 8º.- Los títulos o diplomas expedidos por las
universidades habilitan para el ejercicio de la profesión una vez
registrados en el Ministerio de Educación y Cultura. En el caso de
títulos o diplomas expedidos por universidades extranjeras, la
habilitación para el ejercicio de la profesión estará sujeta a los
tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados
por Ley de la Nación."
"Artículo 15.- Compete al Consejo de Universidades:
a) velar por el cumplimiento de la presente Ley;
b) formular la política de educación superior integrada al
sistema educativo nacional;
c) coordinar y evaluar las actividades universitarias en el orden
nacional;
d) dictaminar respecto a la aprobación de los estatutos, lo cual
será emitido dentro del plazo de sesenta días;
e) establecer los grados académicos, como licenciado, magíster,
ingeniero, doctor u otros, que serán titulos universitarios
exclusivamente; y,
f) dictar su reglamento interno."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a
dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil cuatro, y por la
Honorable Cámara de Senadores, a dos días del mes de diciembre del año dos
mil cuatro, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo 204 de la Constitución Nacional. Objetado totalmente por
Decreto del Poder Ejecutivo N° 4.327 del 17 de diciembre de 2004.
Rechazada la objeción total por la H. Cámara de Diputados el veintiuno de
abril de 2005 y por la H. Cámara de Senadores, el veintisiete de abril de
2006, de conformidad con lo establecido en el Artículo 209 de la
Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González Carlos
Filizzola
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Mario Alberto Coronel Paredes Cándido
Vera Bejarano
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, de de 2006
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Blanca Ovelar de Duarte
Ministra de Educación y Cultura
PROMULGACION AUTOMATICA