Ley N° 2529 Del 2006(Promulgacion Automatica).que Modifica Los Articulos 4º, 5º, 8º Y 15 De La Ley Nº 136/93 “De Universidades"

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 2529<br /> QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 4º, 5º, 8º Y 15 DE LA LEY Nº 136/93 "DE<br /> UNIVERSIDADES".<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Modifìcanse los Artículos 4º, 5º, 8º y 15 de la Ley Nº<br /> 136/93 "DE UNIVERSIDADES", cuyos textos quedan redactados en los siguientes<br /> términos:<br /> "Artículo 4°.- Las universidades, tanto públicas como privadas,<br /> serán creadas por Ley. El Congreso autorizará el funcionamiento de<br /> las mismas, previo dictamen del Consejo de Universidades, ante el cual<br /> deberán ser acreditados los siguientes requisitos mínimos:<br /> a) elevar los estatutos que regirán el funcionamiento de la<br /> entidad;<br /> b) poseer instalaciones físicas requeridas para el eficiente<br /> funcionamiento de las unidades pedagógicas y de investigación;<br /> c) disponer de los recursos humanos calificados para el cumplimiento de<br /> sus fines; y,<br /> d) presentar un proyecto en el que se demuestre la viabilidad económica,<br /> los recursos que se aplicarán para alcanzar los fines propuestos y los<br /> beneficios que se brindarán a la colectividad a la que se integre.<br /> El Consejo de Universidades elevará el dictamen mencionado en el<br /> presente artículo dentro del plazo de sesenta días improrrogables,<br /> desde el momento de la presentación de la solicitud de creación de la<br /> universidad y no será vinculante en ningún caso."<br /> "Artículo 5º.- La autonomía reconocida por esta Ley a las<br /> universidades implica fundamentalmente la libertad para fijar sus<br /> objetivos y metas, sus planes y programas de estudios, de<br /> investigación y de servicios a la colectividad, crear unidades<br /> académicas o carreras, elegir sus autoridades democráticamente y<br /> nombrar a sus profesores, administrar sus fondos y relacionarse con<br /> otras instituciones similares."<br /> "Artículo 8º.- Los títulos o diplomas expedidos por las<br /> universidades habilitan para el ejercicio de la profesión una vez<br /> registrados en el Ministerio de Educación y Cultura. En el caso de<br /> títulos o diplomas expedidos por universidades extranjeras, la<br /> habilitación para el ejercicio de la profesión estará sujeta a los<br /> tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados<br /> por Ley de la Nación."<br /> "Artículo 15.- Compete al Consejo de Universidades:<br /> a) velar por el cumplimiento de la presente Ley;<br /> b) formular la política de educación superior integrada al<br /> sistema educativo nacional;<br /> c) coordinar y evaluar las actividades universitarias en el orden<br /> nacional;<br /> d) dictaminar respecto a la aprobación de los estatutos, lo cual<br /> será emitido dentro del plazo de sesenta días;<br /> e) establecer los grados académicos, como licenciado, magíster,<br /> ingeniero, doctor u otros, que serán titulos universitarios<br /> exclusivamente; y,<br /> f) dictar su reglamento interno."<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a<br /> dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil cuatro, y por la<br /> Honorable Cámara de Senadores, a dos días del mes de diciembre del año dos<br /> mil cuatro, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto<br /> en el Artículo 204 de la Constitución Nacional. Objetado totalmente por<br /> Decreto del Poder Ejecutivo N° 4.327 del 17 de diciembre de 2004.<br /> Rechazada la objeción total por la H. Cámara de Diputados el veintiuno de<br /> abril de 2005 y por la H. Cámara de Senadores, el veintisiete de abril de<br /> 2006, de conformidad con lo establecido en el Artículo 209 de la<br /> Constitución Nacional.<br /> Víctor Alcides Bogado González Carlos<br /> Filizzola<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Mario Alberto Coronel Paredes Cándido<br /> Vera Bejarano<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, de de 2006<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Blanca Ovelar de Duarte<br /> Ministra de Educación y Cultura<br /> PROMULGACION AUTOMATICA