Ley Nº 291 Del 27 De Diciembre De 193.oue Aprueba El Convenio De Cooperacion Tecnica Sobre Asistencia A La Niñez, Suscripto Entre El Gobierno De La Republica Del Paraguay Y El Gobierno De La Republica De Colombia
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº. 291
OUE APRUEBA EL CONVENIO DE COOPERACION TECNICA SOBRE ASISTENCIA A LA
NIÑEZ, SUSCRIPTO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1º.- Apruébase el Convenio de Cooperación Técnica sobre
Asistencia a la Niñez, suscripto entre el Gobierno de la República del
Paraguay y el Gobierno de la República de Colombia, en Asunción el 7 de
diciembre de 1992, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO DE COOPERACION TECNICA
SOBRE
ASISTENCIA A LA NIÑEZ
ENTRE
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
LA REPUBLICA DE COLOMBIA
La República del Paraguay y
La República de Colombia,
en adelante denominadas "las Partes";
CONSIDERANDO que es una de las prioridades de ambos Gobiernos brindar
asistencia a la niñez, procurando las condiciones favorables para su
desarrollo integral y garantizando los medios necesarios para el goce de
los derechos que le son propios.
Que ambos Gobiernos reconocen y garantizan los derechos de los niños
respecto del cuidado familiar, la filiación, el estado civil, la Identidad,
la salud, Ia educación, la recreación, la cultura y el deporte, la
prevención y la protección contra la explotación, el maltrato y el abandono
físico, afectivo y material, la rehabilitación del niño infractor y su
reinserción en la sociedad, la igualdad y no discriminación.
Que ambos Estados han ratificado la Convención de las Naciones Unidas sobre
los Derechos del NIño y han realizado acciones concretas tendientes a la
consecución de los principios en ella consagrados y ven en este ámbito una
excelente oportunidad para estrechar lazos mediante el intercambio y el
estudio compartido de proyectos en beneficios de la infancia de Paraguay y
de Colombia.
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
Aunar sus esfuerzos con la finalidad de intercambiar experiencias y
conocimientos técnicos en el área de la investigación, prevención y
tratamiento de los problemas que afectan al menor y a la familia.
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ARTICULO II
Para el logro de dicho propósito las Partes Contratantes desarrollarán
proyectos conjuntos que contendrán:
1. Intercambio de expertos.
2. Intercambio de información.
3. Realización conjunta de seminarios o congresos y reuniones.
ARTICULO III
Será de Interés para las Partes Contratantes el estudio conjunto de los
siguientes aspectos:
1. Políticas de integración social del menor y la famllia.
2. Análisis de los factores generadores o desencadenantes de la
desprotección de menores, alteraciones conductuales e infraccionas de
la ley.
3. Formas de intervención integral preventivas y de tratamiento de
las distintas situaciones de riesgo social de los menores.
4. Formulación, aplicación y evaluación de programas técnicos de
tratamiento en especial de aquellos dirigidos a la modificación de
conductas alteradas e infractoras.
5. Marco institucional para atención al menor en circunstancias
especialmente difíciles.
6. Mecanismos de coordinación sectorial e intersectorial para la
formulación de políticas, identificación y diagnóstico de grupos
objetivos. programación, ejecución y evaluación de acciones.
7. Integración de la comunidad a los programas de desarrollo social
dirigidos al menor y a la familia.
8. Programa de capacitación laboral de jóvenes.
9. Normas de protección y rehabilitación de menores.
ARTICULO IV
Las Partes Contratantes designan como órganos encargados de la ejecución de
este Convenio a la Dirección de Beneficencia y Ayuda Social (DIBEN) y a la
Dirección General de Protección de Menores del Ministerio de Justicia y
Trabajo por Paraguay y al Instituto
Colombiano de Bienestar Famlliar por Colombia.
ARTICULO V
A las entidades nombradas en el Artículo IV les competerá:
1. La designación de una Comisión Ad-Hoc.
2. La discusión, elaboración y decisión de los proyectos comunes de
intercambio a realizar dentro del marco del Artículo III.
3. La puesta en práctica de las medidas necesarias a tales efectos.
4. La evaluación periódica de los avances realizados en la materia.
5. La programación de la acción futura.
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ARTICULO VI
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación
de ninguna de las Partes en la cual comunique a la otra el cumplimiento de
los requisitos constitucionales y legales establecidos por su propio
ordenamiento para su aprobación.
ARTICULO VII
Este Convenio tiene duración indefinida, pero podrá ser denunciado por
cualquiera de las Partes con 6 (seis) meses de anticipación a la fecha que
deje de tener vigencia.
HECHO en Asunción, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y dos, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos
textos igualmente válidos y auténticos.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos Vaesken,
Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de la República de Colombia, Noemi Sanin de Rubio,
Ministra de Relaciones Exteriores.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el nueve de noviembre del año
un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley el diez de diciembre del año un mil novecientos
noventa y tres.
Francisco José de Vargas Evelio Fernández Arévalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Dipuatdos H. Cámara de Senadores
Juan José Vázquez Vázquez Diego Abente Brun
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 27 de diciembre de 1.993
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis Maria Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores