Ley Nº 360 Del 20 De Junio De 194.que Aprueba El Protocolo Adicional Sobre Reconocimiento De Estudios, Suscrito Entre El Gobierno De La Republica Del Paraguay Y El Gobierno De La Republica Argentina
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 360
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO ADICIONAL SOBRE RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS,
SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA ARGENTINA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1o.- Apruébase el Protocolo Adicional sobre Reconocimiento
de Estudios, suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el
Gobierno de la República Argentina en Asunción el 30 de octubre de 1992 y
cuyo texto es como sigue:
PROTOCOLO ADICIONAL
SOBRE
RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS
ENTRE
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
LA REPUBLICA ARGENTINA
El Gobierno de la República del Paraguay
y
El Gobierno de la República Argentina,
(de ahora en adelante denominados "Partes Contratantes"),
TENIENDO en cuenta el Convenio Cultural suscrito entre la República
del Paraguay y la República Argentina en Buenos Aires el 20 de julio de
1967;
RECONOCIENDO la importancia de propender hacia la integración entre
los dos países e intensificar los respectivos procesos de desarrollo dentro
del continente;
CONSIDERANDO la necesidad de llegar a un acuerdo en el tema de
reconocimiento de estudios y optimizar la homologación de títulos, tanto en
lo concerniente a su validez académica como al ejercicio profesional a que
habilitan,
Acuerdan en suscribir el siguiente Protocolo:
ARTICULO I
Ambas Partes Contratantes reconocerán y otorgarán validez a los
estudios cursados en Educación Primaria o Básica y Media y a los
Certificados que los acrediten, otorgados por las instituciones reconocidas
por los sistemas educativos oficiales de ambos Estados, en las mismas
condiciones que cada país establece para los cursantes o egresados de
dichas Instituciones. Dicho reconocimiento se realizará a los efectos de la
prosecución de estudios, de acuerdo a la tabla de equivalencias que se
detalla a continuación:
----------------------------------------------------------------------------
------------------------------------------------------
PARAGUAYARGENTINA
----------------------------------------------------------------------------
------------------------------------------------------
1o. Primario1o. Primario
2o. Primario2o. Primario
3o. Primario3o. Primario
4o. Primario4o. Primario
5o. Primario5o. Primario
6o. Primario6o. Primario
1o. Secundario Básico7o. Primario
2o. Secundario Básico1o. Secundario
3o. Secundario Básico2o. Secundario
4o. Secundario Básico3o. Secundario
5o. Bachillerato4o. Secundario
6o. Bachillerato5o. Secundario
----------------------------------------------------------------------------
------------------------------------------------------
12 años 12 años
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------------------------------------------------------
ARTICULO II
Los cursos de los niveles Primario o Básico y Medio realizados en
forma incompleta en uno de los países signatarios, no serán reconocidos
hasta tanto acrediten la aprobación total de los mismos.
ARTICULO III
Toda la documentación deberá contar, a los efectos legales, con la
visación pertinente por parte de las autoridades educacionales de cada país
y con las disposiciones arancelarias que rigen para ese efecto.
ARTICULO IV
Con referencia a los estudios de educación superior universitarios y
no universitarios, las Partes convienen en crear una Comisión Bilateral de
Expertos con el objeto de dar inicio a los estudios conducentes a la
elaboración de un sistema de reconocimiento de los mismos, teniendo en
cuenta los convenios y las disposiciones legales vigentes entre los dos
países hasta la fecha.
ARTICULO V
Las dos Partes Contratantes deberán informarse mutuamente sobre
cualquier clase de cambio en el sistema educativo, especialmente en el
otorgamiento de certificados de enseñanza, títulos y grados académicos. En
el caso de que las Partes lo estimen necesario será convocada una Comisión
Bilateral Técnica para considerar cuestiones que sean de interés común en
el ámbito educativo.
ARTICULO VI
Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación
en que las Partes Contratantes se comuniquen recíprocamente haber cumplido
todos los requerimientos internos para la aprobación de los tratados
internacionales y regirá mientras esté vigente el Convenio Cultural
Paraguayo-Argentino de 1967, a menos que una de las Partes lo denuncie
mediante comunicación escrita dirigida a la otra por vía diplomática. La
denuncia producirá sus efectos 90 (noventa) días después de la fecha de su
notificación.
HECHO en Asunción, a los treinta días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y dos, en dos ejemplares originales en idioma español,
siendo ambos textos igualmente auténticos.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos
Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de la República Argentina, Guido Di Tella,
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintinueve de marzo del
año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley el siete de junio del año un mil
novecientos noventa y cuatro.
Francisco José de Vargas Evelio Fernández Arévalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
José Luis Cuevas
Fermín
Ramírez
Secretario Parlamentario
Secretario
Parlamentario
Asunción, 20 de junio de 1994
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores