Ley Nº 467 Del 14 De De Noviembre De 1994.que Aprueba El Acuerdo Entre La Republica Del Paraguay Y La Republica De Hungria Sobre Fomento Y Reciproca Proteccion De Las Inversiones
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 467
QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA
DE HUNGRIA SOBRE FOMENTO Y RECIPROCA PROTECCION DE LAS INVERSIONES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1(.- Apruébase el Acuerdo sobre Fomento y Recíproca
Protección de las Inversiones, suscrito entre la República del Paraguay
y la República de Hungría, en Asunción, el 11 de agosto de 1993, cuyo
texto es como sigue:
ACUERDO
ENTRE
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
LA REPUBLICA DE HUNGRIA
SOBRE
FOMENTO Y RECIPROCA PROTECCION DE LAS INVERSIONES
La República del Paraguay
y
La República de Hungría, denominados en adelante "las Partes
Contratantes",
CON EL DESEO de intensificar la cooperación económica para el mutuo
beneficio de ambos países,
CON EL PROPOSITO de crear condiciones favorables para las
inversiones de inversores de cualquiera de las Partes en el territorio
de la otra Parte, y
RECONOCIENDO que el fomento y la protección de inversiones
estimula, sobre la base del presente Acuerdo, la iniciativa en este
campo,
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTICULO 1
DEFINICIONES
Para los fines del presente Acuerdo:
1. El concepto "inversiones" comprende toda clase de activos
vinculado con la participación en sociedades y "joint ventures"
(operaciones conjuntas), en especial aunque no exclusivamente:
a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles así como todo otro
derecho real en relación a cualquier tipo de activo;
b) derechos derivados de acciones, obligaciones y otro tipo de
participación en sociedades;
c) derechos pecuniarios, valor llave y otros activos y cualquier
prestación que tenga un valor económico;
d) derecho en el área de la propiedad intelectual, procesos técnicos
y "know-how".
2. El término "inversor" se refiere, con relación a cada una de las
Partes Contratantes, a:
a) las personas físicas que tengan la nacionalidad de la respectiva
Parte Contratante, de acuerdo con su legislación;
b) las personas jurídicas constituidas conforme con la legislación de
la respectiva Parte Contratante.
3. Las disposiciones de este Acuerdo no serán aplicables a las
inversiones efectuadas por personas físicas que sean nacionales de la otra
Parte Contratante si dichas personas tuvieran, al tiempo de realizar la
inversión, su domicilio o centro de intereses económicos en la última Parte
Contratante por más de dos años, a menos que se pruebe que la inversión fue
admitida en su territorio desde el exterior.
ARTICULO 2
PROMOCION DE LAS INVERSIONES
1. Cualquiera de las Partes Contratantes promoverá en su territorio
las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante y
admitirá estas inversiones conforme a sus leyes y reglamentos.
2. El presente Acuerdo será aplicable a inversiones hechas por
inversores de cualquiera de las Partes Contratantes, conforme a las leyes y
reglamentos, en el territorio de la otra Parte Contratante, a partir del 1
de enero de 1973.
3. En ningún caso el presente Acuerdo se aplicará a controversia o
litigios surgidos con anterioridad a la entrada en vigencia del mismo.
ARTICULO 3
PROTECCION DE LAS INVERSIONES
1. Cada Parte Contratante asegurará un tratamiento justo y equitativo
a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante y no
perjudicará, con medidas injustas o discriminatorias, el funcionamiento,
administración, mantenimiento, usufructo, goce o la enajenación de las
mismas por esos inversores.
2. Cada Parte Contratante específicamente, acordará a tales
inversiones plena seguridad y protección, la que en cualquier caso no será
menor que la acordada a inversiones realizadas por inversores de un tercer
Estado.
3. Si una Parte Contratante hubiese acordado privilegios a inversores
de un tercer Estado en virtud de acuerdos que establezcan uniones
aduaneras, uniones económicas o instituciones similares, o en base a
acuerdos provisionales que conduzcan a tales uniones o instituciones, esa
Parte Contratante no estará obligada a acordar esos privilegios a los
inversores de la otra Parte Contratante.
4. El tratamiento otorgado de Acuerdo con el presente Artículo no
será aplicable a impuestos, derechos, cargas y deducciones fiscales y
exenciones otorgadas por cualquiera de las Partes Contratantes a inversores
de terceros Estados como consecuencia de un acuerdo para evitar la doble
tributación o de otros acuerdos sobre asuntos tributarios, o sobre la base
de la reciprocidad con un tercer Estado.
ARTICULO 4
EXPROPIACION Y COMPENSACION
1. Ninguna de las Partes Contratantes tomará, en forma directa o
indirecta, medidas que priven de su inversión al inversor de la otra Parte
Contratante, a menos que se cumplan las siguientes condiciones:
a) que las medidas se hayan tomado por razones de necesidad o interés
público o social, de acuerdo con el debido proceso legal;
b) que las medidas no sean discriminatorias o contrarias a cualquier
compromiso que la primera Parte Contratante pueda haber asumido;
c) que las medidas sean acompañadas por una provisión para el pago de
una justa indemnización. Dicha indemnización se pagará y será
transferible sin demora indebida.
2. Los inversores de cualquiera de las Partes Contratantes cuyas
inversiones hayan sufrido pérdidas en el territorio de la otra Parte
Contratante por causas de guerra u otro conflicto armado, estado de
emergencia, revolución o rebelión, serán beneficiados por esta última con
un tratamiento no menos favorable que el acordado a inversores de un tercer
Estado, en lo que respecta a restituciones, indemnizaciones, compensaciones
u otras prestaciones susceptibles de ser valuadas. Dichos pagos serán
libremente transferibles entre ambas Partes Contratantes.
ARTICULO 5
TRANSFERENCIAS
1. Las Partes Contratantes garantizarán que los pagos relacionados
con una inversión puedan ser transferidos. Las transferencias se realizarán
en una moneda libremente convertible, sin restricción o demora.
Estas transferencias incluyen en particular, aunque no en forma
exclusiva:
a) el capital y aportes adicionales para el mantenimiento o
desarrollo de las inversiones;
b) las ganancias, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;
c) los fondos para el pago de préstamos;
d) las regalías u honorarios;
e) el producto de la venta o liquidación de la inversión.
ARTICULO 6
SUBROGACION
Si las inversiones de un inversor de una Parte Contratante están
aseguradas contra riesgos no comerciales, según un procedimiento
establecido por ley, cualquier subrogación del asegurador o reasegurador en
los derechos de dicho inversor, conforme a los términos del seguro, será
reconocida por la otra Parte Contratante.
ARTICULO 7
APLICACION DE OTRAS DISPOSICIONES
Si las disposiciones legales de cualquiera de las Partes Contratantes
o las obligaciones contraídas de acuerdo al derecho internacional vigente
en la actualidad o establecidas a partir de este momento entre las Partes
Contratantes, al margen de este Acuerdo, contienen una norma, ya sea de
naturaleza general o específica, que permita que las inversiones de los
inversores de la otra Parte Contratante tengan un tratamiento más favorable
que el previsto en el presente Acuerdo, esa norma prevalecerá, en la medida
en que resulte más favorable, sobre este Acuerdo.
ARTICULO 8
CONSULTAS
Cualquiera de las Partes Contratantes puede proponer a la otra Parte
que se hagan consultas sobre cualquier asunto relativo a la aplicación del
presente Acuerdo. La otra Parte Contratante acordará una especial
consideración a la propuesta, creando las condiciones adecuadas para que
esta consulta se realice.
ARTICULO 9
SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes relativa a la
interpretación o aplicación del presente Acuerdo, será, en lo posible,
dirimida por los Gobiernos de ambas Partes Contratantes.
2. Si la controversia no ha podido ser resuelta dentro de los seis
meses contados a partir de la iniciación de las negociaciones, ésta será
sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a un
Tribunal Arbitral.
3. El Tribunal Arbitral será constituido en la forma siguiente: cada
una de las Partes Contratantes nombrará un árbitro y estos dos árbitros
designarán de común acuerdo al presidente, que será nacional de un tercer
Estado. Los dos árbitros deberán ser designados dentro del plazo de tres
meses y el presidente dentro del plazo de cinco meses a contar de la fecha
en que cualquiera de las Partes Contratantes haya manifestado a la otra
Parte Contratante que pretende someter la controversia a un tribunal
arbitral.
4. Si una de las Partes Contratantes no cumple con la designación de
su árbitro o no ha procedido a hacerlo dentro de un plazo determinado, la
otra Parte Contratante podrá solicitar al Secretario General de las
Naciones Unidas para que haga la designación correspondiente. En caso que
ambos árbitros no logren llegar a un acuerdo en el plazo determinado, sobre
la elección del tercer árbitro, cualquiera de las Partes podrá solicitar al
Secretario General de las Naciones Unidas para que haga la designación
correspondiente.
5. A menos que las Partes decidan lo contrario, el Tribunal
determinará su propio procedimiento.
6. El Tribunal tomará su decisión por mayoría de votos. Esta decisión
será definitiva y obligatoria para las Partes.
7. Cada Parte Contratante asumirá el costo del árbitro que ha
nombrado y de su representación. El costo del presidente así como los otros
costos en que se haya incurrido serán solventados por partes iguales por
las Partes Contratantes.
ARTICULO 10
SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UN INVERSOR Y LA OTRA PARTE CONTRATANTE EN
LA QUE REALIZO LA INVERSION
1. Las controversias que surgieren entre una Parte Contratante y un
inversor de la otra Parte Contratante en el territorio de la primera Parte
Contratante, deberán toda vez que sea posible, ser dirimidas en forma
amigable entre las partes interesadas.
2. Si una controversia no ha podido ser dirimida dentro de un plazo
de seis meses contado desde la fecha en que cualquiera de las partes haya
pedido una solución amigable, la controversia será sometida, a solicitud de
una de las partes involucradas, al tribunal competente de la Parte
Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión. Si dentro de un
plazo de dieciocho meses no se ha dictado sentencia, el inversor interesado
y la Parte Contratante en el territorio de la cual se ha hecho la
inversión, someterán de común acuerdo la controversia a un Tribunal
Arbitral.
3. Si una controversia referente a nacionalización o expropiación no
ha podido ser dirimida dentro de un plazo de dieciocho meses desde el
momento en que dicha controversia ha sido sometida al tribunal competente
de la Parte Contratante en el territorio de la cual se ha hecho la
inversión, el inversor interesado podrá recurrir a un Tribunal Arbitral.
4. El Tribunal Arbitral mencionado en los párrafos (2) y (3) de este
Artículo se constituirá para cada caso y será competente para dirimir la
controversia.
Las disposiciones del Artículo 9, párrafos (3)-(7) se aplicarán
mutatis mutandis. No obstante, se invitará al Presidente de la Corte de
Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio de París para que haga los
nombramiento necesarios.
5. Las Partes Contratantes no darán protección diplomática ni
promoverán una reclamación internacional respecto de una controversia que
uno de sus inversores y la otra Parte Contratante hayan sometido a la
decisión del tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio
fue hecha la inversión o a un tribunal arbitral, conforme lo dispuesto por
este Artículo, a menos que esta otra Parte Contratante no haya acatado o
cumplido con la sentencia pronunciada en esa controversia.
6. En caso que ambas Partes Contratantes se hubieren adherido a la
Convención sobre Arreglo de Controversias sobre Inversiones entre Estados y
Nacionales de otros Estados, abierto a la firma en Washington el 18 de
marzo de 1965, las controversias entre cualquiera de las Partes
Contratantes y un Nacional de la otra Parte Contratante, de acuerdo con el
tercer párrafo de esta Artículo, serán sometidas para ser dirimidas por
conciliación o arbitraje al Centro Internacional para el Arreglo de
Controversias sobre Inversiones.
7. Las decisiones del Tribunal competente, en el sentido de este
Artículo, significa, para la República del Paraguay, la decisión judicial
en una única instancia.
ARTICULO 11
ENTRADA EN VIGENCIA, DURACION Y TERMINACION
1. El presente Acuerdo entrará en vigencia el primer día del segundo
mes siguiente a la fecha en la cual las Partes Contratante se hayan
recíprocamente comunicado por escrito, que se ha cumplido con los
procedimientos constitucionales necesarios para su aprobación en sus
respectivos países y permanecerá en vigencia por un período de 15 años.
2. A menos que cualquiera de las Partes Contratantes lo hubiese
denunciado, por lo menos con seis meses de anticipación de la fecha de
expiración de su vigencia, el presente Acuerdo se prorrogará tácitamente
por períodos de 10 años, reservándose cada Parte Contratante el derecho de
denunciar este Acuerdo, previa notificación, por lo menos seis meses antes
de la fecha de expiración del actual período de validez.
3. Con relación a aquellas inversiones hechas antes de la fecha de
terminación de este Acuerdo, los Artículos precedentes del mismo
continuarán en vigencia por un período de 10 años a partir de esa fecha.
HECHO en duplicado en Asunción, el 11 de agosto de 1993, en los
idiomas español y húngaro, siendo ambos textos igualmente auténticos y
existiendo un tercer texto en idioma inglés, el que, en caso de duda en
cuanto a la interpretación de este Convenio, será tenido en cuenta como
referencia.
FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay, ALEXIS FRUTOS
VAESKEN, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO: Por el Gobierno de la República, HAZLO MAJOR, Embajador.
Artículo 2(.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Aprobada por la H. Cámara de Senadores el primero de setiembre del año un
mil novecientos noventa y cuatro y por la H. Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el veintisiete de octubre del año un mil novecientos
noventa y cuatro.
Atilio Martínez Casado Evelio Fernández
Arevalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Mirian Graciela Alfonso González Víctor
Rodríguez Bojanovich
Secretaria Parlamentaria
Secretario Parlamentario
Asunción, 14 de noviembre de 1994.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores
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Hoja No. 2/8