Ley N° 8 Del Enero De 1991.que Aprueba El Protocolo Adicional Al Acuerdo De Complementación Economica E Integracion Subregional Y Fronteriza Sobre El Control Unico En Frontera En El Puente San Roque Gonzalez De Santa Cruz.
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 114/90
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN
ECONOMICA E INTEGRACION SUBREGIONAL Y FRONTERIZA SOBRE EL CONTROL
UNICO EN FRONTERA EN EL PUENTE SAN ROQUE GONZALEZ DE SANTA CRUZ.
Artículo 1º.- Apruébase EL PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE
COMPLEMENTACION ECONOMICA E INTEGRACION SUBREGIONAL Y FRONTERIZA SOBRE EL
CONTROL UNICO EN FRONTERA EN EL PUENTE SAN ROQUE GONZALEZ DE SANTA CRUZ,
suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la
República Argentina en Asunción, el 30 de julio de 1990, cuyo texto es como
sigue:
PROTOCOLO ADICIOONAL
AL ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA E INTEGRACION
SUBREGIONAL Y FRONTERIZA
SOBRE CONTROL UNICO EN FRONTERA
EN EL PUENTE SAN ROQUE GONZALEZ DE SANTA CRUZ
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
El Gobierno de la República del Paraguay
y
El Gobierno de la República Argentina
TENIENDO PRESENTE el Artículo 1, inciso h) del Acuerdo de
Complementación Económica e Integración Subregional y Fronteriza, suscrito
entre ambos Gobiernos en Asunción el 28 de noviembre de 1989, relativo al
establecimiento de Centros Binacionales de Control Unico de Fronteras, a
fin de facilitar el tránsito de personas, mercaderías y vehículos;
CONSIDERANDO el Artículo 45 del Tratado de Montevideo, del 12 de
agosto de 1980, por el cual las ventajas, favores, franquicias, inmunidades
y privilegios ya concedidos o que se concedieren en virtud de convenios
entre países miembros de la Asociación Latinoaméricana de Integración
(ALADI) a fin de facilitar el tráfico fronterizo, regirán exclusivamente
para los países que los suscriban; e
INSPIRADOS en las normas del Tratado de Derecho Penal Internacional
de Montevideo de 1889, del Convenio Multilateral sobre Cooperación y
Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas de América
Latina, España y Portugal (México 1981), así como del Acuerdo suscripto,
por Canje de Notas Reversales, entre la República del Paraguay y la
República Argentina, sobre diversos aspectos vinculados con el
funcionamiento y mantenimiento del Puente San Roque González de Santa Cruz
(Buenos Aires, 4 de mayo de 1990);
ACUERDAN:
ARTICULO 1
El presente Protocolo tiene por objeto la creación de áreas de
control único de frontera en el puente San Roque González de Santa Cruz.
Las normas contenidas en este Protocolo, podrán ser, asimismo,
aplicables a las áreas de control único que en el futuro se establezcan.
ARTICULO 2
Establécense áreas de control único en ambas cabeceras del Puente San
Roque González de Santa Cruz, para el control unicado del ingreso y egreso
en ambos territorios de personas, mercaderías y vehículos de transporte de
personas y de cargas, con las siguientes características:
- Cabecera argentina: Control de turismo y tránsito vecinal
fronterizo.
- Cabecera paraguaya: Control de cargas y pesos y dimensiones de los
vehículos que las transportan.
ARTICULO 3
Los funcionarios competentes de cada país, ejercerán en el área del
control único sus respectivos controles de turismo, migraciones, aduaneros,
sanitarios y de transporte.
A tales efectos, la jurisdicción de los funcionarios del pais
limítrofe se considerará extendida hasta dicha área de control único.
El país sede se obliga, a prestar su cooperación para el ejercicio
pleno de todas las funcionaes antedichas y de modo particular, al traslado
de personas y bienes, hasta el límite internacional, a los efectos de su
sometimiento a la jurisdicción de los tribunales y leyes del país limítrofe
en cuanto correspondiere.
ARTICULO 4
Ambos Gobiernos se comprometen a dictar las normas de derecho interno
que fueren menester, para la mejor aplicación y ejecución del presente
Protocolo.
A fin de compatibilizar el aspecto operativo que contengan dichas
normas, se llevarán a cabo las reuniones de trabajo que fueren necesarias.
ARTICULO 5
Las partes podrán acordar directamente normas reglamentarias tales
como la organización y funcionamiento de los controles, construcción,
mantenimiento y aprovechamiento de las instalaciones, etc, mediante
acuerdos operativos a celebrar entre los organismos administrativos
competentes.
ARTICULO 6
Las Partes tomarán los recaudos pertinentes a efectos de asegurar la
cobertura médica de sus funcionarios en el extranjero, en caso de accidente
o de enfermedad con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones. Sin
perjuicio de ello, el país sede se compromete a brindar la asistencia
médica de emergencia que fuere necesaria.
ARTICULO 7
El Grupo de Trabajo Binacional, constituido en la Reunión de la
ciudad de Posadas (24 y 25 de abril de 1990) en virtud de los dispuesto en
la Segunda Reunión de la Comisión d Coordinación Política e Integración
Paraguayo-Argentina (5 y 6 de abril de 1990), tendrá a su cargo el
seguimiento de la aplicación del presente Protocolo, así como proponer las
modificaciones o medidas conducentes a su mejor ejecución.
A tales efectos, dicho Grupo deberá reunirse, como mínimo, una vez al
año.
ARTICULO 8
Las Partes adoptarán las medidas necesarias para la más rápida
adaptación de la infraestructura edilicia, a partir de la recepción
definitiva de la obra por parte de los Organismos competentes, a los
efectos de una eficiente aplicación de las disposiciones del presente
Protocolo.
ARTICULO 9
El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que las Partes
se comuniquen haber cumplido con los requerimientos legales respectivos y
tendrá duración indefinida.
Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo mediante comunicación
escrita por la vía diplomática. La denuncia surtirá efectos sesenta días
después de la fecha de recepción de la comunicación mencionanada.
HECHO en la ciudad de Asunción, a los 30 días del mes de julio del
año un mil novecientos noventa, en dos ejemplares en idioma español, siendo
ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY REPUBLICA ARGENTINA
FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos
Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO: Por el Gobierno de la República Argentina, Raúl Carignano,
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el catorce de setiembre
del año un mil novecientos noventa y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionandose la Ley, el diez y nueve de diciembre del año
un mil novecientos noventa.
| | | |
|José A. Moreno | |Waldino Ramón Lovera |
|Ruffinelli | | |
| | |Presidente |
|Presidente | | |
| | |H. Cámara de Senadores |
|H. Cámara de Diputados | | |
| | | |
|Carlos Caballero Roig | |Evelio Fernández |
| | |Arévalos |
|Secretario Parlamentario| | |
| | |Secretario |
| | |Parlamentario |
Asunción, 8 de Enero de 1991.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
| | | |
|Andrés Rodríguez | |Alexis Frutos Vaesken |
| | | |
|El Presidente de la | |Ministro de Relaciones |
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