Ley N° 8 Del Enero De 1991.que Aprueba El Protocolo Adicional Al Acuerdo De Complementación Economica E Integracion Subregional Y Fronteriza Sobre El Control Unico En Frontera En El Puente San Roque Gonzalez De Santa Cruz.

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 114/90<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> QUE APRUEBA EL PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN<br /> ECONOMICA E INTEGRACION SUBREGIONAL Y FRONTERIZA SOBRE EL CONTROL<br /> UNICO EN FRONTERA EN EL PUENTE SAN ROQUE GONZALEZ DE SANTA CRUZ.<br /> Artículo 1º.- Apruébase EL PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE<br /> COMPLEMENTACION ECONOMICA E INTEGRACION SUBREGIONAL Y FRONTERIZA SOBRE EL<br /> CONTROL UNICO EN FRONTERA EN EL PUENTE SAN ROQUE GONZALEZ DE SANTA CRUZ,<br /> suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la<br /> República Argentina en Asunción, el 30 de julio de 1990, cuyo texto es como<br /> sigue:<br /> PROTOCOLO ADICIOONAL<br /> AL ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA E INTEGRACION<br /> SUBREGIONAL Y FRONTERIZA<br /> SOBRE CONTROL UNICO EN FRONTERA<br /> EN EL PUENTE SAN ROQUE GONZALEZ DE SANTA CRUZ<br /> ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA<br /> El Gobierno de la República del Paraguay<br /> y<br /> El Gobierno de la República Argentina<br /> TENIENDO PRESENTE el Artículo 1, inciso h) del Acuerdo de<br /> Complementación Económica e Integración Subregional y Fronteriza, suscrito<br /> entre ambos Gobiernos en Asunción el 28 de noviembre de 1989, relativo al<br /> establecimiento de Centros Binacionales de Control Unico de Fronteras, a<br /> fin de facilitar el tránsito de personas, mercaderías y vehículos;<br /> CONSIDERANDO el Artículo 45 del Tratado de Montevideo, del 12 de<br /> agosto de 1980, por el cual las ventajas, favores, franquicias, inmunidades<br /> y privilegios ya concedidos o que se concedieren en virtud de convenios<br /> entre países miembros de la Asociación Latinoaméricana de Integración<br /> (ALADI) a fin de facilitar el tráfico fronterizo, regirán exclusivamente<br /> para los países que los suscriban; e<br /> INSPIRADOS en las normas del Tratado de Derecho Penal Internacional<br /> de Montevideo de 1889, del Convenio Multilateral sobre Cooperación y<br /> Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas de América<br /> Latina, España y Portugal (México 1981), así como del Acuerdo suscripto,<br /> por Canje de Notas Reversales, entre la República del Paraguay y la<br /> República Argentina, sobre diversos aspectos vinculados con el<br /> funcionamiento y mantenimiento del Puente San Roque González de Santa Cruz<br /> (Buenos Aires, 4 de mayo de 1990);<br /> ACUERDAN:<br /> ARTICULO 1<br /> El presente Protocolo tiene por objeto la creación de áreas de<br /> control único de frontera en el puente San Roque González de Santa Cruz.<br /> Las normas contenidas en este Protocolo, podrán ser, asimismo,<br /> aplicables a las áreas de control único que en el futuro se establezcan.<br /> ARTICULO 2<br /> Establécense áreas de control único en ambas cabeceras del Puente San<br /> Roque González de Santa Cruz, para el control unicado del ingreso y egreso<br /> en ambos territorios de personas, mercaderías y vehículos de transporte de<br /> personas y de cargas, con las siguientes características:<br /> - Cabecera argentina: Control de turismo y tránsito vecinal<br /> fronterizo.<br /> - Cabecera paraguaya: Control de cargas y pesos y dimensiones de los<br /> vehículos que las transportan.<br /> ARTICULO 3<br /> Los funcionarios competentes de cada país, ejercerán en el área del<br /> control único sus respectivos controles de turismo, migraciones, aduaneros,<br /> sanitarios y de transporte.<br /> A tales efectos, la jurisdicción de los funcionarios del pais<br /> limítrofe se considerará extendida hasta dicha área de control único.<br /> El país sede se obliga, a prestar su cooperación para el ejercicio<br /> pleno de todas las funcionaes antedichas y de modo particular, al traslado<br /> de personas y bienes, hasta el límite internacional, a los efectos de su<br /> sometimiento a la jurisdicción de los tribunales y leyes del país limítrofe<br /> en cuanto correspondiere.<br /> ARTICULO 4<br /> Ambos Gobiernos se comprometen a dictar las normas de derecho interno<br /> que fueren menester, para la mejor aplicación y ejecución del presente<br /> Protocolo.<br /> A fin de compatibilizar el aspecto operativo que contengan dichas<br /> normas, se llevarán a cabo las reuniones de trabajo que fueren necesarias.<br /> ARTICULO 5<br /> Las partes podrán acordar directamente normas reglamentarias tales<br /> como la organización y funcionamiento de los controles, construcción,<br /> mantenimiento y aprovechamiento de las instalaciones, etc, mediante<br /> acuerdos operativos a celebrar entre los organismos administrativos<br /> competentes.<br /> ARTICULO 6<br /> Las Partes tomarán los recaudos pertinentes a efectos de asegurar la<br /> cobertura médica de sus funcionarios en el extranjero, en caso de accidente<br /> o de enfermedad con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones. Sin<br /> perjuicio de ello, el país sede se compromete a brindar la asistencia<br /> médica de emergencia que fuere necesaria.<br /> ARTICULO 7<br /> El Grupo de Trabajo Binacional, constituido en la Reunión de la<br /> ciudad de Posadas (24 y 25 de abril de 1990) en virtud de los dispuesto en<br /> la Segunda Reunión de la Comisión d Coordinación Política e Integración<br /> Paraguayo-Argentina (5 y 6 de abril de 1990), tendrá a su cargo el<br /> seguimiento de la aplicación del presente Protocolo, así como proponer las<br /> modificaciones o medidas conducentes a su mejor ejecución.<br /> A tales efectos, dicho Grupo deberá reunirse, como mínimo, una vez al<br /> año.<br /> ARTICULO 8<br /> Las Partes adoptarán las medidas necesarias para la más rápida<br /> adaptación de la infraestructura edilicia, a partir de la recepción<br /> definitiva de la obra por parte de los Organismos competentes, a los<br /> efectos de una eficiente aplicación de las disposiciones del presente<br /> Protocolo.<br /> ARTICULO 9<br /> El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que las Partes<br /> se comuniquen haber cumplido con los requerimientos legales respectivos y<br /> tendrá duración indefinida.<br /> Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo mediante comunicación<br /> escrita por la vía diplomática. La denuncia surtirá efectos sesenta días<br /> después de la fecha de recepción de la comunicación mencionanada.<br /> HECHO en la ciudad de Asunción, a los 30 días del mes de julio del<br /> año un mil novecientos noventa, en dos ejemplares en idioma español, siendo<br /> ambos textos igualmente auténticos.<br /> POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA<br /> REPUBLICA DEL PARAGUAY REPUBLICA ARGENTINA<br /> FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos<br /> Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> FDO: Por el Gobierno de la República Argentina, Raúl Carignano,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el catorce de setiembre<br /> del año un mil novecientos noventa y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionandose la Ley, el diez y nueve de diciembre del año<br /> un mil novecientos noventa.<br /> | | | |<br /> |José A. Moreno | |Waldino Ramón Lovera |<br /> |Ruffinelli | | |<br /> | | |Presidente |<br /> |Presidente | | |<br /> | | |H. Cámara de Senadores |<br /> |H. Cámara de Diputados | | |<br /> | | | |<br /> |Carlos Caballero Roig | |Evelio Fernández |<br /> | | |Arévalos |<br /> |Secretario Parlamentario| | |<br /> | | |Secretario |<br /> | | |Parlamentario |<br /> Asunción, 8 de Enero de 1991.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> | | | |<br /> |Andrés Rodríguez | |Alexis Frutos Vaesken |<br /> | | | |<br /> |El Presidente de la | |Ministro de Relaciones |<br /> |República | |Exteriores |