Ley Nº 897 Del 1 Ed Agosto De 1996.que Aprueba El Acuerdo Entre La Republica Del Paraguay Y La Republica De Chile Sobre Promocion Y Proteccion Reciproca De Inversiones
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 897
QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE
CHILE SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1o.- Apruébase el Acuerdo sobre Promoción y
Protección Recíproca de Inversiones, entre la República del
Paraguay y la República de Chile, suscrito en la ciudad de
Asunción, el 7 de agosto de 1995, cuyo texto es como sigue:
ACUERDO ENTRE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
LA REPUBLICA DE CHILE
SOBRE
PROMOCION Y PROTECCION
RECIPROCA DE LAS INVERSIONES
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la
República de Chile en adelante denominada "PARTES CONTRATANTES".
DESEANDO intensificar la cooperación económica en beneficio
mutuo de ambos Estados;
CON INTENCION de crear y de mantener condiciones favorables a
las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el
territorio de la otra, que impliquen transferencias de capitales;
RECONOCIENDO la necesidad de promover y de proteger las
inversiones extranjeras con miras a favorecer la prosperidad
económica de ambos Estados;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
DEFINICIONES
Para los efectos del presente Acuerdo:
1. El término "inversionista" designa, para cada una de la
Partes Contratantes, a los siguientes sujetos que hayan efectuado
inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante conforme
al presente Acuerdo:
a) Las personas naturales que, de acuerdo con la
legislación de esa Parte Contratante, son consideradas nacionales
de la misma; y,
b) Las entidades jurídicas, incluyendo sociedades,
corporaciones, asociaciones comerciales o cualquier otra entidad
constituida o debidamente organizada de otra manera según la
legislación de esa Parte Contratante, que tengan su sede, así como sus
actividades económicas efectivas, en el territorio de dicha Parte
Contratante.
2. El término "Inversión" se refiere a toda clase de bienes o
derechos relacionados con una inversión, siempre que ésta se haya efectuado
de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo
territorio se realizó y comprenderá, en particular aunque no
exclusivamente:
a) Bienes muebles e inmuebles así como todos los demás derechos
reales, tales como servidumbres, hipotecas, usufructos, prendas;
b) Acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de
participación económica en sociedades;
c) Derechos de crédito o cualquier otra prestación que tenga
valor económico;
d) Derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de
autor y derechos de propiedad industrial, tales como, patentes,
procesos técnicos, marcas de fábrica o marcas comerciales, nombres
comerciales, diseños industriales, know-how, razón social y derecho de
llave; y,
e) Concesiones otorgadas por la Ley o en virtud de un contrato,
incluidas concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar
recursos naturales.
3. "Territorio" comprende, además del espacio terrestre, marítimo y
aéreo bajo la soberanía de cada Parte Contratante, las zonas marinas y
submarinas, sobre las cuales éstas ejercen derechos soberanos y
jurisdicción conforme a sus respectivas legislaciones y al derecho
internacional.
ARTICULO 2
AMBITO DE APLICACION
El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas, antes o
después de su entrada en vigor, por inversionistas de una Parte
Contratante, conforme a las disposiciones legales de la otra Parte
Contratante, en el territorio de esta última. Sin embargo, no se aplicará a
divergencias o controversias que hubieran surgido con anterioridad a su
vigencia o estén directamente relacionadas con acontecimientos producidos
antes de su entrada en vigor.
ARTICULO 3
PROMOCION Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES
1. Cada Parte Contratante, con sujeción a su política general en el
campo de las inversiones extranjeras, incentivará en su territorio las
inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante.
2. Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las
inversiones efectuadas de conformidad con su leyes y reglamentos por los
inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará la
administración, mantenimiento, uso, usufructo, extensión, venta y
liquidación de dichas inversiones mediante medidas injustificadas o
discriminatorias.
ARTICULO 4
TRATAMIENTO DE LAS INVERSIONES
1. Cada Parte Contratante deberá garantizar un tratamiento justo y
equitativo dentro de su territorio a las inversiones de los inversionistas
de la otra Parte Contratante y asegurará que el ejercicio de los derechos
aquí reconocidos no será obstaculizado en la práctica.
2. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los
inversionistas de la otra Parte Contratante, efectuadas en su territorio,
un trato no menos favorable que aquel otorgado a las inversiones de sus
propios inversionistas o a inversionistas de un tercer país, si éste último
tratamiento fuere más favorable.
3. En caso de que una Parte Contratante otorgara ventajas especiales
a los inversionistas de cualquier tercer Estado en virtud de un convenio
relativo a la creación de un área de libre comercio, una unión aduanera, un
mercado común, una unión económica o cualquier otra forma de organización
económica regional o en virtud de un acuerdo relacionado en su totalidad o
principalmente con materias tributarias, dicha Parte no estará obligada a
conceder las referidas ventajas a los inversionistas de la otra Parte
Contratante.
ARTICULO 5
LIBRE TRANSFERENCIA
1. Cada Parte Contratante autorizará, sin demora, a los
inversionistas de la otra Parte Contratante para que realicen las
transferencias de los fondos relacionados con las inversiones en moneda de
libre convertibilidad, en particular, aunque no exclusivamente:
a) Intereses, dividendos, utilidades y otros rendimientos;
b) Amortizaciones de préstamos del exterior relacionadas con
una inversión;
c) El capital o el producto de la venta o liquidación total o
parcial de una inversión; y,
d) Los fondos producto del arreglo de una controversia y las
compensaciones de conformidad con el artículo 6.
2. Las transferencias se realizarán conforme al tipo de cambio
vigente en el mercado a la fecha de la transferencia, de acuerdo a la ley
de la Parte Contratante que haya admitido la inversión.
ARTICULO 6
EXPROPIACION Y COMPENSACION
1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medida alguna que
prive, directa o indirectamente de su inversión, a un inversionista de la
otra Parte Contratante, a menos que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Las medidas sean adoptadas por causa de utilidad pública,
interés nacional, y/o interés social y de conformidad a lo establecido
en las leyes respectivas;
b) Las medidas no sean discriminatorias; y,
c) Las medidas vayan acompañadas de disposiciones para el pago
previo de una compensación adecuada y efectiva.
2. La compensación se basará en el valor de mercado de las
inversiones afectadas en una fecha inmediatamente anterior a aquella en que
la medida llegue a conocimiento público.
Cuando resulte difícil determinar dicho valor, la compensación podrá
ser fijada de acuerdo con los principios de evaluación generalmente
reconocidos como equitativos, teniendo en cuenta el capital invertido, su
depreciación, el capital repatriado hasta esa fecha, el valor de reposición
y otros factores relevantes.
3. De la legalidad de la nacionalización, expropiación o de cualquier
otra medida que tenga un efecto equivalente y del monto de la compensación
se podrá reclamar en procedimiento judicial ordinario.
4. Los inversionistas de cada Parte Contratante cuyas inversiones en
el territorio de la otra Parte Contratante sufrieren pérdidas debido a una
guerra o cualquier otro conflicto armado, a un estado de emergencia
nacional; disturbios civiles u otros acontecimientos similares en el
territorio de la otra Parte Contratante, deberán recibir de esta última, en
lo que respecta a reparación, indemnización, compensación u otro arreglo,
un tratamiento no menos favorable que el que concede la otra Parte
Contratante a los inversionistas nacionales o de cualquier tercer Estado.
ARTICULO 7
SUBROGACION
1. Cuando una Parte Contratante o un organismo autorizado hubiere
otorgado un contrato de seguro o alguna otra garantía financiera contra
riesgos no comerciales, con respecto a alguna inversión de uno de sus
inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, ésta última
deberá reconocer los derechos de la primera Parte Contratante de subrogarse
en los derechos del inversionista, cuando hubiere efectuado un pago en
virtud de dicho contrato o garantía.
2. Cuando una Parte Contratante haya pagado a su inversionista y en
tal virtud haya asumido sus derechos y prestaciones, dicho inversionista no
podrá reclamar tales derechos y prestaciones a la otra Parte Contratante,
salvo autorización expresa de la primera Parte Contratante.
ARTICULO 8
SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN
INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE
1. Las controversias que surjan en el ámbito de este Acuerdo, entre
una de las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte
Contratante que haya realizado inversiones en el territorio de la primera,
serán, en la medida de lo posible, solucionadas por medio de consultas
amistosas.
2. Si mediante dichas consultas no se llegare a una solución dentro
de tres meses a contar de la fecha de solicitud de arreglo, el
inversionista podrá remitir la controversia:
a) A los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo
territorio se efectuó la inversión; o,
b) A arbitraje internacional del Centro Internacional de
Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), creado por el
Convenio para el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre
Estados y Nacionales de otros Estados, firmado en Washington el 18 de
marzo de 1965.
3. Una vez que los inversionistas haya remitido la controversia al
tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera
efectuado la inversión o al Tribunal arbitral, la elección de uno u otro
procedimiento será definitiva.
4. Para los efectos de este artículo, cualquier persona jurídica que
se hubiera constituido de conformidad con la legislación de una de las
Partes Contratantes y cuyas acciones, previo al surgimiento de la
controversia, se encontraren mayoritariamente en poder de inversionistas de
la otra Parte Contratante, será tratada, conforme al artículo 25 2) b) de
la referida convención de Washington, como una persona jurídica de la otra
Parte Contratante.
5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para
las partes en litigio y serán ejecutadas en conformidad con la ley interna
de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiere efectuado la
inversión.
6. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar, por medio de
canales diplomáticos, asuntos relacionados con controversias sometidas al
proceso judicial o a arbitraje internacional, de conformidad a lo dispuesto
en este artículo, hasta que los procesos correspondientes estén concluidos,
salvo en el caso en que la otra parte en la controversia no haya dado
cumplimiento a la sentencia judicial o a la decisión del Tribunal Arbitral,
en los términos establecidos en la respectiva sentencia o decisión.
ARTICULO 9
SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
1. Las diferencias que surgieren entre las Partes Contratantes
relativas a la interpretación y/o aplicación del presente Acuerdo, deberán
ser resueltas, en la medida de lo posible, por medio de negociaciones
amistosas.
2. Si no se llegare a un entendimiento en el plazo de seis meses a
contar de la fecha de la notificación de la controversia, cualquiera de las
Partes Contratantes podrá someterlas a un Tribunal Arbitral Ad-Hoc, en
conformidad con las disposiciones de este artículo.
3. El tribunal arbitral estará compuesto de tres miembros y será
constituido de la siguiente forma: dentro del plazo de dos meses contados
desde la fecha de notificación de la solicitud de arbitraje, cada Parte
Contratante designará un árbitro. Esos dos árbitros, dentro del plazo de
treinta días contados desde la designación del último de ellos, elegirán a
un tercer miembro que deberá ser nacional de un tercer Estado, quién
presidirá el Tribunal. La designación del Presidente deberá ser aprobada
por las Partes Contratantes en el plazo de treinta días contados desde la
fecha de su nominación.
4. Si, dentro de los plazos establecidos en el párrafo dos de este
artículo, no se ha efectuado la designación, o no se ha otorgado la
aprobación requerida, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar
al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que haga la
designación. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia
estuviere impedido de desempeñar dicha función o si fuere nacional de
alguna de las Partes Contratantes, el Vice-Presidente deberá realizar la
designación, y si éste último se encontrare impedido de hacerlo o fuere
nacional de alguna de las Partes Contratantes, el Juez de la Corte que lo
siguiere en antigüedad y que no fuere nacional de ninguna de las Partes
Contratantes, deberá realizar la designación.
5. El Presidente del Tribunal deberá ser nacional de un Estado con el
cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones diplomáticas.
6. El Tribunal Arbitral decidirá sobre la base de las disposiciones
de este Acuerdo, de los principios del Derecho Internacional en la materia
y de los principios generales de Derecho reconocidos por las Partes
Contratantes. El Tribunal decidirá por mayoría de votos y determinará sus
propias reglas procesales.
7. Cada una de las Partes Contratantes sufragará los gastos del
árbitro respectivo, así como los relativos a sus representaciones en el
proceso arbitral. Los gastos del Presidente y las demás costas del proceso
serán solventados en partes iguales por las Partes Contratantes, salvo que
éstas acuerden otra modalidad.
8. Las decisiones del Tribunal serán definitivas y obligatorias para
ambas Partes Contratantes.
ARTICULO 10
CONSULTAS
Las Partes Contratantes se consultarán sobre cualquier materia
relacionada con la aplicación o interpretación de este Acuerdo.
ARTICULO 11
DISPOSICIONES FINALES
1. Las Partes Contratantes se notificarán entre sí cuando las
exigencias constitucionales para la entrada en vigencia del presente
Acuerdo se hayan cumplido. El Acuerdo entrará en vigencia treinta días
después de la fecha de la última notificación.
2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de quince años y
se prolongará después por tiempo indefinido. Transcurridos quince años, el
Acuerdo podrá se denunciado en cualquier momento por cada Parte
Contratante, con un preaviso de doce meses, comunicado por la vía
diplomática.
3. Con respecto a las inversiones efectuadas con anterioridad a la
fecha en que se hiciere efectivo el aviso de terminación de este Acuerdo,
sus disposiciones permanecerán en vigor por un período adicional de quince
años a partir de dicha fecha.
4. El presente Acuerdo será aplicable independientemente de que
existan o no relaciones diplomáticas entre ambas Partes Contratantes.
PROTOCOLO
Al firmar el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las
Inversiones, el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la
República de Chile convinieron en las siguientes disposiciones que
constituyen parte integrante del Acuerdo referido.
Ad. Artículo 5
1. Las transferencias correspondientes a inversiones realizadas de
acuerdo con el programa chileno para la conversión de la deuda externa, se
regirán por las normas especiales que dicho Programa establece.
2. El capital invertido podrá ser transferido sólo después de un año
contado desde su ingreso al territorio de la Parte Contratante, salvo que
la legislación de ésta contemple un tratamiento más favorable.
3. Una transferencia se considerará realizada "sin demora" cuando se
ha efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de
las formalidades de transferencia. El plazo, que en ningún caso podrá
exceder de treinta días, comenzará a correr en el momento de entrega de la
correspondiente solicitud, debidamente presentada.
Hecho en Asunción, a los siete días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y cinco, en duplicado, en idioma español, siendo ambos
textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luis María
Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Chile, José Miguel Insulza
Salinas, Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dieciocho de abril del año
un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el seis de junio del año un mil novecientos noventa y
seis.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael Casabianca
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Hermes Chamorro Garcete
Tadeo Zarratea
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 1 de agosto de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores