Ley Nº 916 Del 31 De Julio De 196.que Aprueba El Protocolo De Actualizacion Del Tratado De Comercio Y Cooperacion Economica Entre La Republica Del Paraguay Y La Republica De China
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 916
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE ACTUALIZACION DEL TRATADO DE COMERCIO Y
COOPERACION ECONOMICA ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA
DE CHINA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1o.- Apruébase el Protocolo de Actualización del Tratado
de Comercio y Cooperación Económica, suscrito entre el Gobierno de la
República del Paraguay y el Gobierno de la República de China, en Taipei,
el 26 de agosto de 1995, cuyo texto es como sigue:
PROTOCOLO DE ACTUALIZACION
DEL
TRATADO DE
COMERCIO
Y DE COOPERACION ECONOMICA
ENTRE
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
LA REPUBLICA DE CHINA
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la
República de China, denominados en adelante "Partes", animados por el
deseo común de desarrollar y fomentar las relaciones comerciales y la
cooperación económica entre ambos Estados sobre la base del respeto de la
soberanía nacional, igualdad de derechos y beneficio mutuo, han convenido
lo siguiente:
ARTICULO I
Las Partes adoptarán las medidas necesarias tendientes a crear
condiciones mutuamente favorables para el desarrollo y ampliación de las
relaciones comerciales y la cooperación económica, con el propósito de
promocionar y facilitar los intercambios de productos y servicios entre
personas naturales y jurídicas habilitadas a efectuar actos comerciales y
económicos, conforme a la legislación de cada Parte.
ARTICULO II
Las Partes se concederán mutuamente el tratamiento de la nación más
favorecida respecto a todos los asuntos relacionados a la importación y
exportación de las mercancías entre ambos Estados, según las reglas de la
Organización Mundial de Comercio (OMC).
ARTICULO III
Las Partes determinan que lo establecido en el Artículo II no se
aplicará a:
a) Ventajas, franquicias, descuentos o privilegios que las
Partes han concedido o concederán en el futuro a cualquier tercer
Estado, con relación a su adhesión a la unión aduanera, zona de libre
comercio y otros convenios de integración regionales o subregionales;
y
b) Ventajas, franquicias, descuentos o privilegios que con
miras a facilitar el tráfico fronterizo, las Partes han concedido o
concederán en el futuro a cualquier Estado vecino.
ARTICULO IV
Los contratos comerciales entre las personas naturales y/o jurídicas
de ambas Partes, serán celebrados y ejecutados conforme a las disposiciones
del presente Protocolo como también a los reglamentos vigentes en cada
Parte.
ARTICULO V
Los pagos derivados de los contratos celebrados en conformidad a este
Protocolo serán efectuados en divisas de libre convertibilidad, de acuerdo
a los reglamentos vigentes en cada Parte.
ARTICULO VI
Las Partes, con el fin de estimular el incremento del comercio y de
la cooperación económica entre éllas, de conformidad con sus legislaciones
nacionales, apoyarán:
a) La organización de ferias y exposiciones comerciales; y
b) La organización de representaciones y oficinas comerciales
por los comerciantes habilitados a efectuar operaciones de comercio,
aplicando un tratamiento no discriminatorio frente a terceros Estados
para las actividades de estos representantes; propio, bancos mixtos,
oficinas técnicas y comerciales, talleres de servicio y asistencia
técnica, depósitos de productos y repuestos, talleres de reparaciones
y otras formas de organización a convenirse entre los agentes
económicos de ambas Partes.
Las Partes apoyarán, de conformidad con sus legislaciones, a los
hombres de negocios, técnicos, especialistas y representantes de las
compañías de los dos Estados para el cumplimiento de su actividad, en el
área comercial y de la cooperación económica, por intermedio de las
instituciones competentes en dominio a las cuales se comunicarán las
disposiciones del presente Protocolo.
ARTICULO VII
Conforme a sus respectivas legislaciones, las Partes eximirán o
reducirán los derechos arancelarios, impuestos, y demás gravámenes a las
siguientes mercancías y materiales:
a) Muestras de mercancías sin valor comercial y materiales de
publicidad, necesarios para la obtención de pedidos y para publicidad
comercial;
b) Mercancías y objetos llevados, temporalmente, para ferias y
exposiciones;
c) Equipos introducidos temporalmente, con el fin de llevar a
cabo experimentos, pruebas o investigaciones relacionadas con la
realización de los programas previamente acordados por las Partes;
d) Mercancías que deben ser enviadas de una Parte a otra, con
el fin de ser reemplazadas o reparadas, en cumplimiento de garantías
otorgadas por el fabricante o comerciante respectivo, y de acuerdo con
los reglamentos vigentes en la Parte receptora.
En caso de que productos amparados por las facilidades mencionadas en
el presente Artículo sean vendidos, se aplicarán los pagos arancelarios,
impuestos y demás gravámenes relativos a la importación, conforme al
régimen aduanero de cada Parte.
ARTICULO VIII
Las Partes, con el deseo de incentivar el incremento continuo
de la cooperación económica entre la República del Paraguay y la República
de China, expresan el interés de que sus vínculos de cooperación sean
dirigidos hacia los principales campos de la actividad económica y tengan
como fin, en particular lo siguiente:
a) Contribuir al desarrollo económico de ambas Partes, incluso
por un mejor abastecimiento con materias primas, combustibles y
energía, máquinas y equipos, productos alimenticios y bienes de
consumo;
b) Crear las condiciones para el uso eficiente de los recursos
humanos, recursos materiales y las capacidades de producción en los
dos países;
c) Proteger y mejorar el medio ambiente y combatir la
contaminación;
d) Incentivar, facilitar y promover las inversiones recíprocas
de capital, de conformidad con sus legislaciones nacionales;
e) El establecimiento de empresas binacionales de producción y
de comercio; y
f) El desarrollo de otras formas de cooperación económica,
mutuamente acordadas por las Partes.
ARTICULO IX
Las Partes apoyarán a los agentes económicos de sus Estados a
practicar y realizar las más variadas formas de cooperación, que fueran
acordadas de éstas por contratos, en función de sus intereses y
posibilidades, respetando las legislaciones nacionales de los dos Estados,
entre los cuales:
a) Realización de prospecciones, exploraciones y explotaciones
de yacimientos de minerales útiles de los dos Estados o de terceros
Estados;
b) Realización de estudios, proyección, construcción y puesta
en marcha de objetivos socioeconómicos en las dos Partes, así como la
ampliación y modernización de capacidades de producción existentes;
c) Cooperación en la fabricación de máquinas, equipos u otros
productos, tales como equipos fluviales, viales, mineros, etc.,
subensamblajes y repuestos en vistas a satisfacer las necesidades
internas de las dos Partes y/o para suministro a terceros mercados;
d) Fabricación de productos de acuerdo a la capacidad de
producción disponible en los dos Estados;
e) Utilización de los puertos y las zonas francas, como vías de
transporte entre las dos Partes; y,
f) Cooperación en terceros mercados en campos de mutuo interés,
respetando las reglamentaciones legales nacionales de las Partes.
Las formas de cooperación arriba mencionadas no son limitativas; los
agentes económicos podrán utilizar cualesquiera otras formas que sean de
interés para las Partes.
ARTICULO X
Las Partes acuerdan que la documentación técnica, las informaciones y
datos resultantes dispuestos en el Artículo VIII, no podrán ser
transmitidos a un tercer Estado, salvo previo acuerdo entre las Partes.
ARTICULO XI
Las Partes tratarán en lo posible de evitar situaciones de conflicto
en el comercio mutuo. En caso contrario, las Partes tratarán de resolverlas
de manera amistosa. De no lograrlo, recurrirán a las normas de la OMC.
ARTICULO XII
Con el fin de facilitar el cumplimiento del presente Protocolo, las
Partes acuerdan instituir un mecanismo de consultas económicas bilaterales
anuales o cada vez que sea necesario, en reuniones que se realizarán
alternadamente en Paraguay y China, con el propósito de analizar la
aplicación o interpretación del presente Protocolo.
Las Partes acuerdan que los organismos encargados de coordinar y
ejecutar el presente Protocolo serán: por la República del Paraguay - el
Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Industria y Comercio
y por la República de China - el Ministerio de Relaciones Exteriores y el
Ministerio de Economía.
ARTICULO XIII
El Presente Protocolo será objeto de ratificación de acuerdo a la
legislación vigente en cada uno de los Estados, lo que será confirmado
mediante el canje de notas. El Protocolo entrará en vigor en la fecha de
obtener la nota posterior.
ARTICULO XIV
El presente Protocolo tendrá validez de 10 (diez) años y será
prorrogable automáticamente por períodos similares, salvo que una de las
Partes manifieste su decisión de darlo por terminado mediante notificación
escrita, dirigida a la otra Parte a través de la vía diplomática, con seis
(6) meses de antelación.
ARTICULO XV
En caso de caducación del presente Protocolo, sus disposiciones se
aplicarán a las obligaciones resultantes de los contratos comerciales
concluidos durante la vigencia del Protocolo.
HECHO en la ciudad de Taipei, en dos ejemplares originales, cada uno,
en los idiomas español y chino, siendo ambos textos idénticos e igualmente
auténticos, a los veintiséis días del mes de agosto del año mil novecientos
noventa y cinco del calendario gregoriano, correspondiente al año ochenta y
cuatro de la República de China.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luís María
Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de China, P. K. Chiang,
Ministro de Economía.
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Senadores el once de abril del año un mil
novecientos noventa y seis y por la H. Cámara de Diputados, sancionándose
la Ley, el cuatro de julio del año un mil novecientos noventa y seis.
Atilio Martínez Casado Miguel Abdón Saguier
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Nelson Javier Vera Villar
Nilda Estigarribia
Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria
Asunción, 31 de julio de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores