Ley Nº 916 Del 31 De Julio De 196.que Aprueba El Protocolo De Actualizacion Del Tratado De Comercio Y Cooperacion Economica Entre La Republica Del Paraguay Y La Republica De China

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 916<br /> QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE ACTUALIZACION DEL TRATADO DE COMERCIO Y<br /> COOPERACION ECONOMICA ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA<br /> DE CHINA<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1o.- Apruébase el Protocolo de Actualización del Tratado<br /> de Comercio y Cooperación Económica, suscrito entre el Gobierno de la<br /> República del Paraguay y el Gobierno de la República de China, en Taipei,<br /> el 26 de agosto de 1995, cuyo texto es como sigue:<br /> PROTOCOLO DE ACTUALIZACION<br /> DEL<br /> TRATADO DE<br /> COMERCIO<br /> Y DE COOPERACION ECONOMICA<br /> ENTRE<br /> LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> LA REPUBLICA DE CHINA<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la<br /> República de China, denominados en adelante "Partes", animados por el<br /> deseo común de desarrollar y fomentar las relaciones comerciales y la<br /> cooperación económica entre ambos Estados sobre la base del respeto de la<br /> soberanía nacional, igualdad de derechos y beneficio mutuo, han convenido<br /> lo siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> Las Partes adoptarán las medidas necesarias tendientes a crear<br /> condiciones mutuamente favorables para el desarrollo y ampliación de las<br /> relaciones comerciales y la cooperación económica, con el propósito de<br /> promocionar y facilitar los intercambios de productos y servicios entre<br /> personas naturales y jurídicas habilitadas a efectuar actos comerciales y<br /> económicos, conforme a la legislación de cada Parte.<br /> ARTICULO II<br /> Las Partes se concederán mutuamente el tratamiento de la nación más<br /> favorecida respecto a todos los asuntos relacionados a la importación y<br /> exportación de las mercancías entre ambos Estados, según las reglas de la<br /> Organización Mundial de Comercio (OMC).<br /> ARTICULO III<br /> Las Partes determinan que lo establecido en el Artículo II no se<br /> aplicará a:<br /> a) Ventajas, franquicias, descuentos o privilegios que las<br /> Partes han concedido o concederán en el futuro a cualquier tercer<br /> Estado, con relación a su adhesión a la unión aduanera, zona de libre<br /> comercio y otros convenios de integración regionales o subregionales;<br /> y<br /> b) Ventajas, franquicias, descuentos o privilegios que con<br /> miras a facilitar el tráfico fronterizo, las Partes han concedido o<br /> concederán en el futuro a cualquier Estado vecino.<br /> ARTICULO IV<br /> Los contratos comerciales entre las personas naturales y/o jurídicas<br /> de ambas Partes, serán celebrados y ejecutados conforme a las disposiciones<br /> del presente Protocolo como también a los reglamentos vigentes en cada<br /> Parte.<br /> ARTICULO V<br /> Los pagos derivados de los contratos celebrados en conformidad a este<br /> Protocolo serán efectuados en divisas de libre convertibilidad, de acuerdo<br /> a los reglamentos vigentes en cada Parte.<br /> ARTICULO VI<br /> Las Partes, con el fin de estimular el incremento del comercio y de<br /> la cooperación económica entre éllas, de conformidad con sus legislaciones<br /> nacionales, apoyarán:<br /> a) La organización de ferias y exposiciones comerciales; y<br /> b) La organización de representaciones y oficinas comerciales<br /> por los comerciantes habilitados a efectuar operaciones de comercio,<br /> aplicando un tratamiento no discriminatorio frente a terceros Estados<br /> para las actividades de estos representantes; propio, bancos mixtos,<br /> oficinas técnicas y comerciales, talleres de servicio y asistencia<br /> técnica, depósitos de productos y repuestos, talleres de reparaciones<br /> y otras formas de organización a convenirse entre los agentes<br /> económicos de ambas Partes.<br /> Las Partes apoyarán, de conformidad con sus legislaciones, a los<br /> hombres de negocios, técnicos, especialistas y representantes de las<br /> compañías de los dos Estados para el cumplimiento de su actividad, en el<br /> área comercial y de la cooperación económica, por intermedio de las<br /> instituciones competentes en dominio a las cuales se comunicarán las<br /> disposiciones del presente Protocolo.<br /> ARTICULO VII<br /> Conforme a sus respectivas legislaciones, las Partes eximirán o<br /> reducirán los derechos arancelarios, impuestos, y demás gravámenes a las<br /> siguientes mercancías y materiales:<br /> a) Muestras de mercancías sin valor comercial y materiales de<br /> publicidad, necesarios para la obtención de pedidos y para publicidad<br /> comercial;<br /> b) Mercancías y objetos llevados, temporalmente, para ferias y<br /> exposiciones;<br /> c) Equipos introducidos temporalmente, con el fin de llevar a<br /> cabo experimentos, pruebas o investigaciones relacionadas con la<br /> realización de los programas previamente acordados por las Partes;<br /> d) Mercancías que deben ser enviadas de una Parte a otra, con<br /> el fin de ser reemplazadas o reparadas, en cumplimiento de garantías<br /> otorgadas por el fabricante o comerciante respectivo, y de acuerdo con<br /> los reglamentos vigentes en la Parte receptora.<br /> En caso de que productos amparados por las facilidades mencionadas en<br /> el presente Artículo sean vendidos, se aplicarán los pagos arancelarios,<br /> impuestos y demás gravámenes relativos a la importación, conforme al<br /> régimen aduanero de cada Parte.<br /> ARTICULO VIII<br /> Las Partes, con el deseo de incentivar el incremento continuo<br /> de la cooperación económica entre la República del Paraguay y la República<br /> de China, expresan el interés de que sus vínculos de cooperación sean<br /> dirigidos hacia los principales campos de la actividad económica y tengan<br /> como fin, en particular lo siguiente:<br /> a) Contribuir al desarrollo económico de ambas Partes, incluso<br /> por un mejor abastecimiento con materias primas, combustibles y<br /> energía, máquinas y equipos, productos alimenticios y bienes de<br /> consumo;<br /> b) Crear las condiciones para el uso eficiente de los recursos<br /> humanos, recursos materiales y las capacidades de producción en los<br /> dos países;<br /> c) Proteger y mejorar el medio ambiente y combatir la<br /> contaminación;<br /> d) Incentivar, facilitar y promover las inversiones recíprocas<br /> de capital, de conformidad con sus legislaciones nacionales;<br /> e) El establecimiento de empresas binacionales de producción y<br /> de comercio; y<br /> f) El desarrollo de otras formas de cooperación económica,<br /> mutuamente acordadas por las Partes.<br /> ARTICULO IX<br /> Las Partes apoyarán a los agentes económicos de sus Estados a<br /> practicar y realizar las más variadas formas de cooperación, que fueran<br /> acordadas de éstas por contratos, en función de sus intereses y<br /> posibilidades, respetando las legislaciones nacionales de los dos Estados,<br /> entre los cuales:<br /> a) Realización de prospecciones, exploraciones y explotaciones<br /> de yacimientos de minerales útiles de los dos Estados o de terceros<br /> Estados;<br /> b) Realización de estudios, proyección, construcción y puesta<br /> en marcha de objetivos socioeconómicos en las dos Partes, así como la<br /> ampliación y modernización de capacidades de producción existentes;<br /> c) Cooperación en la fabricación de máquinas, equipos u otros<br /> productos, tales como equipos fluviales, viales, mineros, etc.,<br /> subensamblajes y repuestos en vistas a satisfacer las necesidades<br /> internas de las dos Partes y/o para suministro a terceros mercados;<br /> d) Fabricación de productos de acuerdo a la capacidad de<br /> producción disponible en los dos Estados;<br /> e) Utilización de los puertos y las zonas francas, como vías de<br /> transporte entre las dos Partes; y,<br /> f) Cooperación en terceros mercados en campos de mutuo interés,<br /> respetando las reglamentaciones legales nacionales de las Partes.<br /> Las formas de cooperación arriba mencionadas no son limitativas; los<br /> agentes económicos podrán utilizar cualesquiera otras formas que sean de<br /> interés para las Partes.<br /> ARTICULO X<br /> Las Partes acuerdan que la documentación técnica, las informaciones y<br /> datos resultantes dispuestos en el Artículo VIII, no podrán ser<br /> transmitidos a un tercer Estado, salvo previo acuerdo entre las Partes.<br /> ARTICULO XI<br /> Las Partes tratarán en lo posible de evitar situaciones de conflicto<br /> en el comercio mutuo. En caso contrario, las Partes tratarán de resolverlas<br /> de manera amistosa. De no lograrlo, recurrirán a las normas de la OMC.<br /> ARTICULO XII<br /> Con el fin de facilitar el cumplimiento del presente Protocolo, las<br /> Partes acuerdan instituir un mecanismo de consultas económicas bilaterales<br /> anuales o cada vez que sea necesario, en reuniones que se realizarán<br /> alternadamente en Paraguay y China, con el propósito de analizar la<br /> aplicación o interpretación del presente Protocolo.<br /> Las Partes acuerdan que los organismos encargados de coordinar y<br /> ejecutar el presente Protocolo serán: por la República del Paraguay - el<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Industria y Comercio<br /> y por la República de China - el Ministerio de Relaciones Exteriores y el<br /> Ministerio de Economía.<br /> ARTICULO XIII<br /> El Presente Protocolo será objeto de ratificación de acuerdo a la<br /> legislación vigente en cada uno de los Estados, lo que será confirmado<br /> mediante el canje de notas. El Protocolo entrará en vigor en la fecha de<br /> obtener la nota posterior.<br /> ARTICULO XIV<br /> El presente Protocolo tendrá validez de 10 (diez) años y será<br /> prorrogable automáticamente por períodos similares, salvo que una de las<br /> Partes manifieste su decisión de darlo por terminado mediante notificación<br /> escrita, dirigida a la otra Parte a través de la vía diplomática, con seis<br /> (6) meses de antelación.<br /> ARTICULO XV<br /> En caso de caducación del presente Protocolo, sus disposiciones se<br /> aplicarán a las obligaciones resultantes de los contratos comerciales<br /> concluidos durante la vigencia del Protocolo.<br /> HECHO en la ciudad de Taipei, en dos ejemplares originales, cada uno,<br /> en los idiomas español y chino, siendo ambos textos idénticos e igualmente<br /> auténticos, a los veintiséis días del mes de agosto del año mil novecientos<br /> noventa y cinco del calendario gregoriano, correspondiente al año ochenta y<br /> cuatro de la República de China.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luís María<br /> Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República de China, P. K. Chiang,<br /> Ministro de Economía.<br /> Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la H. Cámara de Senadores el once de abril del año un mil<br /> novecientos noventa y seis y por la H. Cámara de Diputados, sancionándose<br /> la Ley, el cuatro de julio del año un mil novecientos noventa y seis.<br /> Atilio Martínez Casado Miguel Abdón Saguier<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Nelson Javier Vera Villar<br /> Nilda Estigarribia<br /> Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 31 de julio de 1996<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro de Relaciones Exteriores