Que Amplia El Presupuesto General De La Nacion Para El Ejercicio Fiscal 2002, Aprobado Por Ley N° 1857, De Fecha 8 De Enero De 2002, Instituto Paraguayo Del Indigena (Indi) Y Autoriza Al Poder Ejecuti
FISCAL 2002, APROBADO POR LEY N° 1857, DE FECHA 8 DE ENERO DE 2002,
INSTITUTO PARAGUAYO DEL INDIGENA (INDI) Y AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO
A EMITIR BONOS DEL TESORO PUBLICO
Artículo 1°. Amplíase la estimación de los ingresos de la
Administración Central -Tesoro Nacional y Ministerio de Educación y
Cultura, por la suma de G. 18.000.000.000 (Guaraníes dieciocho mil
millones) y las Entidades Descentralizadas - Instituto Paraguayo del
Indígena, por la suma de G. 18.000.000.000 (Guaraníes dieciocho mil
millones), conforme al Anexo que se adjunta y forma parte de la presente
Ley.
Artículo 2°.- Apruébase la ampliación del crédito presupuestario
por la suma de G. 18.000.000.000 (Guaraníes dieciocho mil millones), que
será afectado al Presupuesto 2002 de la Administración Central - Ministerio
de Educación y Cultura y las Entidades Descentralizadas - Instituto
Paraguayo del Indígena, respectivamente, conforme al Anexo que se adjunta y
forma parte de la presente Ley.
Artículo 3°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Hacienda, a emitir y mantener en circulación bonos del Tesoro
Público en Guaraníes, por un monto equivalente de hasta u$s 3.000.000
(Dólares de los Estados Unidos de América tres millones).
Artículo 4°.- Los recursos financieros obtenidos de la colocación
de los bonos contemplados en el artículo anterior serán destinados única y
exclusivamente para el financiamiento de gastos de capital de las Entidades
Descentralizadas - Instituto Paraguayo del Indígena, conforme al Anexo
detallado en el Artículo 2° de la presente Ley.
Artículo 5°.- Los bonos que sean emitidos de acuerdo con lo
autorizado en el Artículo 3° de esta Ley, serán nominativos, negociables y
transferibles, estarán exentos del pago de todo tributo y contarán con la
garantía irrestricta del Estado Paraguayo.
Artículo 6°.- La emisión autorizada en el Artículo 3° de la
presente Ley deberá realizarse necesariamente con las siguientes
características:
a) los intereses serán pagaderos semestralmente por plazos
vencidos, o al vencimiento de los bonos, conforme a lo
establecido por el Poder Ejecutivo;
b) se emitirán por un plazo mínimo de dos años y un plazo máximo
de cinco años;
c) la tasa de interés será la aplicada a los Certificados de
Depósitos a trescientos sesenta y cinco días, publicados por
el Banco Central del Paraguay más un adicional del 4 %
(cuatro por ciento); y,
d) el Poder Ejecutivo podrá adoptar las disposiciones necesarias
para el cancelamiento anticipado de los bonos.
Artículo 7°.- Los bonos autorizados por esta Ley podrán ser
colocados a través del Banco Central del Paraguay o entregados en pago
directamente a los acreedores, en cumplimiento de la ejecución de los
programas previstos en esta Ley.
Artículo 8°.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Hacienda, previsionará anualmente en el Presupuesto General de la Nación
los montos necesarios para el pago de los intereses, amortizaciones y otros
gastos que demanden los Bonos del Tesoro Público emitidos conforme a esta
Ley.
Artículo 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a siete
días del mes de noviembre del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo
por la Honorable Cámara de Diputados, a diez días del mes de diciembre del
año dos mil dos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 numeral
1) de la Constitución Nacional.
Oscar A. González Daher Juan
Carlos Galaverna D.
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Carlos Aníbal Páez Rejalaga
Alicia Jové Dávalos
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, de
de 2002
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Alcides Jiménes Quiñónez
Ministro de Hacienda