Que Aprueba El Presupuesto General De La Nacion, Para El Ejercicio Fiscal 2003.
QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION, PARA EL EJERCICIO
FISCAL 2003.
CAPITULO II
DE LOS PRINCIPIOS BASICOS
Artículo 5°.- Atendiendo a los criterios de austeridad requeridos para
el equilibrio fiscal, los siguientes principios básicos primaran sobre
cualquier normativa en la aplicación de las prescripciones previstas en
esta ley:
a) Equilibrio Presupuestario: Garantizando que los ingresos
esperados, más los recursos del financiamiento cubran la
estimación de gastos. Para ello todos los programas de gastos
deberán contar con su correspondiente fuente real de
financiamiento.
b) Economía y Eficiencia: A través de la planificación y
programación de los requerimientos de contratación, de modo que
las necesidades públicas se satisfagan con la oportunidad, la
calidad y el costo que aseguren al Estado Paraguayo las mejores
condiciones.
c) Disciplina Presupuestaria: Con el apego a los principios y a los
procedimientos establecidos en la Ley N° 1535/99, la presente Ley
y las reglamentaciones respectivas.
Artículo 6º.- Para optimizar los escasos recursos disponibles, se
prohíbe la ampliación de los servicios ofrecidos por el Estado, que
representen gastos corrientes y se encuentren financiados con recursos del
Tesoro, exceptuándose el crecimiento vegetativo de la Educación, la Salud y
la Seguridad
CAPITULO III
DE LOS INGRESOS
Artículo 7°.- Las tasas, aranceles y otros ingresos no tributarios
de carácter institucional cuyas disposiciones legales no contemplen un
factor de ajuste monetario, podrán ser actualizados, modificados,
ampliados o incrementados hasta el porcentaje de aumento en el Índice de
Precios al Consumidor (IPC) correspondiente al cierre del Ejercicio Fiscal
2002. Esta medida se implementará vía decreto del Poder Ejecutivo y entrará
en vigencia antes del 31 de enero de 2003.
Artículo 8°.- Los saldos excedentes de los Recursos Institucionales y
de los Recursos del Tesoro Público de libre disponibilidad, una vez
deducida la deuda flotante al 31 de diciembre de 2002, deberán ser
transferidos automáticamente por el Banco Central del Paraguay y por los
Bancos depositarios autorizados, a la cuenta especialmente habilitada por
la Dirección General del Tesoro Público, con excepción de los recursos de
las universidades nacionales.
Artículo 9°.- Los recursos institucionales recaudados en concepto de
tasas judiciales, de conformidad con lo establecido en la Ley respectiva,
deberán ser depositados diariamente en la cuenta habilitada por la
Dirección General del Tesoro Público. Una vez deducidos los montos
correspondientes a los destinatarios previstos en la ley, serán destinados
para el financiamiento de los gastos corrientes y de capital previstos en
los programas, o proyectos del Poder Judicial.
Artículo 10.- El producido de las recaudaciones percibidas por
los consulados nacionales en el exterior en concepto de Arancel Consular
establecido por Ley Nº 1844/2001 "Del Arancel Consular", deberá ser
depositado en moneda extranjera en una cuenta habilitada por la Dirección
General del Tesoro Público y será considerado "Recurso Institucional" del
Ministerio de Relaciones Exteriores, destinado exclusivamente para
financiar los programas o proyectos del presupuesto vigente de dicho
Ministerio.
Artículo 11.- Los Organismos de la Administración Central deberán
depositar diariamente los ingresos percibidos en concepto de recursos
institucionales en las cuentas habilitadas para ese efecto por la Dirección
General del Tesoro Público.
Artículo 12.- Los fondos recaudados en cumplimiento de la Ley N°
458/57 "Que crea el Servicio Nacional de Erradicación del Paludismo" podrán
ser destinados, una vez cumplido con el respectivo programa, a financiar
otros programas para combatir enfermedades endémicas o epidémicas de alto
riesgo para la población.
Artículo 13.- Autorízase a aplicar como recursos destinados a
contrapartidas locales de otros proyectos en etapa de ejecución,
financiados con recursos del crédito público externo, los provenientes de
los saldos remanentes no comprometidos de recursos del crédito público
cuyos períodos de desembolsos fueron concluidos o cancelados y depositados
en libre disponibilidad en las cuentas de la Dirección General del Tesoro
Público. Asimismo, hasta el 70% (setenta por ciento) de las recuperaciones
de los reembolsos de préstamos colocados a través del Fondo de Desarrollo
Industrial.
Artículo 14.- Las transferencias de fondos a las gobernaciones y
municipalidades, de los créditos aprobados en el presupuesto del Ejercicio
Fiscal 2003, deberán realizarse previo cumplimiento de los requisitos y
recaudos establecidos por el Ministerio de Hacienda.
CAPITULO IV
DE LA EJECUCION PRESUPUESTARIA
Artículo 15.- Dentro de los treinta días posteriores a la promulgación
de esta Ley, el Ministerio de Hacienda someterá a consideración del Poder
Ejecutivo la propuesta de Plan Financiero de los Organismos y Entidades del
Estado que reciben transferencias con recursos del tesoro, conforme con lo
establecido en los Artículos 20 y 21 de la Ley N° 1535/99 "De
Administración Financiera del Estado". El plan financiero será aprobado por
decreto del Poder Ejecutivo.
Artículo 16.- Dentro del primer trimestre del Ejercicio Fiscal, el
Poder Ejecutivo establecerá los mecanismos necesarios para implementar el
control y la evaluación de la ejecución presupuestaria, conforme con las
previsiones establecidas en el Artículo 27 de la Ley N° 1535/99 "De
Administración Financiera del Estado", cuyo resultado será tenido en cuenta
para la implementación de los planes de transferencia de fondos. Los Planes
Operativos Anuales (POA) y los Planes Anuales de Inversiones (PAI), de las
instituciones establecidas en el Artículo 6° del Decreto N° 17048/2002 "Por
el cual se establecen los lineamientos generales para la formulación y
programación del Presupuesto General de la Nación, para el Ejercicio Fiscal
2003", constituirán marcos referenciales a los fines de la ejecución
presupuestaria.
Artículo 17.- El Ministerio de Hacienda determinará el valor
contabilizado de la deuda flotante al 31 de diciembre del año 2002, la que
será cancelada con el saldo disponible al 31 de diciembre del año 2002, más
los ingresos que se produzcan hasta el penúltimo día del mes de febrero del
año 2003, deducidos los gastos prioritarios del Presupuesto General de la
Nación, aprobados para el Ejercicio Fiscal 2003.
Artículo 18.- La deuda flotante establecida al 31 de diciembre de 2002
que requiera ser atendida con los rubros 960 o 980 "Deudas Pendientes de
Pagos de Ejercicios Anteriores", deberá ser previamente objeto de dictamen
favorable a su pago por la Dirección General de Contabilidad Pública del
Ministerio de Hacienda y, posteriormente, por la Auditoría General del
Poder Ejecutivo.
Artículo 19.- Los Organismos y Entidades del Estado ejecutores de
proyectos financiados con recursos del crédito público y las donaciones, a
través de sus respectivas unidades y subunidades de administración y
finanzas, deberán realizar la afectación presupuestaria y contable dentro
de los quince días siguientes de producido los desembolsos , así como los
pagos o transferencias realizadas por ellos en la cuenta del organismo
financiador, de conformidad con las cláusulas contractuales del respectivo
convenio o ley.
Artículo 20.- Las personas físicas o jurídicas, asociaciones,
entidades, instituciones nacionales y asociaciones sin fines de lucro que
reciban, administren o inviertan fondos públicos en concepto de aportes o
transferencias recibidos de los Organismos y Entidades del Estado,
destinados a gastos de funcionamiento, operativos o de inversiones, con
fines de bien social, deberán realizar los gastos de acuerdo con el
catálogo de cuentas especificado en el Clasificador Presupuestario para
cada gasto específico y presentar a mas tardar 30 días después del
desembolso las rendiciones de cuentas por los montos de gastos e
inversiones, a las unidades de administración y finanzas o a los
responsables de la administración de la institución aportante, de acuerdo
con los requerimientos establecidos.
Artículo 21.- Las municipalidades deberán presentar al Ministerio de
Hacienda, a más tardar al 10 de febrero de 2003, la información financiera
y patrimonial sobre la ejecución de sus programas, correspondientes al
ejercicio cerrado al 31 de diciembre del año inmediato anterior, para su
consolidación en los estados financieros y patrimoniales del sector
público.
Artículo 22.- Los Organismos y Entidades que reciban transferencias
del Tesoro Público (Dirección General del Tesoro Público), no podrán asumir
compromisos superiores a los asignados por el Plan de Caja.
Artículo 23.- Las asignaciones de gastos autorizados por esta Ley
serán distribuidas equitativamente entre todas las entidades, de
conformidad con los recursos disponibles.
CAPITULO V
DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS
Artículo 24.- Las propuestas de modificaciones de ingresos y gastos o
modificaciones del Anexo de remuneraciones del personal, que requieran de
aprobación legislativa, serán presentadas al Ministerio de Hacienda por los
Organismos y Entidades del Estado hasta el 30 de junio de 2003. El
Ministerio de Hacienda elevará a consideración del Congreso Nacional, hasta
el 31 de julio de 2003, los respectivos proyectos de ley. La decisión que
éste adopte sobre las respectivas propuestas en ningún caso tendrá efecto
retroactivo.
Artículo 25.- Facúltase al Poder Ejecutivo, durante el Ejercicio
Fiscal del año 2003, a autorizar, mediante decreto originado en el
Ministerio de Hacienda, las transferencias de créditos de la Entidad Tesoro
Público a otros Organismos y de éstos a la misma, exclusivamente para los
requerimientos del servicio diplomático y consular y de la deuda pública
originados por la variación del tipo de cambio; para la provisión de
contrapartidas nacionales de proyectos; los requerimientos de créditos
presupuestarios para la atención de programas institucionales y situaciones
de emergencia nacional decretados por el Poder Ejecutivo. En este último
caso, ratificado por el Congreso Nacional, de conformidad al Artículo 202,
numeral 13 de la Constitución Nacional.
Artículo 26.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las
transferencias de líneas de cargos del Anexo de remuneraciones del personal
con los respectivos créditos presupuestarios de un organismo o entidad a
otra, al solo efecto de trasladar cargos y remuneraciones del personal con
los respectivos rubros de gastos de una entidad a otra, dentro del marco de
aplicación de la movilidad laboral de funcionarios y empleados públicos
establecido en el Capítulo V de la Ley N° 1626/2000 "De la Función
Pública", las que no podrán ser autorizadas retroactivamente.
Artículo 27.- Los incrementos de los objetos del gasto del grupo 100,
Servicios Personales, que se realicen por reprogramaciones presupuestarias
deberán estar financiados con los créditos asignados del mismo grupo, con
excepción de aquellas necesarias para cumplir en tiempo y forma con las
contrapartidas locales de los convenios aprobados por leyes con recursos
provenientes del crédito externo e institucionales. No se incluyen los
subgrupos 110, Remuneraciones básicas, y 160, Remuneraciones por servicios
en el exterior, cuyo tratamiento se halla establecido en el Art. 25 de la
Ley N° 1535/99. Se exceptúa el Rubro 100 del Tribunal Superior de Justicia
Electoral, para el cumplimiento del cronograma establecido respecto de las
elecciones generales del año 2003.
Artículo 28.- El Anexo de las remuneraciones del personal
correspondiente a los programas de los efectivos de las Fuerzas Públicas,
podrá ser objeto de cambios de líneas, denominaciones, traslados,
recategorizaciones y transferencias de cargo y crédito conforme a los
procedimientos de modificaciones presupuestarias, al solo efecto de
adecuarse a las disposiciones emanadas de los respectivos tribunales de
calificaciones destinados a promociones y ascensos de oficiales y
suboficiales, los que deberán ser financiados exclusivamente con los mismos
cargos o vacancias previstos y disponibles en los respectivos programas.
Artículo 29.- En ningún caso, las asignaciones presupuestarias
aprobadas para el pago de seguro médico, aporte jubilatorio del empleador,
subsidio familiar y las indemnizaciones del personal podrán ser objetos de
transferencias de crédito en su detrimento.
Artículo 30.- Toda solicitud de ampliación presupuestaria, presentada
al Congreso Nacional, deberá estar sustentada y demostrada en el resultado
de la ejecución del plan financiero de ingresos por fuente de
financiamiento.
Artículo 31.- Prohíbese a todos los Organismos y Entidades del Estado,
la adquisición de equipos de transporte identificado con el Código 530 en
el clasificador presupuestario, con excepción de ambulancias, vehículos
destinados a programas de vigilancia epidemiológica de la salud, tractores,
camiones, tractocamiones, máquinas y equipos de producción apropiados a los
fines de la entidad, con excepción de los financiados con donaciones y
préstamos de organismos financiadores externos.
Artículo 32.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería y los gobiernos
departamentales deberán coordinar y arbitrar las medidas necesarias para el
manejo de las escuelas agrícolas. A ese efecto deberán firmar convenios
donde se establezcan los derechos y las obligaciones de cada organismo o
entidad, copia de este documento será remitido al Ministerio de Hacienda.
Artículo 33.- Los Organismos y Entidades del Estado pagarán por el
ejercicio fiscal 2003 un solo aguinaldo equivalente al sueldo o dieta
mensual correspondiente al ejercicio fiscal 2003.
CAPITULO VI
DEL CONTROL Y EVALUACION
Artículo 34.- Los Organismos y Entidades del Estado deberán presentar
al Ministerio de Hacienda, a más tardar el 31 de enero del año 2003, los
objetivos, metas, resultados e indicadores de sus programas y/o proyectos
institucionales que pretendan alcanzar con las asignaciones presupuestarias
aprobadas por la presente Ley, registrados en los respectivos formularios
proporcionados por el mencionado Ministerio, además informarán
bimestralmente al Ministerio de Hacienda de los resultados cualitativos y
cuantitativos de los programas en ejecución, especificando actividades
desarrolladas y el monto de los recursos aplicados, en cumplimiento al
Artículo 52 de la Ley N° 1535/99. Estos informes deberán ser remitidos a la
Secretaría Técnica de Planificación, quien emitirá un dictamen sobre el
desempeño logrado por cada organismo o entidad del Estado, en cumplimiento
de los planes de desarrollo, remitiendo dicho dictamen directamente a ambas
Cámaras del Congreso Nacional.
CAPITULO VII
CONTRATACIONES DE OBRAS, BIENES Y SERVICIOS
Artículo 35.- Los procesos de contrataciones o adquisiciones de obras,
bienes y servicios por las unidades y subunidades de administración y
finanzas o responsables de los Organismos y Entidades del Estado, se
realizarán de acuerdo al catálogo de cuentas por objeto del gasto del
clasificador presupuestario vigente.
A los efectos de determinar montos para las contrataciones por
licitación, concursos de precios o por vía administrativa directa, el
crédito presupuestario aprobado por el nivel de grupo y subgrupo de objeto
del gasto del programa, subprograma, proyecto o actividad, deberá ser
distribuido por determinado monto a cada objeto del gasto, por disposición
legal de la máxima autoridad institucional.
Artículo 36.- Prohíbese a los ordenadores y pagadores de gastos de los
Organismos y Entidades del Estado a autorizar o iniciar gestiones para
contrataciones de suministros de bienes, obras o servicios, con oferentes
que no se encuentren legalmente habilitados y con sus obligaciones
tributarias al día.
CAPITULO VIII
DE LAS REMUNERACIONES DEL PERSONAL
Artículo 37.- Los funcionarios y empleados que ejerzan cargos que
conlleven la representación legal de la institución en que cumplen sus
tareas podrán percibir gastos de representación.
Artículo 38.- Los contratos celebrados entre el personal y los
Organismos y Entidades del Estado, deberán ajustarse a las siguientes
disposiciones:
a) las contrataciones del personal en general no podrán
acordarse por períodos continuos que excedan el ejercicio
presupuestario vigente, debiendo incluirse en el contrato una cláusula
que indique que el mismo no conlleva ningún compromiso de renovación,
prórroga, ni nombramiento efectivo. En los respectivos contratos
deberán tenerse en cuenta la normativa constitucional y las
disposiciones legales sobre prohibición de doble remuneración dentro
del Estado, considerándose para ese efecto a cada contrato de
servicios personales vigente como una remuneración. Para el personal
de blanco, el Ministerio de Hacienda establecerá modalidades de pago,
que se ajusten a las exigencias y condiciones requeridas en los
servicios;
b) las remuneraciones de los especialistas nacionales
contratados por las unidades ejecutoras de proyectos de los Organismos
y Entidades del Estado, serán cotizadas en guaraníes y en ningún caso
podrán percibir remuneraciones en concepto de honorarios profesionales
mensuales o promedio mensual o total en el ejercicio fiscal que
superen el equivalente de veinte salarios mensuales mínimos legales
establecidos para actividades diversas en la capital a la fecha del
primer día de vigencia de la presente Ley, incluyendo a aquellos
contratos que se realizan por intermedio de las agencias
especializadas (PNUD, IICA, OEA, etc.), a través de las cuales se
administran la ejecución de los proyectos.
La calificación de la categoría de especialista nacional o
internacional deberá realizarse mediante certificación expresa y
exclusiva del organismo financiador y la vigencia de los contratos
estará supeditada al ejercicio presupuestario vigente;
c) en el caso del personal que ya se ha acogido a los
beneficios de la jubilación, se aplicará lo dispuesto en el Artículo
16 inciso f) de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública;
d) el personal contratado por los Organismos y Entidades del
Estado no comprendidos dentro del inciso b) anterior, no percibirá
asignaciones mensuales o monto total anual que en promedio mensual
superen el sueldo establecido en la presente Ley para un Viceministro
del Poder Ejecutivo.
Artículo 39.- Ningún Presidente o Director de Ente Descentralizado
podrá acordar contratos colectivos de trabajo con remuneraciones y
beneficios que excedan los créditos presupuestarios aprobados por esta Ley.
Artículo 40.- Los pagos que se efectúen en concepto de servicios
personales, deberán realizarse a través del Sistema de Pago por Red
Bancaria, para cuyo efecto los Organismos y Entidades del Estado deberán
estar debidamente incorporados dentro del Sistema Nacional de
Administración de Recursos Humanos (SINARH).
Los pagos de remuneraciones al personal de los organismos y entidades
del Estado , como así también, los haberes jubilatorios y de pensiones, los
haberes de retiro y las pensiones de herederos de jubilados, se efectuarán
a través de la Red Bancaria Electrónica, en aplicación del Decreto del
Poder Ejecutivo N° 6281, de fecha 23 de noviembre de 1999.
El Poder Ejecutivo, decreto mediante deberá establecer las normas y
procedimientos para la implementación de los sistemas de pagos. El
Ministerio de Hacienda reglamentará y aplicará dicho procedimiento. La
norma considerará las excepciones para casos debidamente justificados.
Artículo 41.- El Ministerio de Hacienda no realizará transferencia
alguna en concepto de servicios personales, a las instituciones que no
cumplen con los requisitos exigidos por el Sistema de Pago por Red
Bancaria.
Artículo 42.- Todos los pagos en concepto de pasajes y viáticos que se
efectúen al personal de los Organismos y Entidades del Estado, para
traslados a nivel nacional e internacional, deberán ser obligados,
calculados y pagados de conformidad al Decreto reglamentario que deberá ser
dictado por el Poder Ejecutivo a más tardar para el 31 de enero de 2003.
Artículo 43.- Las remuneraciones previstas en esta Ley para los cargos
docentes contemplados en el Anexo de remuneraciones del personal del
Ministerio de Educación y Cultura y de las universidades nacionales, serán
utilizadas exclusivamente para servicios realizados por quienes posean el
curriculum habilitante para ejercer el cargo de profesor o maestro de
enseñanza escolar básica, media, técnica, profesional o universitaria y lo
ejerzan en aula o en tareas de apoyo curricular a los mismos.
El incumplimiento de lo establecido en el presente Artículo por parte
de los funcionarios responsables será considerado como falta grave y
sancionados de acuerdo con los Artículos 68, 69, 71 y 72 de la Ley Nº
1626/2000 "De la Función Pública".
Artículo 44.- Las creaciones o actualizaciones de Direcciones o
Reparticiones de la estructura orgánica y funcional de los Organismos y
Entidades del Poder Ejecutivo, deberán estar expresamente previstas en la
respectiva Ley Orgánica o Ley de Creación y reglamentadas por decreto del
Poder Ejecutivo.
CAPITULO IX
DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DEL REGIMEN DE JUBILACIONES
Artículo 45.- Fíjase en G. 75.000 (Guaraníes setenta y cinco mil)
mensuales, la ayuda estatal para el pago del Seguro Médico obligatorio por
cada funcionario o empleado dependiente del Poder Ejecutivo, Poder
Judicial, Contraloría General de la República y de los Entes
Descentralizados cuyos empleados u obreros no tengan cobertura de seguro
médico por el Instituto de Previsión Social u otro régimen especial, de
conformidad a los créditos presupuestarios financiados con Recursos del
Tesoro y/o recursos institucionales aprobados por la presente Ley. Este
beneficio será abonado o reembolsado por giraduría a cada personal titular
del contrato de seguro médico, previa presentación del correspondiente
recibo del pago mensual.
El Poder Legislativo se regirá en cuanto a seguro médico, conforme con
el subgrupo 260 "Servicios Técnicos y Profesionales", objeto del gasto 269
"Servicios Técnicos y Profesionales Varios", del Clasificador
Presupuestario aprobado por la presente Ley.
Artículo 46.- Fíjase en G. 25.000 (Guaraníes veinticinco mil)
mensuales, el subsidio familiar, por cada hijo menor de dieciocho años de
un funcionario público que perciba hasta la suma de G. 800.000 (Guaraníes
ochocientos mil) mensuales. Esta suma será abonada con cargo a los créditos
presupuestarios asignados para el efecto en esta Ley y de conformidad con
la reglamentación vigente en cada organismo o entidad.
Artículo 47.- Fíjase en G. 120.000 (Guaraníes ciento veinte mil)
mensuales, la Unidad Básica Alimenticia (UBA) para el personal en actividad
de las Fuerzas Armadas hasta el grado de Coronel y Oficiales y Suboficiales
en actividad de la Policía Nacional hasta el grado de Comisario Principal.
Este beneficio alcanzará al Oficial y Suboficial, su esposa o esposo y
hasta dos hijos menores de dieciocho años, e igualmente a los Oficiales y
Suboficiales solteros o solteras hasta con dos hijos menores de dieciocho
años.
Artículo 48.- Los Organismos y Entidades del Estado procederán a
liquidar y efectivizar los sueldos del personal sujeto al régimen de la
Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, de acuerdo a lo
dispuesto en el Artículo 246 de la Ley "De Organización Administrativa" del
22 de junio de 1909, sus modificaciones y reglamentaciones y las
asignaciones previstas en el Anexo de remuneraciones del personal aprobadas
por la presente Ley, con excepción de los beneficiarios del seguro otorgado
por el Instituto de Previsión Social u otras leyes de seguro o jubilaciones
y pensiones.
Artículo 49.- El Ministerio de Hacienda otorgará, por resoluciones
basadas en las normas legales vigentes, las jubilaciones y sus mejoras al
personal de la administración pública sujeto al régimen de la Caja Fiscal
de Jubilaciones y Pensiones del Estado, así como los haberes de retiro del
personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, de los miembros de la Policía
Nacional y las pensiones a los herederos de los mismos y a los Veteranos de
la Guerra del Chaco y sus herederos.
Artículo 50.- El Ministerio de Hacienda dispondrá por resolución, el
pago de los haberes atrasados en concepto de sueldos y remuneraciones,
jubilaciones, pensiones y haberes de retiro a los beneficiarios y sus
herederos. El cumplimiento de esta norma estará sujeto a las
disponibilidades de créditos presupuestarios en el rubro correspondiente.
Los beneficios económicos al heredero se liquidarán desde el siguiente mes
de producirse el deceso del Veterano de la Guerra del Chaco y se le abonará
dentro de los noventa días de iniciada la gestión. La acción para
solicitarla es imprescriptible.
Artículo 51.- Los haberes atrasados de jubilados y pensionados,
devoluciones de aportes, gastos de sepelio y otros beneficios no
efectivizados a los jubilados y pensionados contribuyentes y no
contribuyentes que cuentan con resoluciones administrativas de años
anteriores o reconocidos en el presente año, podrán obligarse y abonarse
durante el presente período fiscal con los créditos previstos en el
respectivo rubro 820 "Transferencias a Jubilados y Pensionados".
Artículo 52.- El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda
procederá a disponer la Jubilación Automática de todos los funcionarios de
los Organismos y Entidades del Estado que al 1 de enero de 2003, hayan
cumplido con los requisitos de aporte para obtener jubilación ordinaria
íntegra y edad establecidos en la Ley.
Una vez producida la jubilación y cubiertos los cargos que quedaren
vacantes con las promociones respectivas, el Ministerio de Hacienda
procederá a suprimir los cargos de menor asignación.
Artículo 53.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar con cargo al Tesoro
Público, una asignación anual complementaria a los jubilados y pensionados
sujetos al régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del
Estado, así como a los Excombatientes y Veteranos de la Guerra del Chaco y
a sus herederos, la que será establecida sobre la ultima asignación
percibida, determinada y liquidada por el Ministerio de Hacienda y pagada
con afectación al rubro 829 "Otras transferencias a jubilados y
pensionados" del clasificador presupuestario.
Artículo 54.- Fíjase en G. 300.000 (Guaraníes trescientos mil)
mensuales, la asignación mínima de los haberes jubilatorios y de pensiones
que correspondan a los jubilados en general y sus herederos. La misma suma
corresponderá en Ejercicio Fiscal del año 2003 para los pensionados
herederos de veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco que reciben
cantidades inferiores al mencionado monto.
Artículo 55.- Fíjase en G. 700.000 (Guaraníes setecientos mil),
mensuales las pensiones a las herederas viudas de veteranos y lisiados de
la Guerra del Chaco, nacidas antes del 31 de diciembre de 1935.
Artículo 56.- Fíjase en G. 1.000.000 (Guaraníes un millón) mensuales,
las pensiones de los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco, más una
bonificación adicional de G. 300.000 (Guaraníes trescientos mil) mensuales.
Esta bonificación no será transferible a los herederos de los Veteranos y
Lisiados de la Guerra del Chaco.
Artículo 57.- En el caso del fallecimiento de un Veterano, Mutilado o
Lisiado de la Guerra del Chaco pensionado, el Ministerio de Hacienda
dispondrá por resolución el pago de una sola vez, a esposa o hijos el
importe equivalente a seis meses de pensión, en concepto de contribución
por gastos de sepelio. En el caso de fallecimiento del cónyuge o herederos
con derecho a pensión, el gasto de sepelio se abonará con la primera
asignación de la pensión correspondiente. Esta contribución no será
descontada de la pensión ordinaria que pudiera corresponder a los
herederos.
Articulo 58.- Concédese los beneficios de pensión establecidos en el
Artículo 14 de la Ley N° 431/73 "Que instituye honores y establece
privilegios y pensiones a favor de los Veteranos de la Guerra del Chaco",
modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 217/93 "Que establece beneficios
a favor de los Veteranos de la Guerra del Chaco", a los hijos menores, a
las hijas solteras sin medio de subsistencia y a los hijos discapacitados,
de los Veteranos de la Guerra del Chaco
Artículo 59.- El Ministerio de Hacienda contabilizará en cuentas
separadas los ingresos y egresos mensuales registrados en el fondo de
jubilaciones y pensiones de la caja fiscal del Estado, consignando fuente y
origen de financiamiento, sobre la base de la siguiente clasificación:
a) aportes de funcionarios y empleados públicos;
b) aportes de magistrados judiciales;
c) aportes del personal del magisterio nacional;
d) aportes de docentes universitarios;
e) aportes del personal de las Fuerzas Armadas; y,
f) aportes del personal de la Fuerza Policial.
Artículo 60.- En cumplimiento del Artículo 103 de la Constitución
Nacional, los aumentos salariales concedidos a los funcionarios y empleados
públicos en actividad en los presupuestos anuales, aprobados a partir del
ejercicio fiscal 1998 hasta el 2002, inclusive, y no pagados a los
jubilados de los organismos y entidades del Estado en concepto de
actualización de haber jubilatorio, serán regularizados en el ejercicio
fiscal del año 2003. A dicho efecto, el Ministerio de Hacienda procederá a
liquidar la actualización correspondiente con cargo del respectivo rubro
del 820 "TRANSFERENCIAS A JUBILADOS Y PENSIONADOS", con retroactividad y en
forma acumulada y a pagar adicionando el monto resultante al haber mensual
correspondiente hasta la cancelación.
CAPITULO X
DE LOS ANEXOS DE LA LEY
Artículo 61.- Apruébase los siguientes Anexos que integran la presente
Ley del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2003:
a) Presupuestos institucionales de ingresos y gastos, de los
Organismos y Entidades del Estado;
b) Remuneraciones del Anexo del Personal, con el respectivo detalle y
las tablas de categorías, cargos y remuneraciones del personal de
los Organismos y Entidades del Estado; y,
c) El "Clasificador Presupuestario" de ingresos, gastos y
financiamiento para el Ejercicio Fiscal 2003.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 62.- El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda,
en coordinación con la Secretaría de la Función Pública, dispondrá la
transferencia de las Unidades Ejecutoras de Proyectos y de Adquisiciones
Públicas, al Ministerio de Hacienda y las de Reformas del sector Agua,
Telecomunicaciones, a cargo del Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones con sus respectivas estructuras y anexos del personal. El
personal administrativo excedente de la Secretaría Nacional de la Reforma
será asignado a los Ministerios de Hacienda, de Relaciones Exteriores; la
Secretaría Técnica de Planificación y la Secretaría de la Función Pública,
de acuerdo con los requerimientos de los organismos y entidades
mencionados.
La Dirección de Patrimonio del Ministerio de Hacienda registrará la
transferencia de los bienes que se entregarán a cada organismo mencionado
en el presente artículo.
Artículo 63.- El Poder Ejecutivo continuará en el ejercicio fiscal
2003, con el programa de racionalización administrativa iniciado a partir
del año 2002, que será de cumplimiento obligatorio por los Organismos y
Entidades del Estado. Dicho programa será implementado conjuntamente por el
Ministerio de Hacienda y la Secretaría de la Función Pública, dentro del
primer bimestre del año. Los informes de los resultados logrados en la
aplicación del programa se informará trimestralmente al Congreso Nacional y
a la Contraloría General de la República.
El funcionario que incumpliese con la obligación de informar
puntualmente a las Cámaras del Congreso, incurrirá en falta grave, penada
de acuerdo con la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública".
Artículo 64.- Suspéndase, durante el Ejercicio Fiscal 2003, la
vigencia de toda disposición legal que otorgue exoneraciones de tributos
sobre combustibles y lubricantes, con excepción de aquellos que se refieran
al cuerpo diplomático y consular.
Artículo 65.- Exonérase durante el Ejercicio Fiscal 2003 a los
Organismos de la Administración Central del pago de tasas y multas que
incidan sobre la inscripción de los bienes registrables de los Organismos y
Entidades del Estado, así como las que recaigan sobre cualquier trámite o
actuaciones de los mismos en la Dirección General de los Registros
Públicos.
Artículo 66.- Exonérase del pago del peaje correspondiente a las
ambulancias y unidades de emergencia médica, en servicio, dependientes del
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y a los Cuerpos de Bomberos.
Artículo 67.- Facúltase al Ministerio de Hacienda a disponer, por
resolución, la devolución de tributos y multas indebidamente abonados o lo
que exceda de los montos fijados por la ley, de acuerdo a los
procedimientos pertinentes, como asimismo, el pago de aportes jubilatorios,
sueldos, aguinaldos, remuneraciones, pensiones, haberes de retiro y
jubilatorios no percibidos por los beneficiarios, de acuerdo con las
disponibilidades de créditos presupuestarios en el rubro correspondiente.
Cuando los montos sobrepasen la suma de G. 100.000.000 (Guaraníes
cien millones), dichos pagos se autorizarán mediante decreto del Poder
Ejecutivo, originado en el Ministerio de Hacienda.
Artículo 68.- El Presidente del Congreso de la Nación oficiará como
ordenador de gastos y administrará los rubros del presupuesto asignados al
Congreso Nacional.
Artículo 69.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente
Ley, en concordancia con las disposiciones establecidas en la Ley N°
1535/99 "De Administración Financiera del Estado", y el Decreto del Poder
Ejecutivo N° 8127 del 30 de marzo de 2000 "Por el cual se establecen las
disposiciones legales y administrativas que reglamentan la implementación
de la Ley N° 1535/99, "De Administración Financiera del Estado", y el
funcionamiento del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF)".
Artículo 70.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a diez
días del mes de diciembre del año dos mil dos, y por la Honorable Cámara de
Senadores, a diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil dos,
quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional.
Oscar Alberto González Daher Juan Carlos
Galaverna D.
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Carlos Aníbal Páez Rejalaga Alicia Jové
Dávalos
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, de de 2002
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Alcides Jiménez
Ministro de Hacienda