Que Aprueba El Presupuesto General De La Nacion, Para El Ejercicio Fiscal 2003.

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2.061<br /> QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION, PARA EL EJERCICIO<br /> FISCAL 2003.<br /> CAPITULO II<br /> DE LOS PRINCIPIOS BASICOS<br /> Artículo 5°.- Atendiendo a los criterios de austeridad requeridos para<br /> el equilibrio fiscal, los siguientes principios básicos primaran sobre<br /> cualquier normativa en la aplicación de las prescripciones previstas en<br /> esta ley:<br /> a) Equilibrio Presupuestario: Garantizando que los ingresos<br /> esperados, más los recursos del financiamiento cubran la<br /> estimación de gastos. Para ello todos los programas de gastos<br /> deberán contar con su correspondiente fuente real de<br /> financiamiento.<br /> b) Economía y Eficiencia: A través de la planificación y<br /> programación de los requerimientos de contratación, de modo que<br /> las necesidades públicas se satisfagan con la oportunidad, la<br /> calidad y el costo que aseguren al Estado Paraguayo las mejores<br /> condiciones.<br /> c) Disciplina Presupuestaria: Con el apego a los principios y a los<br /> procedimientos establecidos en la Ley N° 1535/99, la presente Ley<br /> y las reglamentaciones respectivas.<br /> Artículo 6º.- Para optimizar los escasos recursos disponibles, se<br /> prohíbe la ampliación de los servicios ofrecidos por el Estado, que<br /> representen gastos corrientes y se encuentren financiados con recursos del<br /> Tesoro, exceptuándose el crecimiento vegetativo de la Educación, la Salud y<br /> la Seguridad<br /> CAPITULO III<br /> DE LOS INGRESOS<br /> Artículo 7°.- Las tasas, aranceles y otros ingresos no tributarios<br /> de carácter institucional cuyas disposiciones legales no contemplen un<br /> factor de ajuste monetario, podrán ser actualizados, modificados,<br /> ampliados o incrementados hasta el porcentaje de aumento en el Índice de<br /> Precios al Consumidor (IPC) correspondiente al cierre del Ejercicio Fiscal<br /> 2002. Esta medida se implementará vía decreto del Poder Ejecutivo y entrará<br /> en vigencia antes del 31 de enero de 2003.<br /> Artículo 8°.- Los saldos excedentes de los Recursos Institucionales y<br /> de los Recursos del Tesoro Público de libre disponibilidad, una vez<br /> deducida la deuda flotante al 31 de diciembre de 2002, deberán ser<br /> transferidos automáticamente por el Banco Central del Paraguay y por los<br /> Bancos depositarios autorizados, a la cuenta especialmente habilitada por<br /> la Dirección General del Tesoro Público, con excepción de los recursos de<br /> las universidades nacionales.<br /> Artículo 9°.- Los recursos institucionales recaudados en concepto de<br /> tasas judiciales, de conformidad con lo establecido en la Ley respectiva,<br /> deberán ser depositados diariamente en la cuenta habilitada por la<br /> Dirección General del Tesoro Público. Una vez deducidos los montos<br /> correspondientes a los destinatarios previstos en la ley, serán destinados<br /> para el financiamiento de los gastos corrientes y de capital previstos en<br /> los programas, o proyectos del Poder Judicial.<br /> Artículo 10.- El producido de las recaudaciones percibidas por<br /> los consulados nacionales en el exterior en concepto de Arancel Consular<br /> establecido por Ley Nº 1844/2001 "Del Arancel Consular", deberá ser<br /> depositado en moneda extranjera en una cuenta habilitada por la Dirección<br /> General del Tesoro Público y será considerado "Recurso Institucional" del<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores, destinado exclusivamente para<br /> financiar los programas o proyectos del presupuesto vigente de dicho<br /> Ministerio.<br /> Artículo 11.- Los Organismos de la Administración Central deberán<br /> depositar diariamente los ingresos percibidos en concepto de recursos<br /> institucionales en las cuentas habilitadas para ese efecto por la Dirección<br /> General del Tesoro Público.<br /> Artículo 12.- Los fondos recaudados en cumplimiento de la Ley N°<br /> 458/57 "Que crea el Servicio Nacional de Erradicación del Paludismo" podrán<br /> ser destinados, una vez cumplido con el respectivo programa, a financiar<br /> otros programas para combatir enfermedades endémicas o epidémicas de alto<br /> riesgo para la población.<br /> Artículo 13.- Autorízase a aplicar como recursos destinados a<br /> contrapartidas locales de otros proyectos en etapa de ejecución,<br /> financiados con recursos del crédito público externo, los provenientes de<br /> los saldos remanentes no comprometidos de recursos del crédito público<br /> cuyos períodos de desembolsos fueron concluidos o cancelados y depositados<br /> en libre disponibilidad en las cuentas de la Dirección General del Tesoro<br /> Público. Asimismo, hasta el 70% (setenta por ciento) de las recuperaciones<br /> de los reembolsos de préstamos colocados a través del Fondo de Desarrollo<br /> Industrial.<br /> Artículo 14.- Las transferencias de fondos a las gobernaciones y<br /> municipalidades, de los créditos aprobados en el presupuesto del Ejercicio<br /> Fiscal 2003, deberán realizarse previo cumplimiento de los requisitos y<br /> recaudos establecidos por el Ministerio de Hacienda.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LA EJECUCION PRESUPUESTARIA<br /> Artículo 15.- Dentro de los treinta días posteriores a la promulgación<br /> de esta Ley, el Ministerio de Hacienda someterá a consideración del Poder<br /> Ejecutivo la propuesta de Plan Financiero de los Organismos y Entidades del<br /> Estado que reciben transferencias con recursos del tesoro, conforme con lo<br /> establecido en los Artículos 20 y 21 de la Ley N° 1535/99 "De<br /> Administración Financiera del Estado". El plan financiero será aprobado por<br /> decreto del Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 16.- Dentro del primer trimestre del Ejercicio Fiscal, el<br /> Poder Ejecutivo establecerá los mecanismos necesarios para implementar el<br /> control y la evaluación de la ejecución presupuestaria, conforme con las<br /> previsiones establecidas en el Artículo 27 de la Ley N° 1535/99 "De<br /> Administración Financiera del Estado", cuyo resultado será tenido en cuenta<br /> para la implementación de los planes de transferencia de fondos. Los Planes<br /> Operativos Anuales (POA) y los Planes Anuales de Inversiones (PAI), de las<br /> instituciones establecidas en el Artículo 6° del Decreto N° 17048/2002 "Por<br /> el cual se establecen los lineamientos generales para la formulación y<br /> programación del Presupuesto General de la Nación, para el Ejercicio Fiscal<br /> 2003", constituirán marcos referenciales a los fines de la ejecución<br /> presupuestaria.<br /> Artículo 17.- El Ministerio de Hacienda determinará el valor<br /> contabilizado de la deuda flotante al 31 de diciembre del año 2002, la que<br /> será cancelada con el saldo disponible al 31 de diciembre del año 2002, más<br /> los ingresos que se produzcan hasta el penúltimo día del mes de febrero del<br /> año 2003, deducidos los gastos prioritarios del Presupuesto General de la<br /> Nación, aprobados para el Ejercicio Fiscal 2003.<br /> Artículo 18.- La deuda flotante establecida al 31 de diciembre de 2002<br /> que requiera ser atendida con los rubros 960 o 980 "Deudas Pendientes de<br /> Pagos de Ejercicios Anteriores", deberá ser previamente objeto de dictamen<br /> favorable a su pago por la Dirección General de Contabilidad Pública del<br /> Ministerio de Hacienda y, posteriormente, por la Auditoría General del<br /> Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 19.- Los Organismos y Entidades del Estado ejecutores de<br /> proyectos financiados con recursos del crédito público y las donaciones, a<br /> través de sus respectivas unidades y subunidades de administración y<br /> finanzas, deberán realizar la afectación presupuestaria y contable dentro<br /> de los quince días siguientes de producido los desembolsos , así como los<br /> pagos o transferencias realizadas por ellos en la cuenta del organismo<br /> financiador, de conformidad con las cláusulas contractuales del respectivo<br /> convenio o ley.<br /> Artículo 20.- Las personas físicas o jurídicas, asociaciones,<br /> entidades, instituciones nacionales y asociaciones sin fines de lucro que<br /> reciban, administren o inviertan fondos públicos en concepto de aportes o<br /> transferencias recibidos de los Organismos y Entidades del Estado,<br /> destinados a gastos de funcionamiento, operativos o de inversiones, con<br /> fines de bien social, deberán realizar los gastos de acuerdo con el<br /> catálogo de cuentas especificado en el Clasificador Presupuestario para<br /> cada gasto específico y presentar a mas tardar 30 días después del<br /> desembolso las rendiciones de cuentas por los montos de gastos e<br /> inversiones, a las unidades de administración y finanzas o a los<br /> responsables de la administración de la institución aportante, de acuerdo<br /> con los requerimientos establecidos.<br /> Artículo 21.- Las municipalidades deberán presentar al Ministerio de<br /> Hacienda, a más tardar al 10 de febrero de 2003, la información financiera<br /> y patrimonial sobre la ejecución de sus programas, correspondientes al<br /> ejercicio cerrado al 31 de diciembre del año inmediato anterior, para su<br /> consolidación en los estados financieros y patrimoniales del sector<br /> público.<br /> Artículo 22.- Los Organismos y Entidades que reciban transferencias<br /> del Tesoro Público (Dirección General del Tesoro Público), no podrán asumir<br /> compromisos superiores a los asignados por el Plan de Caja.<br /> Artículo 23.- Las asignaciones de gastos autorizados por esta Ley<br /> serán distribuidas equitativamente entre todas las entidades, de<br /> conformidad con los recursos disponibles.<br /> CAPITULO V<br /> DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS<br /> Artículo 24.- Las propuestas de modificaciones de ingresos y gastos o<br /> modificaciones del Anexo de remuneraciones del personal, que requieran de<br /> aprobación legislativa, serán presentadas al Ministerio de Hacienda por los<br /> Organismos y Entidades del Estado hasta el 30 de junio de 2003. El<br /> Ministerio de Hacienda elevará a consideración del Congreso Nacional, hasta<br /> el 31 de julio de 2003, los respectivos proyectos de ley. La decisión que<br /> éste adopte sobre las respectivas propuestas en ningún caso tendrá efecto<br /> retroactivo.<br /> Artículo 25.- Facúltase al Poder Ejecutivo, durante el Ejercicio<br /> Fiscal del año 2003, a autorizar, mediante decreto originado en el<br /> Ministerio de Hacienda, las transferencias de créditos de la Entidad Tesoro<br /> Público a otros Organismos y de éstos a la misma, exclusivamente para los<br /> requerimientos del servicio diplomático y consular y de la deuda pública<br /> originados por la variación del tipo de cambio; para la provisión de<br /> contrapartidas nacionales de proyectos; los requerimientos de créditos<br /> presupuestarios para la atención de programas institucionales y situaciones<br /> de emergencia nacional decretados por el Poder Ejecutivo. En este último<br /> caso, ratificado por el Congreso Nacional, de conformidad al Artículo 202,<br /> numeral 13 de la Constitución Nacional.<br /> Artículo 26.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las<br /> transferencias de líneas de cargos del Anexo de remuneraciones del personal<br /> con los respectivos créditos presupuestarios de un organismo o entidad a<br /> otra, al solo efecto de trasladar cargos y remuneraciones del personal con<br /> los respectivos rubros de gastos de una entidad a otra, dentro del marco de<br /> aplicación de la movilidad laboral de funcionarios y empleados públicos<br /> establecido en el Capítulo V de la Ley N° 1626/2000 "De la Función<br /> Pública", las que no podrán ser autorizadas retroactivamente.<br /> Artículo 27.- Los incrementos de los objetos del gasto del grupo 100,<br /> Servicios Personales, que se realicen por reprogramaciones presupuestarias<br /> deberán estar financiados con los créditos asignados del mismo grupo, con<br /> excepción de aquellas necesarias para cumplir en tiempo y forma con las<br /> contrapartidas locales de los convenios aprobados por leyes con recursos<br /> provenientes del crédito externo e institucionales. No se incluyen los<br /> subgrupos 110, Remuneraciones básicas, y 160, Remuneraciones por servicios<br /> en el exterior, cuyo tratamiento se halla establecido en el Art. 25 de la<br /> Ley N° 1535/99. Se exceptúa el Rubro 100 del Tribunal Superior de Justicia<br /> Electoral, para el cumplimiento del cronograma establecido respecto de las<br /> elecciones generales del año 2003.<br /> Artículo 28.- El Anexo de las remuneraciones del personal<br /> correspondiente a los programas de los efectivos de las Fuerzas Públicas,<br /> podrá ser objeto de cambios de líneas, denominaciones, traslados,<br /> recategorizaciones y transferencias de cargo y crédito conforme a los<br /> procedimientos de modificaciones presupuestarias, al solo efecto de<br /> adecuarse a las disposiciones emanadas de los respectivos tribunales de<br /> calificaciones destinados a promociones y ascensos de oficiales y<br /> suboficiales, los que deberán ser financiados exclusivamente con los mismos<br /> cargos o vacancias previstos y disponibles en los respectivos programas.<br /> Artículo 29.- En ningún caso, las asignaciones presupuestarias<br /> aprobadas para el pago de seguro médico, aporte jubilatorio del empleador,<br /> subsidio familiar y las indemnizaciones del personal podrán ser objetos de<br /> transferencias de crédito en su detrimento.<br /> Artículo 30.- Toda solicitud de ampliación presupuestaria, presentada<br /> al Congreso Nacional, deberá estar sustentada y demostrada en el resultado<br /> de la ejecución del plan financiero de ingresos por fuente de<br /> financiamiento.<br /> Artículo 31.- Prohíbese a todos los Organismos y Entidades del Estado,<br /> la adquisición de equipos de transporte identificado con el Código 530 en<br /> el clasificador presupuestario, con excepción de ambulancias, vehículos<br /> destinados a programas de vigilancia epidemiológica de la salud, tractores,<br /> camiones, tractocamiones, máquinas y equipos de producción apropiados a los<br /> fines de la entidad, con excepción de los financiados con donaciones y<br /> préstamos de organismos financiadores externos.<br /> Artículo 32.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería y los gobiernos<br /> departamentales deberán coordinar y arbitrar las medidas necesarias para el<br /> manejo de las escuelas agrícolas. A ese efecto deberán firmar convenios<br /> donde se establezcan los derechos y las obligaciones de cada organismo o<br /> entidad, copia de este documento será remitido al Ministerio de Hacienda.<br /> Artículo 33.- Los Organismos y Entidades del Estado pagarán por el<br /> ejercicio fiscal 2003 un solo aguinaldo equivalente al sueldo o dieta<br /> mensual correspondiente al ejercicio fiscal 2003.<br /> CAPITULO VI<br /> DEL CONTROL Y EVALUACION<br /> Artículo 34.- Los Organismos y Entidades del Estado deberán presentar<br /> al Ministerio de Hacienda, a más tardar el 31 de enero del año 2003, los<br /> objetivos, metas, resultados e indicadores de sus programas y/o proyectos<br /> institucionales que pretendan alcanzar con las asignaciones presupuestarias<br /> aprobadas por la presente Ley, registrados en los respectivos formularios<br /> proporcionados por el mencionado Ministerio, además informarán<br /> bimestralmente al Ministerio de Hacienda de los resultados cualitativos y<br /> cuantitativos de los programas en ejecución, especificando actividades<br /> desarrolladas y el monto de los recursos aplicados, en cumplimiento al<br /> Artículo 52 de la Ley N° 1535/99. Estos informes deberán ser remitidos a la<br /> Secretaría Técnica de Planificación, quien emitirá un dictamen sobre el<br /> desempeño logrado por cada organismo o entidad del Estado, en cumplimiento<br /> de los planes de desarrollo, remitiendo dicho dictamen directamente a ambas<br /> Cámaras del Congreso Nacional.<br /> CAPITULO VII<br /> CONTRATACIONES DE OBRAS, BIENES Y SERVICIOS<br /> Artículo 35.- Los procesos de contrataciones o adquisiciones de obras,<br /> bienes y servicios por las unidades y subunidades de administración y<br /> finanzas o responsables de los Organismos y Entidades del Estado, se<br /> realizarán de acuerdo al catálogo de cuentas por objeto del gasto del<br /> clasificador presupuestario vigente.<br /> A los efectos de determinar montos para las contrataciones por<br /> licitación, concursos de precios o por vía administrativa directa, el<br /> crédito presupuestario aprobado por el nivel de grupo y subgrupo de objeto<br /> del gasto del programa, subprograma, proyecto o actividad, deberá ser<br /> distribuido por determinado monto a cada objeto del gasto, por disposición<br /> legal de la máxima autoridad institucional.<br /> Artículo 36.- Prohíbese a los ordenadores y pagadores de gastos de los<br /> Organismos y Entidades del Estado a autorizar o iniciar gestiones para<br /> contrataciones de suministros de bienes, obras o servicios, con oferentes<br /> que no se encuentren legalmente habilitados y con sus obligaciones<br /> tributarias al día.<br /> CAPITULO VIII<br /> DE LAS REMUNERACIONES DEL PERSONAL<br /> Artículo 37.- Los funcionarios y empleados que ejerzan cargos que<br /> conlleven la representación legal de la institución en que cumplen sus<br /> tareas podrán percibir gastos de representación.<br /> Artículo 38.- Los contratos celebrados entre el personal y los<br /> Organismos y Entidades del Estado, deberán ajustarse a las siguientes<br /> disposiciones:<br /> a) las contrataciones del personal en general no podrán<br /> acordarse por períodos continuos que excedan el ejercicio<br /> presupuestario vigente, debiendo incluirse en el contrato una cláusula<br /> que indique que el mismo no conlleva ningún compromiso de renovación,<br /> prórroga, ni nombramiento efectivo. En los respectivos contratos<br /> deberán tenerse en cuenta la normativa constitucional y las<br /> disposiciones legales sobre prohibición de doble remuneración dentro<br /> del Estado, considerándose para ese efecto a cada contrato de<br /> servicios personales vigente como una remuneración. Para el personal<br /> de blanco, el Ministerio de Hacienda establecerá modalidades de pago,<br /> que se ajusten a las exigencias y condiciones requeridas en los<br /> servicios;<br /> b) las remuneraciones de los especialistas nacionales<br /> contratados por las unidades ejecutoras de proyectos de los Organismos<br /> y Entidades del Estado, serán cotizadas en guaraníes y en ningún caso<br /> podrán percibir remuneraciones en concepto de honorarios profesionales<br /> mensuales o promedio mensual o total en el ejercicio fiscal que<br /> superen el equivalente de veinte salarios mensuales mínimos legales<br /> establecidos para actividades diversas en la capital a la fecha del<br /> primer día de vigencia de la presente Ley, incluyendo a aquellos<br /> contratos que se realizan por intermedio de las agencias<br /> especializadas (PNUD, IICA, OEA, etc.), a través de las cuales se<br /> administran la ejecución de los proyectos.<br /> La calificación de la categoría de especialista nacional o<br /> internacional deberá realizarse mediante certificación expresa y<br /> exclusiva del organismo financiador y la vigencia de los contratos<br /> estará supeditada al ejercicio presupuestario vigente;<br /> c) en el caso del personal que ya se ha acogido a los<br /> beneficios de la jubilación, se aplicará lo dispuesto en el Artículo<br /> 16 inciso f) de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública;<br /> d) el personal contratado por los Organismos y Entidades del<br /> Estado no comprendidos dentro del inciso b) anterior, no percibirá<br /> asignaciones mensuales o monto total anual que en promedio mensual<br /> superen el sueldo establecido en la presente Ley para un Viceministro<br /> del Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 39.- Ningún Presidente o Director de Ente Descentralizado<br /> podrá acordar contratos colectivos de trabajo con remuneraciones y<br /> beneficios que excedan los créditos presupuestarios aprobados por esta Ley.<br /> Artículo 40.- Los pagos que se efectúen en concepto de servicios<br /> personales, deberán realizarse a través del Sistema de Pago por Red<br /> Bancaria, para cuyo efecto los Organismos y Entidades del Estado deberán<br /> estar debidamente incorporados dentro del Sistema Nacional de<br /> Administración de Recursos Humanos (SINARH).<br /> Los pagos de remuneraciones al personal de los organismos y entidades<br /> del Estado , como así también, los haberes jubilatorios y de pensiones, los<br /> haberes de retiro y las pensiones de herederos de jubilados, se efectuarán<br /> a través de la Red Bancaria Electrónica, en aplicación del Decreto del<br /> Poder Ejecutivo N° 6281, de fecha 23 de noviembre de 1999.<br /> El Poder Ejecutivo, decreto mediante deberá establecer las normas y<br /> procedimientos para la implementación de los sistemas de pagos. El<br /> Ministerio de Hacienda reglamentará y aplicará dicho procedimiento. La<br /> norma considerará las excepciones para casos debidamente justificados.<br /> Artículo 41.- El Ministerio de Hacienda no realizará transferencia<br /> alguna en concepto de servicios personales, a las instituciones que no<br /> cumplen con los requisitos exigidos por el Sistema de Pago por Red<br /> Bancaria.<br /> Artículo 42.- Todos los pagos en concepto de pasajes y viáticos que se<br /> efectúen al personal de los Organismos y Entidades del Estado, para<br /> traslados a nivel nacional e internacional, deberán ser obligados,<br /> calculados y pagados de conformidad al Decreto reglamentario que deberá ser<br /> dictado por el Poder Ejecutivo a más tardar para el 31 de enero de 2003.<br /> Artículo 43.- Las remuneraciones previstas en esta Ley para los cargos<br /> docentes contemplados en el Anexo de remuneraciones del personal del<br /> Ministerio de Educación y Cultura y de las universidades nacionales, serán<br /> utilizadas exclusivamente para servicios realizados por quienes posean el<br /> curriculum habilitante para ejercer el cargo de profesor o maestro de<br /> enseñanza escolar básica, media, técnica, profesional o universitaria y lo<br /> ejerzan en aula o en tareas de apoyo curricular a los mismos.<br /> El incumplimiento de lo establecido en el presente Artículo por parte<br /> de los funcionarios responsables será considerado como falta grave y<br /> sancionados de acuerdo con los Artículos 68, 69, 71 y 72 de la Ley Nº<br /> 1626/2000 "De la Función Pública".<br /> Artículo 44.- Las creaciones o actualizaciones de Direcciones o<br /> Reparticiones de la estructura orgánica y funcional de los Organismos y<br /> Entidades del Poder Ejecutivo, deberán estar expresamente previstas en la<br /> respectiva Ley Orgánica o Ley de Creación y reglamentadas por decreto del<br /> Poder Ejecutivo.<br /> CAPITULO IX<br /> DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DEL REGIMEN DE JUBILACIONES<br /> Artículo 45.- Fíjase en G. 75.000 (Guaraníes setenta y cinco mil)<br /> mensuales, la ayuda estatal para el pago del Seguro Médico obligatorio por<br /> cada funcionario o empleado dependiente del Poder Ejecutivo, Poder<br /> Judicial, Contraloría General de la República y de los Entes<br /> Descentralizados cuyos empleados u obreros no tengan cobertura de seguro<br /> médico por el Instituto de Previsión Social u otro régimen especial, de<br /> conformidad a los créditos presupuestarios financiados con Recursos del<br /> Tesoro y/o recursos institucionales aprobados por la presente Ley. Este<br /> beneficio será abonado o reembolsado por giraduría a cada personal titular<br /> del contrato de seguro médico, previa presentación del correspondiente<br /> recibo del pago mensual.<br /> El Poder Legislativo se regirá en cuanto a seguro médico, conforme con<br /> el subgrupo 260 "Servicios Técnicos y Profesionales", objeto del gasto 269<br /> "Servicios Técnicos y Profesionales Varios", del Clasificador<br /> Presupuestario aprobado por la presente Ley.<br /> Artículo 46.- Fíjase en G. 25.000 (Guaraníes veinticinco mil)<br /> mensuales, el subsidio familiar, por cada hijo menor de dieciocho años de<br /> un funcionario público que perciba hasta la suma de G. 800.000 (Guaraníes<br /> ochocientos mil) mensuales. Esta suma será abonada con cargo a los créditos<br /> presupuestarios asignados para el efecto en esta Ley y de conformidad con<br /> la reglamentación vigente en cada organismo o entidad.<br /> Artículo 47.- Fíjase en G. 120.000 (Guaraníes ciento veinte mil)<br /> mensuales, la Unidad Básica Alimenticia (UBA) para el personal en actividad<br /> de las Fuerzas Armadas hasta el grado de Coronel y Oficiales y Suboficiales<br /> en actividad de la Policía Nacional hasta el grado de Comisario Principal.<br /> Este beneficio alcanzará al Oficial y Suboficial, su esposa o esposo y<br /> hasta dos hijos menores de dieciocho años, e igualmente a los Oficiales y<br /> Suboficiales solteros o solteras hasta con dos hijos menores de dieciocho<br /> años.<br /> Artículo 48.- Los Organismos y Entidades del Estado procederán a<br /> liquidar y efectivizar los sueldos del personal sujeto al régimen de la<br /> Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, de acuerdo a lo<br /> dispuesto en el Artículo 246 de la Ley "De Organización Administrativa" del<br /> 22 de junio de 1909, sus modificaciones y reglamentaciones y las<br /> asignaciones previstas en el Anexo de remuneraciones del personal aprobadas<br /> por la presente Ley, con excepción de los beneficiarios del seguro otorgado<br /> por el Instituto de Previsión Social u otras leyes de seguro o jubilaciones<br /> y pensiones.<br /> Artículo 49.- El Ministerio de Hacienda otorgará, por resoluciones<br /> basadas en las normas legales vigentes, las jubilaciones y sus mejoras al<br /> personal de la administración pública sujeto al régimen de la Caja Fiscal<br /> de Jubilaciones y Pensiones del Estado, así como los haberes de retiro del<br /> personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, de los miembros de la Policía<br /> Nacional y las pensiones a los herederos de los mismos y a los Veteranos de<br /> la Guerra del Chaco y sus herederos.<br /> Artículo 50.- El Ministerio de Hacienda dispondrá por resolución, el<br /> pago de los haberes atrasados en concepto de sueldos y remuneraciones,<br /> jubilaciones, pensiones y haberes de retiro a los beneficiarios y sus<br /> herederos. El cumplimiento de esta norma estará sujeto a las<br /> disponibilidades de créditos presupuestarios en el rubro correspondiente.<br /> Los beneficios económicos al heredero se liquidarán desde el siguiente mes<br /> de producirse el deceso del Veterano de la Guerra del Chaco y se le abonará<br /> dentro de los noventa días de iniciada la gestión. La acción para<br /> solicitarla es imprescriptible.<br /> Artículo 51.- Los haberes atrasados de jubilados y pensionados,<br /> devoluciones de aportes, gastos de sepelio y otros beneficios no<br /> efectivizados a los jubilados y pensionados contribuyentes y no<br /> contribuyentes que cuentan con resoluciones administrativas de años<br /> anteriores o reconocidos en el presente año, podrán obligarse y abonarse<br /> durante el presente período fiscal con los créditos previstos en el<br /> respectivo rubro 820 "Transferencias a Jubilados y Pensionados".<br /> Artículo 52.- El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda<br /> procederá a disponer la Jubilación Automática de todos los funcionarios de<br /> los Organismos y Entidades del Estado que al 1 de enero de 2003, hayan<br /> cumplido con los requisitos de aporte para obtener jubilación ordinaria<br /> íntegra y edad establecidos en la Ley.<br /> Una vez producida la jubilación y cubiertos los cargos que quedaren<br /> vacantes con las promociones respectivas, el Ministerio de Hacienda<br /> procederá a suprimir los cargos de menor asignación.<br /> Artículo 53.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar con cargo al Tesoro<br /> Público, una asignación anual complementaria a los jubilados y pensionados<br /> sujetos al régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del<br /> Estado, así como a los Excombatientes y Veteranos de la Guerra del Chaco y<br /> a sus herederos, la que será establecida sobre la ultima asignación<br /> percibida, determinada y liquidada por el Ministerio de Hacienda y pagada<br /> con afectación al rubro 829 "Otras transferencias a jubilados y<br /> pensionados" del clasificador presupuestario.<br /> Artículo 54.- Fíjase en G. 300.000 (Guaraníes trescientos mil)<br /> mensuales, la asignación mínima de los haberes jubilatorios y de pensiones<br /> que correspondan a los jubilados en general y sus herederos. La misma suma<br /> corresponderá en Ejercicio Fiscal del año 2003 para los pensionados<br /> herederos de veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco que reciben<br /> cantidades inferiores al mencionado monto.<br /> Artículo 55.- Fíjase en G. 700.000 (Guaraníes setecientos mil),<br /> mensuales las pensiones a las herederas viudas de veteranos y lisiados de<br /> la Guerra del Chaco, nacidas antes del 31 de diciembre de 1935.<br /> Artículo 56.- Fíjase en G. 1.000.000 (Guaraníes un millón) mensuales,<br /> las pensiones de los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco, más una<br /> bonificación adicional de G. 300.000 (Guaraníes trescientos mil) mensuales.<br /> Esta bonificación no será transferible a los herederos de los Veteranos y<br /> Lisiados de la Guerra del Chaco.<br /> Artículo 57.- En el caso del fallecimiento de un Veterano, Mutilado o<br /> Lisiado de la Guerra del Chaco pensionado, el Ministerio de Hacienda<br /> dispondrá por resolución el pago de una sola vez, a esposa o hijos el<br /> importe equivalente a seis meses de pensión, en concepto de contribución<br /> por gastos de sepelio. En el caso de fallecimiento del cónyuge o herederos<br /> con derecho a pensión, el gasto de sepelio se abonará con la primera<br /> asignación de la pensión correspondiente. Esta contribución no será<br /> descontada de la pensión ordinaria que pudiera corresponder a los<br /> herederos.<br /> Articulo 58.- Concédese los beneficios de pensión establecidos en el<br /> Artículo 14 de la Ley N° 431/73 "Que instituye honores y establece<br /> privilegios y pensiones a favor de los Veteranos de la Guerra del Chaco",<br /> modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 217/93 "Que establece beneficios<br /> a favor de los Veteranos de la Guerra del Chaco", a los hijos menores, a<br /> las hijas solteras sin medio de subsistencia y a los hijos discapacitados,<br /> de los Veteranos de la Guerra del Chaco<br /> Artículo 59.- El Ministerio de Hacienda contabilizará en cuentas<br /> separadas los ingresos y egresos mensuales registrados en el fondo de<br /> jubilaciones y pensiones de la caja fiscal del Estado, consignando fuente y<br /> origen de financiamiento, sobre la base de la siguiente clasificación:<br /> a) aportes de funcionarios y empleados públicos;<br /> b) aportes de magistrados judiciales;<br /> c) aportes del personal del magisterio nacional;<br /> d) aportes de docentes universitarios;<br /> e) aportes del personal de las Fuerzas Armadas; y,<br /> f) aportes del personal de la Fuerza Policial.<br /> Artículo 60.- En cumplimiento del Artículo 103 de la Constitución<br /> Nacional, los aumentos salariales concedidos a los funcionarios y empleados<br /> públicos en actividad en los presupuestos anuales, aprobados a partir del<br /> ejercicio fiscal 1998 hasta el 2002, inclusive, y no pagados a los<br /> jubilados de los organismos y entidades del Estado en concepto de<br /> actualización de haber jubilatorio, serán regularizados en el ejercicio<br /> fiscal del año 2003. A dicho efecto, el Ministerio de Hacienda procederá a<br /> liquidar la actualización correspondiente con cargo del respectivo rubro<br /> del 820 "TRANSFERENCIAS A JUBILADOS Y PENSIONADOS", con retroactividad y en<br /> forma acumulada y a pagar adicionando el monto resultante al haber mensual<br /> correspondiente hasta la cancelación.<br /> CAPITULO X<br /> DE LOS ANEXOS DE LA LEY<br /> Artículo 61.- Apruébase los siguientes Anexos que integran la presente<br /> Ley del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2003:<br /> a) Presupuestos institucionales de ingresos y gastos, de los<br /> Organismos y Entidades del Estado;<br /> b) Remuneraciones del Anexo del Personal, con el respectivo detalle y<br /> las tablas de categorías, cargos y remuneraciones del personal de<br /> los Organismos y Entidades del Estado; y,<br /> c) El "Clasificador Presupuestario" de ingresos, gastos y<br /> financiamiento para el Ejercicio Fiscal 2003.<br /> CAPITULO XI<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 62.- El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda,<br /> en coordinación con la Secretaría de la Función Pública, dispondrá la<br /> transferencia de las Unidades Ejecutoras de Proyectos y de Adquisiciones<br /> Públicas, al Ministerio de Hacienda y las de Reformas del sector Agua,<br /> Telecomunicaciones, a cargo del Ministerio de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones con sus respectivas estructuras y anexos del personal. El<br /> personal administrativo excedente de la Secretaría Nacional de la Reforma<br /> será asignado a los Ministerios de Hacienda, de Relaciones Exteriores; la<br /> Secretaría Técnica de Planificación y la Secretaría de la Función Pública,<br /> de acuerdo con los requerimientos de los organismos y entidades<br /> mencionados.<br /> La Dirección de Patrimonio del Ministerio de Hacienda registrará la<br /> transferencia de los bienes que se entregarán a cada organismo mencionado<br /> en el presente artículo.<br /> Artículo 63.- El Poder Ejecutivo continuará en el ejercicio fiscal<br /> 2003, con el programa de racionalización administrativa iniciado a partir<br /> del año 2002, que será de cumplimiento obligatorio por los Organismos y<br /> Entidades del Estado. Dicho programa será implementado conjuntamente por el<br /> Ministerio de Hacienda y la Secretaría de la Función Pública, dentro del<br /> primer bimestre del año. Los informes de los resultados logrados en la<br /> aplicación del programa se informará trimestralmente al Congreso Nacional y<br /> a la Contraloría General de la República.<br /> El funcionario que incumpliese con la obligación de informar<br /> puntualmente a las Cámaras del Congreso, incurrirá en falta grave, penada<br /> de acuerdo con la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública".<br /> Artículo 64.- Suspéndase, durante el Ejercicio Fiscal 2003, la<br /> vigencia de toda disposición legal que otorgue exoneraciones de tributos<br /> sobre combustibles y lubricantes, con excepción de aquellos que se refieran<br /> al cuerpo diplomático y consular.<br /> Artículo 65.- Exonérase durante el Ejercicio Fiscal 2003 a los<br /> Organismos de la Administración Central del pago de tasas y multas que<br /> incidan sobre la inscripción de los bienes registrables de los Organismos y<br /> Entidades del Estado, así como las que recaigan sobre cualquier trámite o<br /> actuaciones de los mismos en la Dirección General de los Registros<br /> Públicos.<br /> Artículo 66.- Exonérase del pago del peaje correspondiente a las<br /> ambulancias y unidades de emergencia médica, en servicio, dependientes del<br /> Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y a los Cuerpos de Bomberos.<br /> Artículo 67.- Facúltase al Ministerio de Hacienda a disponer, por<br /> resolución, la devolución de tributos y multas indebidamente abonados o lo<br /> que exceda de los montos fijados por la ley, de acuerdo a los<br /> procedimientos pertinentes, como asimismo, el pago de aportes jubilatorios,<br /> sueldos, aguinaldos, remuneraciones, pensiones, haberes de retiro y<br /> jubilatorios no percibidos por los beneficiarios, de acuerdo con las<br /> disponibilidades de créditos presupuestarios en el rubro correspondiente.<br /> Cuando los montos sobrepasen la suma de G. 100.000.000 (Guaraníes<br /> cien millones), dichos pagos se autorizarán mediante decreto del Poder<br /> Ejecutivo, originado en el Ministerio de Hacienda.<br /> Artículo 68.- El Presidente del Congreso de la Nación oficiará como<br /> ordenador de gastos y administrará los rubros del presupuesto asignados al<br /> Congreso Nacional.<br /> Artículo 69.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente<br /> Ley, en concordancia con las disposiciones establecidas en la Ley N°<br /> 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", y el Decreto del Poder<br /> Ejecutivo N° 8127 del 30 de marzo de 2000 "Por el cual se establecen las<br /> disposiciones legales y administrativas que reglamentan la implementación<br /> de la Ley N° 1535/99, "De Administración Financiera del Estado", y el<br /> funcionamiento del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF)".<br /> Artículo 70.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a diez<br /> días del mes de diciembre del año dos mil dos, y por la Honorable Cámara de<br /> Senadores, a diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil dos,<br /> quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional.<br /> Oscar Alberto González Daher Juan Carlos<br /> Galaverna D.<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Carlos Aníbal Páez Rejalaga Alicia Jové<br /> Dávalos<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, de de 2002<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> Alcides Jiménez<br /> Ministro de Hacienda