Que Aprueba El Presupuesto General De La Nación Para El Ejercicio Fiscal 2004.
DE LOS INGRESOS
Artículo 79.- Las tasas, aranceles y otros ingresos no tributarios de
carácter institucional cuyas disposiciones legales no contemplen un factor
de ajuste monetario, deberán ser actualizados, modificados, ampliados o
incrementados hasta el porcentaje de aumento del Índice de Precios al
Consumidor (IPC), fijado por el Banco Central del Paraguay, correspondiente
al cierre del Ejercicio Fiscal 2003. Esta medida se implementará por
decreto del Poder Ejecutivo y entrará en vigencia a más tardar el 31 de
enero de 2004.
Artículo 80.- Los saldos excedentes de los Recursos Institucionales de
libre disponibilidad, y de los Recursos del Tesoro Público, de las
entidades y organismos de la administración central y descentralizadas que
reciben fondos del tesoro nacional, una vez deducida la deuda flotante al
31 de diciembre de 2003, deberán ser transferidos por el Banco Central del
Paraguay y por los Bancos depositarios autorizados a la cuenta
especialmente habilitada para el efecto por la Dirección General del Tesoro
Público. El saldo no utilizado de los Recursos Institucionales Fuente de
Financiamiento 30 (treinta), constituirá el primer ingreso del año en
concepto de saldo inicial de caja.
Artículo 81.- Los recursos institucionales recaudados en concepto de
tasas judiciales de conformidad con lo establecido en la Ley respectiva,
deberán ser depositados diariamente en la cuenta habilitada por la
Dirección General del Tesoro Público. Una vez deducidos los montos
correspondientes a los destinatarios previstos en la ley, serán destinados
al financiamiento de los gastos corrientes y de capital previstos en los
programas o proyectos del Poder Judicial.
Artículo 82.- El producido de las recaudaciones percibidas por los
consulados nacionales en el exterior en concepto de Arancel Consular
establecido por Ley Nº 1844/2001 "Del Arancel Consular", será considerado
"Recurso Institucional" del Ministerio de Relaciones Exteriores y deberá
ser depositado en moneda extranjera en una cuenta habilitada por la
Dirección General del Tesoro Público. Dichos recursos serán destinados
preferentemente a financiar gastos, programas y proyectos del presupuesto
del Servicio Exterior.
Artículo 83.- Los fondos recaudados en cumplimiento de la Ley N°
458/57 "Que crea el Servicio Nacional de Erradicación del Paludismo" podrán
ser destinados, una vez cumplido con el respectivo programa, solamente a
financiar otros programas para combatir enfermedades endémicas o epidémicas
de alto riesgo para la población.
Artículo 84.- El producido de las recaudaciones por los remates de
bienes en desuso y otros, con excepción de lo establecido en el Artículo
137 de la presente ley, deberá ser depositado en la cuenta "490" otros
recursos, y constituirán recursos de libre disponibilidad.
Artículo 85.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a aplicar como
recursos destinados a contrapartidas locales de proyectos en etapa de
ejecución, financiados con recursos del crédito público externo, los
provenientes de los saldos remanentes no comprometidos de recursos del
crédito público, cuyos períodos de desembolsos fueron concluidos o
cancelados y depositados en libre disponibilidad en las cuentas de la
Dirección General del Tesoro Público. Asimismo, autorízase a utilizar hasta
el 30% de los recursos provenientes de reembolsos de préstamos colocados a
través del Fondo de Desarrollo Industrial para financiar capital operativo
del mismo. El 70% restante será depositado en las cuentas de la Dirección
General del Tesoro Público y considerado de libre disponibilidad.
CAPITULO III
DE LA EJECUCION PRESUPUESTARIA
Artículo 86.- El Ministerio de Hacienda someterá a consideración del
Poder Ejecutivo la propuesta del Plan Financiero de los Organismos y
Entidades del Estado que reciben transferencias con recursos del tesoro,
conforme a lo establecido en los Artículos 20 y 21 de la Ley N° 1535/99 "De
Administración Financiera del Estado", dentro de los treinta días
posteriores a la promulgación de esta Ley. El plan financiero será aprobado
por decreto del Poder Ejecutivo.
Artículo 87.- El Plan Financiero aprobado por el Poder Ejecutivo,
servirá al Ministerio de Hacienda como marco de referencia para la
programación de caja y la asignación de cuotas. Los organismos y entidades
que reciban transferencias del Tesoro Público, no podrán asumir compromisos
superiores a los asignados por el Plan Financiero, salvo para atender
situaciones de Emergencia Nacional.
Artículo 88.- Los Planes Operativos Anuales (POA) y los Planes Anuales
de Inversiones (PAI), elaborados por las entidades y organismos,
constituirán marcos referenciales a los fines de la ejecución
presupuestaria. El Ministerio de Hacienda y la Secretaría Técnica de
Planificación, conjunta o separadamente, implementarán programas de control
y evaluación de las metas y resultados obtenidos por las distintas
entidades y organismos del Estado. El Plan de Caja elaborado por el
Ministerio de Hacienda para las transferencias de Fondos, deberá considerar
el cumplimiento de las metas por parte de las instituciones, conforme lo
aprobado en el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal
2004.
Artículo 89.- Las asignaciones de gastos autorizados por esta Ley,
serán distribuidas equitativamente entre todas las entidades, de
conformidad con los recursos disponibles.
Artículo 90.- El Ministerio de Hacienda determinará el valor
contabilizado de la deuda flotante al 31 de diciembre del año 2003, la que
será cancelada con el saldo disponible al 31 de diciembre del año 2003, más
los ingresos que se produzcan hasta el penúltimo día del mes de febrero del
año 2004, deducidos los gastos prioritarios del Presupuesto General de la
Nación, aprobados para el Ejercicio Fiscal 2004.
Artículo 91.- El saldo acumulado de la deuda flotante con Recursos del
Tesoro Público al final del Ejercicio Fiscal no podrá superar el 8% del
Presupuesto General vigente en dicha Fuente de Financiamiento.
Artículo 92.- La deuda flotante establecida al 31 de diciembre de
2003, imputable a los Rubros 960 o 980 "Deudas Pendientes de Pagos de
Ejercicios Anteriores", sólo será atendida previo dictamen favorable de la
Dirección General de Contabilidad Pública del Ministerio de Hacienda y de
la Auditoría General del Poder Ejecutivo.
Artículo 93.- Los organismos y entidades del Estado ejecutores de
proyectos financiados con Recursos del Crédito Público y donaciones,
deberán realizar dentro de los quince días siguientes de producidos los
desembolsos, a través de sus respectivas unidades y sub-unidades de
administración y finanzas, la afectación presupuestaria y contable de los
pagos o transferencias realizadas por los mismos a la cuenta del organismo
financiador, de conformidad con las cláusulas contractuales de la
respectiva Ley.
Artículo 94.- Los organismos y entidades del Estado ejecutores de
proyectos financiados con recursos del tesoro, crédito público y/o
donaciones, no podrán transferir estos recursos a ninguna institución para
su administración, salvo los específicamente asignados en los rubros 811,
813, 841, 842, 845, 849, 851, 861 y 871 del Presupuesto General de la
Nación. Los mismos deberán ser administrados en exclusividad por sus
unidades de administración y finanzas, bajo responsabilidad de sus
respectivos ordenadores de gastos y sometidos a control de la Contraloría
General de la República.
Artículo 95.- Las personas físicas o jurídicas, asociaciones,
entidades, instituciones nacionales y asociaciones sin fines de lucro que
reciban, administren o inviertan fondos públicos en concepto de aportes o
transferencias recibidos de los organismos y entidades del Estado,
destinados a gastos de funcionamiento, operativos o de inversiones, con
fines de bien social, deberán realizar los gastos de acuerdo con el
catálogo de cuentas especificado en el Clasificador Presupuestario para
cada gasto específico y presentar hasta sesenta días después del
desembolso, las rendiciones de cuentas por los montos de gastos e
inversiones, a las unidades de administración y finanzas o a los
responsables de la administración de la institución aportante, de acuerdo
con los requerimientos establecidos. Las entidades sin fines de lucro, que
reciban aportes del Estado por intermedio de una institución estatal, no
podrán hacerlo a través de otra de carácter público para el mismo fin.
Artículo 96.- Las municipalidades deberán presentar al Ministerio de
Hacienda, a más tardar el 15 de marzo de 2004, la información financiera y
patrimonial sobre la ejecución de sus programas, correspondientes al
ejercicio cerrado al 31 de diciembre del año inmediato anterior, para su
consolidación en los estados financieros y patrimoniales del sector
público.
CAPITULO IV
DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS
Artículo 97.- Toda solicitud de ampliación presupuestaria, presentada
al Congreso Nacional, deberá estar sustentada en la demostración fehaciente
de la existencia de los ingresos adicionales por fuente de financiamiento y
deberá contar con un Dictamen Técnico favorable de la Dirección de Política
Fiscal, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Economía e Integración
del Ministerio de Hacienda.
Artículo 98.- Las ampliaciones presupuestarias financiadas con Fuente
de Financiamiento 10 (diez) "Recursos del Tesoro", no serán atendidas en el
presente Ejercicio Fiscal a excepción de aquellos que resulten de un
mejoramiento en la recaudación tributaria. En todos los casos, las
solicitudes de ampliación se realizarán al final del primer y del segundo
trimestre, con salvedad de aquellos que tengan como finalidad atender
situaciones de emergencia nacional.
Artículo 99.- En la remisión de los mensajes de ampliaciones
presupuestarias financiadas con Fuente de Financiamiento 10 (diez) se
tendrá en cuenta la Clasificación Económica, contemplada en el Clasificador
Presupuestario aprobado por esta Ley, para lo cual se remitirá un mensaje
individual para los Ingresos y Gastos Corrientes de los grupos de objetos
de Gastos 100 y 200, otro para los Ingresos y Gastos de Capital con sus
correspondientes Partidas Presupuestarias, esto será aplicado también en
los casos de Fuente de Financiamiento 30 (treinta) "Recursos
Institucionales".
Artículo 100.- Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar, mediante
Decreto originado en el Ministerio de Hacienda, las transferencias de
créditos presupuestarios de la Entidad Tesoro Público a otros organismos y
de éstos a la misma, exclusivamente para los requerimientos del servicio
diplomático y consular y de la deuda pública, originados por la variación
del tipo de cambio; así como los destinados para las contrapartidas
nacionales de proyectos y para la atención de situaciones de emergencia
nacional decretadas por el Poder Ejecutivo.
Artículo 101.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las
transferencias de líneas de cargos del Anexo de remuneraciones del personal
con los respectivos créditos presupuestarios de un organismo o entidad a
otra, al solo efecto de trasladar cargos y remuneraciones del personal con
los respectivos rubros de gastos de una entidad a otra, dentro del marco de
aplicación de la movilidad laboral de funcionarios y empleados públicos
establecido en el Capítulo V de la Ley N° 1626/2000 "De la Función
Pública", las que no podrán ser autorizadas retroactivamente.
Artículo 102.- Los incrementos de los subgrupos de objetos del gasto
120 (ciento veinte), 130 (ciento treinta), 140 (ciento cuarenta), 150
(ciento cincuenta) y 190 (ciento noventa) de los "Servicios Personales",
que se realicen por modificaciones presupuestarias deberán estar
financiados con los créditos asignados al mismo grupo, con excepción de
aquellos necesarios para cumplir en tiempo y forma con las contrapartidas
locales. Los financiados con Recursos del Crédito Público y las donaciones
de conformidad con los convenios aprobados por leyes.
Artículo 103.- El Anexo de las remuneraciones del personal
correspondiente a los programas de los efectivos de las Fuerzas Públicas,
podrá ser objeto de cambios de líneas, denominaciones, traslados,
recategorizaciones y transferencias de cargo y crédito conforme a los
procedimientos de modificaciones presupuestarias, al solo efecto de
adecuarse a las disposiciones emanadas de los respectivos tribunales de
calificaciones destinados a promociones y ascensos de oficiales y
suboficiales y serán financiados exclusivamente con los mismos cargos o
vacancias previstos y disponibles en los respectivos programas.
Artículo 104.- En ningún caso, las asignaciones presupuestarias
aprobadas para el pago de seguro médico, aporte jubilatorio del empleador,
subsidio familiar y las indemnizaciones del personal, podrán ser
disminuidas.
Artículo 105.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería y los
gobiernos departamentales deberán coordinar y arbitrar las medidas
necesarias para el manejo de las escuelas agrícolas. A ese efecto, deberán
firmar convenios en los que se establezcan los derechos y las obligaciones
de cada organismo o entidad, copia de este documento será remitida al
Ministerio de Hacienda.
CAPITULO V
DE LAS REMUNERACIONES DEL PERSONAL
Artículo 106.- Los contratos celebrados entre el personal y los
organismos y entidades del Estado, deberán ajustarse a la Ley N° 1626/2000
y a las siguientes disposiciones:
a) las contrataciones del personal en general no podrán acordarse por
períodos continuos que excedan el ejercicio presupuestario vigente,
debiendo incluirse en el contrato una cláusula que indique que el mismo no
conlleva ningún compromiso de renovación, prórroga, ni nombramiento
efectivo. En los respectivos contratos deberán tenerse en cuenta la
normativa constitucional y las disposiciones legales sobre prohibición de
doble remuneración dentro del Estado, considerándose para ese efecto a cada
contrato de servicios personales vigente como una remuneración. Para el
personal de blanco, el Ministerio de Hacienda establecerá modalidades de
pago, que se ajusten a las exigencias y condiciones requeridas en los
servicios. En los casos en que el personal de blanco que por su
especialización afectado al Servicio de la Salud tenga que realizar sus
tareas en distintos centros de atención médica, no podrá prestar servicio
en más de dos centros asistenciales en días y horas diferenciados;
b) los contratos suscritos por los organismos y entidades del Estado
con los distintos técnicos o funcionarios nacionales o internacionales, se
cotizarán en guaraníes y en ningún caso podrán percibir remuneraciones que
superen doce salarios mínimos.
c) en el caso del personal que ya se ha acogido a los beneficios de
la jubilación, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 16, inciso f) de la
Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública";
d) el personal contratado por los organismos y entidades del Estado no
comprendidos dentro del inciso b) del presente artículo, no percibirá
asignaciones mensuales o monto total anual que en promedio mensual superen
el sueldo establecido en la presente Ley para un Viceministro del Poder
Ejecutivo.
Artículo 107.- Se exceptúa de lo establecido en el inciso d) del
artículo anterior al personal de blanco contratado de salud, que por
razones de cobertura de servicio sanitario deberá trasladarse, a fin de
prestar atención permanente a poblaciones en zonas muy distantes de la
capital del país, no pudiendo percibir una asignación que supere las
remuneraciones que percibe un Ministro del Poder Ejecutivo (para el efecto
se considera remuneración la suma del sueldo más gasto de representación).
Artículo 108.- El Ministro, Presidente, Director o responsable
principal de un organismo o entidad del Estado que acuerde contratos
colectivos de trabajo con remuneraciones y beneficios, que excedan los
créditos presupuestarios aprobados por esta Ley, incurrirá en falta grave y
será penado conforme a lo establecido en la Ley N° 1626/2000 "De la Función
Pública" y la Ley N° 508/94 "De la Negociación Colectiva en el Sector
Público".
Artículo 109.- Ningún organismo de la Administración Central y
entidades descentralizadas pagarán por el ejercicio fiscal 2004 más de un
aguinaldo equivalente al sueldo o dieta mensual y gastos de representación,
sea cual fuese la denominación que adopte para el efecto.
Artículo 110.- Los gastos de representación no podrán ser asignados
fuera de lo explícitamente especificado en el Anexo del personal.
Artículo 111.- Los pagos que se efectúen en concepto de servicios
personales, deberán realizarse a través del Sistema de Pago por Red
Bancaria, para cuyo efecto los organismos y entidades del Estado deberán
estar debidamente incorporados dentro del Sistema Nacional de
Administración de Recursos Humanos (SINARH).
Los pagos de remuneraciones al personal de los organismos y entidades
del Estado, como así también, los haberes jubilatorios y de pensiones, los
haberes de retiro y las pensiones de herederos de jubilados, se efectuarán
a través de la Red Bancaria Electrónica, en aplicación del Decreto del
Poder Ejecutivo N° 6281, de fecha 23 de noviembre de 1999. El Ministerio de
Hacienda reglamentará y aplicará dicho procedimiento. La norma considerará
las excepciones para casos debidamente justificados.
Artículo 112.- El Ministerio de Hacienda no realizará transferencia
alguna en concepto de servicios personales, a las instituciones que no
cumplen con los requisitos exigidos por el Sistema de Pago por Red
Bancaria. Salvo las excepciones que establece el Ministerio de Hacienda en
la reglamentación correspondiente.
Artículo 113.- Todos los pagos que en concepto de pasajes y viáticos
se efectúen al personal de los organismos y entidades del Estado, para los
traslados a nivel nacional e internacional, deberán ser obligados,
calculados y pagados de conformidad al decreto reglamentario o resolución
que deberá ser dictado por los Poderes del Estado, a más tardar el 31 de
enero de 2004.
Con excepción de los Presidentes de los Poderes del Estado,
Vicepresidente de la República, Ministros de la Corte Suprema de Justicia,
Parlamentarios y Ministros del Estado, para todos los demás funcionarios
que utilicen servicio de transporte aéreo con cargo al erario público,
deberán adquirir pasajes en clase económica.
El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo por parte
de los funcionarios responsables, será considerado como falta grave y
sancionados de acuerdo con los Artículos 68, 69, 71 y 72 de la Ley N°
1626/2000 "De la Función Pública".
Artículo 114.- Las remuneraciones previstas en esta Ley para los
cargos docentes contemplados en el Anexo de remuneraciones del personal del
Ministerio de Educación y Cultura y de las Universidades Nacionales, serán
utilizadas exclusivamente para servicios realizados por quienes posean el
currículum habilitante para ejercer el cargo de profesor o maestro de
enseñanza escolar básica, media, técnica, profesional o universitaria y lo
ejerzan en el aula.
El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo por parte
de los funcionarios responsables, será considerado como falta grave y
sancionados de acuerdo con los Artículos 68, 69, 71 y 72 de la Ley Nº
1626/2000 "De la Función Pública".
Artículo 115.- Las becas otorgadas por el Estado deberán ser
concedidas por el Consejo Nacional de Becas, de acuerdo con lo establecido
en la Ley N° 1397/99, excepción hecha de las entidades autárquicas.
Artículo 116.- Facúltase al Ministerio de Educación y Cultura a
disponer de los rubros docentes asignados al sistema educativo conforme a
los requerimientos y al dinamismo del sector, de manera a transparentar el
Anexo de personal y permitir que la planilla de sueldos esté en coherencia
permanente con el cuadro de las instituciones educativas y dependencias del
Ministerio de Educación y Cultura, siempre que dichos rubros sean asignados
única y exclusivamente para la función docente.
Artículo 117.- Las creaciones o actualizaciones de direcciones o
reparticiones de la estructura orgánica y funcional de los organismos y
entidades del Poder Ejecutivo, deberán estar expresamente previstas en la
respectiva Ley Orgánica o Ley de Creación y reglamentadas por decreto del
Poder Ejecutivo.
Artículo 118.- Suprímanse los cargos vacantes en organismos y
entidades del Estado al 1 de enero del 2004, con excepción de los de
Ministros, Viceministros, Presidentes, Directores Generales, Directores,
Gerentes de empresas públicas, Jefes de Departamentos y Jefes de Sección.
En caso de que la cobertura de estos cargos se hiciera por promoción
interna de funcionarios de la entidad, deberá ser suprimido el cargo que
resultare vacante. La Secretaría de la Función Pública en coordinación con
el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Normas y
Procedimientos, arbitrarán las medidas para el cumplimiento de la presente
disposición.
El Poder Ejecutivo informará antes del 31 de enero del 2004 al
Congreso Nacional los cargos vacantes suprimidos.
Artículo 119.- La Secretaría de la Función Pública, la Auditoría
General del Poder Ejecutivo, el Ministerio de Hacienda en coordinación con
el Ministerio de Educación y Cultura y los Ministerios de Salud Pública y
Bienestar Social y de Defensa Nacional deberán auditar el Anexo de personal
y recomendar las medidas correctivas necesarias, al primer trimestre, de
las entidades de los sectores educación y salud para establecer el grado de
correspondencia entre las funciones ejercidas, las funciones establecidas y
la remuneración percibida. El resultado de la mencionada evaluación deberá
ser presentado a la Contraloría General de la República y al Congreso
Nacional.
CAPITULO VI
DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DEL REGIMEN DE JUBILACIONES
Artículo 120.- Fíjase en G.85.000 (Guaraníes ochenta y cinco mil)
mensuales, la ayuda estatal en concepto de subsidio para la salud ( Objeto
del Gasto 191), por cada funcionario o empleado dependiente del Poder
Ejecutivo, Poder Judicial, Contraloría General de la República y de los
entes descentralizados, cuyos empleados y obreros no tengan cobertura de
seguro médico por el Instituto de Previsión Social u otro régimen especial.
Este beneficio será abonado directamente a cada funcionario o depositado
en la cuenta habilitada en el Sistema de Pago por Red Bancaria.
Independientemente el Poder Legislativo se regirá en cuanto a seguro
médico, conforme con el subgrupo 260 "Servicios Técnicos y Profesionales",
objeto del gasto 269 "Servicios Técnicos y Profesionales Varios", del
Clasificador Presupuestario aprobado por la presente Ley.
Artículo 121.- Fíjase en G. 35.000 (Guaraníes treinta y cinco mil)
mensuales, el subsidio familiar, por cada hijo menor de dieciocho años,
hasta un máximo de 3 (tres hijos), de un funcionario público que perciba
hasta la suma de G. 1.000.000 (Guaraníes un millón) mensuales.
Artículo 122.- Fíjase en G. 130.000 (Guaraníes ciento treinta mil)
mensuales, la Unidad Básica Alimenticia (UBA) para el personal en actividad
de las Fuerzas Armadas hasta el grado de Coronel y Oficiales y Suboficiales
en actividad de la Policía Nacional hasta el grado de Comisario Principal.
Este beneficio alcanzará al Oficial y Suboficial, su esposa o esposo y
hasta dos hijos menores de dieciocho años, e igualmente a los Oficiales y
Suboficiales solteros o solteras hasta con dos hijos menores de dieciocho
años.
Artículo 123.- Los organismos y entidades del Estado procederán a
liquidar y efectivizar los sueldos del personal sujeto al régimen de la
Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, de acuerdo con lo
dispuesto en el Artículo 246 de la Ley "De Organización Administrativa" del
22 de junio de 1909, sus modificaciones y reglamentaciones y las
asignaciones previstas en el Anexo de remuneraciones del personal aprobadas
por la presente Ley, con excepción de los beneficiarios del seguro otorgado
por el Instituto de Previsión Social u otras leyes de seguro o jubilaciones
y pensiones.
Artículo 124.- El Ministerio de Hacienda otorgará, por resoluciones
basadas en las normas legales vigentes, las jubilaciones y sus mejoras al
personal de la administración pública sujeto al régimen de la Caja Fiscal
de Jubilaciones y Pensiones del Estado, así como los haberes de retiro del
personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, de los miembros de la Policía
Nacional y las pensiones a los herederos de los mismos y a los Veteranos de
la Guerra del Chaco y sus herederos.
Artículo 125.- El Ministerio de Hacienda dispondrá por resolución, el
pago de los haberes atrasados en concepto de sueldos y remuneraciones,
jubilaciones, pensiones y haberes de retiro a los beneficiarios y sus
herederos. El cumplimiento de esta norma estará sujeto a las
disponibilidades de créditos presupuestarios en el rubro correspondiente.
Los beneficios económicos al heredero, se liquidarán desde el siguiente mes
de producirse el deceso del Veterano de la Guerra del Chaco y se le abonará
dentro de los noventa días de iniciada la gestión. La acción para
solicitarla es imprescriptible.
Artículo 126.- Los haberes atrasados de jubilados y pensionados,
devoluciones de aportes, gastos de sepelio y otros beneficios no
efectivizados a los jubilados y pensionados contribuyentes y no
contribuyentes que cuentan con resoluciones administrativas de años
anteriores o reconocidos en el presente año, podrán obligarse y abonarse
durante el presente período fiscal con los créditos previstos en el
respectivo rubro 820 "Transferencias a Jubilados y Pensionados".
Artículo 127.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Hacienda, procederá a disponer la jubilación automática de todos los
funcionarios de los organismos y entidades del Estado que durante el
Ejercicio 2004, cumplan con los requisitos establecidos en la Ley.
Una vez producida la jubilación y cubiertos los cargos que quedaren
vacantes con las promociones respectivas, el Ministerio de Hacienda
procederá a suprimir los cargos de menor asignación.
Artículo 128.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar con cargo al Tesoro
Público, una asignación anual complementaria a los jubilados y pensionados
sujetos al régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del
Estado, así como a los excombatientes y veteranos de la Guerra del Chaco y
a sus herederos, la que será establecida sobre la última asignación
percibida, determinada y liquidada por el Ministerio de Hacienda y pagada
con afectación al rubro 829 "Otras transferencias a jubilados y
pensionados" del clasificador presupuestario.
Artículo 129.- Fíjase en G. 300.000 (Guaraníes trescientos mil)
mensuales, la asignación mínima de los haberes jubilatorios y de pensiones
que correspondan a los jubilados en general y sus herederos. La misma suma
corresponderá en Ejercicio Fiscal del año 2004 para los pensionados
herederos de veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco que reciben
cantidades inferiores al mencionado monto.
Artículo 130.- Fíjase en G. 700.000 (Guaraníes setecientos mil),
mensuales las pensiones a las herederas viudas de veteranos y lisiados de
la Guerra del Chaco, nacidas antes del 31 de diciembre de 1935.
Artículo 131.- Fíjase en G. 1.000.000 (Guaraníes un millón) mensuales,
las pensiones de los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco, más una
bonificación adicional de G. 300.000 (Guaraníes trescientos mil) mensuales.
Esta bonificación no será transferible a los herederos de los veteranos y
lisiados de la Guerra del Chaco.
Artículo 132.- En el caso del fallecimiento de un veterano, mutilado o
lisiado de la Guerra del Chaco pensionado, el Ministerio de Hacienda
dispondrá por resolución el pago de una sola vez, a esposa o hijos el
importe equivalente a seis meses de pensión, en concepto de contribución
por gastos de sepelio. En el caso de fallecimiento del cónyuge o herederos
con derecho a pensión, el gasto de sepelio se abonará con la primera
asignación de la pensión correspondiente. Esta contribución no será
descontada de la pensión ordinaria que pudiera corresponder a los
herederos.
Artículo 133.- Concédense los beneficios de pensión establecidos en el
Artículo 14 de la Ley N° 431/73 "Que instituye honores y establece
privilegios y pensiones a favor de los Veteranos de la Guerra del Chaco",
modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 217/93 "Que establece beneficios
a favor de los Veteranos de la Guerra del Chaco", a los hijos
discapacitados, de los Veteranos de la Guerra del Chaco.
Artículo 134.- El Ministerio de Hacienda contabilizará en cuentas
separadas los ingresos y egresos mensuales registrados en el fondo de
jubilaciones y pensiones de la caja fiscal del Estado, consignando fuente y
origen de financiamiento, sobre la base de la siguiente clasificación:
a) aportes de funcionarios y empleados públicos;
b) aportes de magistrados judiciales;
c) aportes de personal del magisterio nacional;
d) aportes de docentes universitarios;
e) aportes del personal de las Fuerzas Armadas; y,
f) aportes del personal de la Fuerza Policial.
CAPITULO VII
DEL CONTROL Y EVALUACION
Artículo 135.- Los organismos y entidades del Estado deberán informar
trimestralmente al Ministerio de Hacienda, a la Secretaría Técnica de
Planificación y al Congreso Nacional, sobre los resultados cualitativos y
cuantitativos de los programas y proyectos en ejecución, especificando
actividades desarrolladas y el monto de los recursos aplicados.
Artículo 136.- Los funcionarios del Estado con gastos reservados,
deberán rendir cuentas de tales gastos al Senado de la Nación en sesión
secreta.
Artículo 137.- Los gobiernos municipales deberán presentar al
Ministerio de Hacienda dentro de los primeros treinta días de cada mes, la
información financiera y patrimonial sobre la ejecución de sus programas,
correspondiente al trimestre inmediato anterior, para su consolidación en
los estados financieros y patrimoniales del sector público.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 138.- Autorízase a los organismos y entidades del Estado a
subastar, de conformidad con los procedimientos legales, los equipos de
transporte identificados con el Código 530 del Clasificador Presupuestario.
Los ingresos generados por dichas subastas serán incluidos en los
presupuestos de dichos organismos y entidades por decreto del Poder
Ejecutivo y serán destinados exclusivamente a la renovación de los
mencionados equipos.
CAPITULO IX
DE LOS ANEXOS DE LA LEY
Artículo 139.- Apruébanse los siguientes Anexos que integran la
presente Ley del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal
2004:
a) presupuestos institucionales de ingresos y gastos, de los
Organismos y Entidades del Estado por actividades y objetos del gasto;
b) remuneraciones del Anexo del Personal, con el respectivo detalle y
las tablas de categorías, cargos y remuneraciones del personal de los
organismos y entidades del Estado; y,
c) el "Clasificador Presupuestario" de ingresos, gastos y
financiamiento para el Ejercicio Fiscal 2004.
Artículo 140.- Antes del 30 de marzo, deberá presentarse al
Ministerio de Hacienda una reestructuración del Anexo del personal médico
de la Facultad de Ciencias Médicas, dependiente de la Universidad Nacional
de Asunción.
Los cargos ocupados por los médicos de la Facultad de Ciencias Médicas,
deberán llevar la denominación de docentes universitarios para adecuarse a
las leyes vigentes de la institución.
CAPITULO X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 141.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio
de Hacienda, a emitir y mantener en circulación Bonos Nominativos del
Tesoro Nacional, negociables, por un monto de hasta (G. 400.000.000.000)
cuatrocientos mil millones de guaraníes. Los títulos deberán llevar la
firma impresa del Ministro de Hacienda y del Director General del Tesoro.
La emisión de los Bonos podrá realizarse en guaraníes o en dólares
americanos. Los Bonos del Tesoro Nacional emitidos conforme a esta ley,
gozarán de la garantía del Estado. La adquisición, negociación y renta de
los Bonos del Tesoro Nacional, estarán exentas de todo tributo.
Artículo 142.- La colocación de estos bonos será realizada por el
Banco Central del Paraguay en el país o en el exterior. La tasa de interés
anual en guaraníes será equivalente a la tasa de inflación más 5% (cinco
por ciento). La tasa de interés para las emisiones en dólares de los
Estados Unidos de América, será de hasta el 8% (ocho por ciento) anual. La
Dirección General del Tesoro Público pagará los honorarios y gastos de la
oferta, incluyendo los honorarios y gastos de suscriptores, asesoría legal,
relaciones públicas y marketing con el producido de la emisión. En caso de
no producirse la emisión, la Dirección General del Tesoro Público pagará
directamente en el plazo de un año. Facúltase a los organismos y entidades
del Estado citados en el Art. 3° de la ley 1535/99 "De Administración
Financiera del Estado" a adquirir estos Bonos del Tesoro Nacional. El Poder
Ejecutivo podrá pagar con anuencia del interesado con los bonos emitidos de
conformidad con la presente ley, las deudas contraídas con contratistas y
proveedores del Estado, como consecuencia de la ejecución de los programas
financiados con fuentes de crédito interno.
Artículo 143.- Los Bonos del Tesoro autorizados por esta Ley, se
emitirán con un plazo no menor a veinte años, y los intereses serán pagados
semestralmente por plazo vencido o al vencimiento de los bonos conforme a
lo determinado por el Poder Ejecutivo.
Articulo 144.- Los recursos obtenidos por la colocación de los bonos,
cuya emisión es autorizada conforme al Articulo 141, serán destinados
exclusivamente para el financiamiento de gastos de capital y para el
servicio de la deuda publica.
Artículo 145.- Suspéndase, durante el Ejercicio Fiscal 2004, la
vigencia de toda disposición legal que otorgue exoneraciones de tributos
sobre combustibles y lubricantes, con excepción de aquéllos que se refieran
al cuerpo diplomático y consular.
Artículo 146.- Exonérase durante el Ejercicio Fiscal 2004 a los
organismos de la Administración Central del pago de tasas y multas que
incidan sobre la inscripción de los bienes registrables de los Organismos y
Entidades del Estado, así como las que recaigan sobre cualquier trámite o
actuaciones de los mismos en la Dirección General de los Registros
Públicos.
Artículo 147.- Exonérase del pago del peaje correspondiente a las
ambulancias y unidades de emergencia médica pública, en servicio, y a los
Cuerpos de Bomberos.
Artículo 148.- Facúltase al Ministerio de Hacienda a disponer, por
resolución, la devolución de tributos y multas indebidamente abonados o lo
que exceda de los montos fijados por la ley, de acuerdo con los
procedimientos pertinentes, como asimismo, el pago de aportes jubilatorios,
sueldos, aguinaldos, remuneraciones, pensiones, haberes de retiro y
jubilatorios no percibidos por los beneficiarios, de acuerdo con las
disponibilidades de créditos presupuestarios en el rubro correspondiente.
Cuando los montos sobrepasen la suma de G. 100.000.000 (Guaraníes cien
millones), dichos pagos se autorizarán mediante decreto del Poder
Ejecutivo, originado en el Ministerio de Hacienda.
Artículo 149.- El Presidente del Congreso de la Nación oficiará como
ordenador de gastos y administrará los rubros del presupuesto asignados al
Congreso Nacional.
Artículo 150.- Las entidades privadas beneficiarias con aportes de la
Entidad Tesoro Público dentro del Objeto del Gasto 842, no podrán recibir
donaciones u otros aportes de cualquier otra institución pública nacional.
Artículo 151.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la
presente Ley, en concordancia con las disposiciones establecidas en la Ley
N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", y el Decreto del
Poder Ejecutivo N° 8127 del 30 de marzo de 2000 "Por el cual se establecen
las disposiciones legales y administrativas que reglamentan la
implementación de la Ley N° 1535/99, "De Administración Financiera del
Estado", y el funcionamiento del Sistema Integrado de Administración
Financiera (SIAF)".
Artículo 152.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a nueve
días del mes de diciembre del año dos mil tres, y por la Honorable Cámara
de Senadores, a diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil tres,
quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional.
Benjamín Maciel Pasotti
Carlos Mateo Balmelli
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Armín Diez Pérez Duarte
Mirtha Vergara de Franco
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, de de 2003.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Dionisio Borda
Ministro de Hacienda