Que Aprueba El Presupuesto General De La Nación Para El Ejercicio Fiscal 2004.

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CAPITULO II<br /> DE LOS INGRESOS<br /> Artículo 79.- Las tasas, aranceles y otros ingresos no tributarios de<br /> carácter institucional cuyas disposiciones legales no contemplen un factor<br /> de ajuste monetario, deberán ser actualizados, modificados, ampliados o<br /> incrementados hasta el porcentaje de aumento del Índice de Precios al<br /> Consumidor (IPC), fijado por el Banco Central del Paraguay, correspondiente<br /> al cierre del Ejercicio Fiscal 2003. Esta medida se implementará por<br /> decreto del Poder Ejecutivo y entrará en vigencia a más tardar el 31 de<br /> enero de 2004.<br /> Artículo 80.- Los saldos excedentes de los Recursos Institucionales de<br /> libre disponibilidad, y de los Recursos del Tesoro Público, de las<br /> entidades y organismos de la administración central y descentralizadas que<br /> reciben fondos del tesoro nacional, una vez deducida la deuda flotante al<br /> 31 de diciembre de 2003, deberán ser transferidos por el Banco Central del<br /> Paraguay y por los Bancos depositarios autorizados a la cuenta<br /> especialmente habilitada para el efecto por la Dirección General del Tesoro<br /> Público. El saldo no utilizado de los Recursos Institucionales Fuente de<br /> Financiamiento 30 (treinta), constituirá el primer ingreso del año en<br /> concepto de saldo inicial de caja.<br /> Artículo 81.- Los recursos institucionales recaudados en concepto de<br /> tasas judiciales de conformidad con lo establecido en la Ley respectiva,<br /> deberán ser depositados diariamente en la cuenta habilitada por la<br /> Dirección General del Tesoro Público. Una vez deducidos los montos<br /> correspondientes a los destinatarios previstos en la ley, serán destinados<br /> al financiamiento de los gastos corrientes y de capital previstos en los<br /> programas o proyectos del Poder Judicial.<br /> Artículo 82.- El producido de las recaudaciones percibidas por los<br /> consulados nacionales en el exterior en concepto de Arancel Consular<br /> establecido por Ley Nº 1844/2001 "Del Arancel Consular", será considerado<br /> "Recurso Institucional" del Ministerio de Relaciones Exteriores y deberá<br /> ser depositado en moneda extranjera en una cuenta habilitada por la<br /> Dirección General del Tesoro Público. Dichos recursos serán destinados<br /> preferentemente a financiar gastos, programas y proyectos del presupuesto<br /> del Servicio Exterior.<br /> Artículo 83.- Los fondos recaudados en cumplimiento de la Ley N°<br /> 458/57 "Que crea el Servicio Nacional de Erradicación del Paludismo" podrán<br /> ser destinados, una vez cumplido con el respectivo programa, solamente a<br /> financiar otros programas para combatir enfermedades endémicas o epidémicas<br /> de alto riesgo para la población.<br /> Artículo 84.- El producido de las recaudaciones por los remates de<br /> bienes en desuso y otros, con excepción de lo establecido en el Artículo<br /> 137 de la presente ley, deberá ser depositado en la cuenta "490" otros<br /> recursos, y constituirán recursos de libre disponibilidad.<br /> Artículo 85.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a aplicar como<br /> recursos destinados a contrapartidas locales de proyectos en etapa de<br /> ejecución, financiados con recursos del crédito público externo, los<br /> provenientes de los saldos remanentes no comprometidos de recursos del<br /> crédito público, cuyos períodos de desembolsos fueron concluidos o<br /> cancelados y depositados en libre disponibilidad en las cuentas de la<br /> Dirección General del Tesoro Público. Asimismo, autorízase a utilizar hasta<br /> el 30% de los recursos provenientes de reembolsos de préstamos colocados a<br /> través del Fondo de Desarrollo Industrial para financiar capital operativo<br /> del mismo. El 70% restante será depositado en las cuentas de la Dirección<br /> General del Tesoro Público y considerado de libre disponibilidad.<br /> CAPITULO III<br /> DE LA EJECUCION PRESUPUESTARIA<br /> Artículo 86.- El Ministerio de Hacienda someterá a consideración del<br /> Poder Ejecutivo la propuesta del Plan Financiero de los Organismos y<br /> Entidades del Estado que reciben transferencias con recursos del tesoro,<br /> conforme a lo establecido en los Artículos 20 y 21 de la Ley N° 1535/99 "De<br /> Administración Financiera del Estado", dentro de los treinta días<br /> posteriores a la promulgación de esta Ley. El plan financiero será aprobado<br /> por decreto del Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 87.- El Plan Financiero aprobado por el Poder Ejecutivo,<br /> servirá al Ministerio de Hacienda como marco de referencia para la<br /> programación de caja y la asignación de cuotas. Los organismos y entidades<br /> que reciban transferencias del Tesoro Público, no podrán asumir compromisos<br /> superiores a los asignados por el Plan Financiero, salvo para atender<br /> situaciones de Emergencia Nacional.<br /> Artículo 88.- Los Planes Operativos Anuales (POA) y los Planes Anuales<br /> de Inversiones (PAI), elaborados por las entidades y organismos,<br /> constituirán marcos referenciales a los fines de la ejecución<br /> presupuestaria. El Ministerio de Hacienda y la Secretaría Técnica de<br /> Planificación, conjunta o separadamente, implementarán programas de control<br /> y evaluación de las metas y resultados obtenidos por las distintas<br /> entidades y organismos del Estado. El Plan de Caja elaborado por el<br /> Ministerio de Hacienda para las transferencias de Fondos, deberá considerar<br /> el cumplimiento de las metas por parte de las instituciones, conforme lo<br /> aprobado en el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal<br /> 2004.<br /> Artículo 89.- Las asignaciones de gastos autorizados por esta Ley,<br /> serán distribuidas equitativamente entre todas las entidades, de<br /> conformidad con los recursos disponibles.<br /> Artículo 90.- El Ministerio de Hacienda determinará el valor<br /> contabilizado de la deuda flotante al 31 de diciembre del año 2003, la que<br /> será cancelada con el saldo disponible al 31 de diciembre del año 2003, más<br /> los ingresos que se produzcan hasta el penúltimo día del mes de febrero del<br /> año 2004, deducidos los gastos prioritarios del Presupuesto General de la<br /> Nación, aprobados para el Ejercicio Fiscal 2004.<br /> Artículo 91.- El saldo acumulado de la deuda flotante con Recursos del<br /> Tesoro Público al final del Ejercicio Fiscal no podrá superar el 8% del<br /> Presupuesto General vigente en dicha Fuente de Financiamiento.<br /> Artículo 92.- La deuda flotante establecida al 31 de diciembre de<br /> 2003, imputable a los Rubros 960 o 980 "Deudas Pendientes de Pagos de<br /> Ejercicios Anteriores", sólo será atendida previo dictamen favorable de la<br /> Dirección General de Contabilidad Pública del Ministerio de Hacienda y de<br /> la Auditoría General del Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 93.- Los organismos y entidades del Estado ejecutores de<br /> proyectos financiados con Recursos del Crédito Público y donaciones,<br /> deberán realizar dentro de los quince días siguientes de producidos los<br /> desembolsos, a través de sus respectivas unidades y sub-unidades de<br /> administración y finanzas, la afectación presupuestaria y contable de los<br /> pagos o transferencias realizadas por los mismos a la cuenta del organismo<br /> financiador, de conformidad con las cláusulas contractuales de la<br /> respectiva Ley.<br /> Artículo 94.- Los organismos y entidades del Estado ejecutores de<br /> proyectos financiados con recursos del tesoro, crédito público y/o<br /> donaciones, no podrán transferir estos recursos a ninguna institución para<br /> su administración, salvo los específicamente asignados en los rubros 811,<br /> 813, 841, 842, 845, 849, 851, 861 y 871 del Presupuesto General de la<br /> Nación. Los mismos deberán ser administrados en exclusividad por sus<br /> unidades de administración y finanzas, bajo responsabilidad de sus<br /> respectivos ordenadores de gastos y sometidos a control de la Contraloría<br /> General de la República.<br /> Artículo 95.- Las personas físicas o jurídicas, asociaciones,<br /> entidades, instituciones nacionales y asociaciones sin fines de lucro que<br /> reciban, administren o inviertan fondos públicos en concepto de aportes o<br /> transferencias recibidos de los organismos y entidades del Estado,<br /> destinados a gastos de funcionamiento, operativos o de inversiones, con<br /> fines de bien social, deberán realizar los gastos de acuerdo con el<br /> catálogo de cuentas especificado en el Clasificador Presupuestario para<br /> cada gasto específico y presentar hasta sesenta días después del<br /> desembolso, las rendiciones de cuentas por los montos de gastos e<br /> inversiones, a las unidades de administración y finanzas o a los<br /> responsables de la administración de la institución aportante, de acuerdo<br /> con los requerimientos establecidos. Las entidades sin fines de lucro, que<br /> reciban aportes del Estado por intermedio de una institución estatal, no<br /> podrán hacerlo a través de otra de carácter público para el mismo fin.<br /> Artículo 96.- Las municipalidades deberán presentar al Ministerio de<br /> Hacienda, a más tardar el 15 de marzo de 2004, la información financiera y<br /> patrimonial sobre la ejecución de sus programas, correspondientes al<br /> ejercicio cerrado al 31 de diciembre del año inmediato anterior, para su<br /> consolidación en los estados financieros y patrimoniales del sector<br /> público.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS<br /> Artículo 97.- Toda solicitud de ampliación presupuestaria, presentada<br /> al Congreso Nacional, deberá estar sustentada en la demostración fehaciente<br /> de la existencia de los ingresos adicionales por fuente de financiamiento y<br /> deberá contar con un Dictamen Técnico favorable de la Dirección de Política<br /> Fiscal, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Economía e Integración<br /> del Ministerio de Hacienda.<br /> Artículo 98.- Las ampliaciones presupuestarias financiadas con Fuente<br /> de Financiamiento 10 (diez) "Recursos del Tesoro", no serán atendidas en el<br /> presente Ejercicio Fiscal a excepción de aquellos que resulten de un<br /> mejoramiento en la recaudación tributaria. En todos los casos, las<br /> solicitudes de ampliación se realizarán al final del primer y del segundo<br /> trimestre, con salvedad de aquellos que tengan como finalidad atender<br /> situaciones de emergencia nacional.<br /> Artículo 99.- En la remisión de los mensajes de ampliaciones<br /> presupuestarias financiadas con Fuente de Financiamiento 10 (diez) se<br /> tendrá en cuenta la Clasificación Económica, contemplada en el Clasificador<br /> Presupuestario aprobado por esta Ley, para lo cual se remitirá un mensaje<br /> individual para los Ingresos y Gastos Corrientes de los grupos de objetos<br /> de Gastos 100 y 200, otro para los Ingresos y Gastos de Capital con sus<br /> correspondientes Partidas Presupuestarias, esto será aplicado también en<br /> los casos de Fuente de Financiamiento 30 (treinta) "Recursos<br /> Institucionales".<br /> Artículo 100.- Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar, mediante<br /> Decreto originado en el Ministerio de Hacienda, las transferencias de<br /> créditos presupuestarios de la Entidad Tesoro Público a otros organismos y<br /> de éstos a la misma, exclusivamente para los requerimientos del servicio<br /> diplomático y consular y de la deuda pública, originados por la variación<br /> del tipo de cambio; así como los destinados para las contrapartidas<br /> nacionales de proyectos y para la atención de situaciones de emergencia<br /> nacional decretadas por el Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 101.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las<br /> transferencias de líneas de cargos del Anexo de remuneraciones del personal<br /> con los respectivos créditos presupuestarios de un organismo o entidad a<br /> otra, al solo efecto de trasladar cargos y remuneraciones del personal con<br /> los respectivos rubros de gastos de una entidad a otra, dentro del marco de<br /> aplicación de la movilidad laboral de funcionarios y empleados públicos<br /> establecido en el Capítulo V de la Ley N° 1626/2000 "De la Función<br /> Pública", las que no podrán ser autorizadas retroactivamente.<br /> Artículo 102.- Los incrementos de los subgrupos de objetos del gasto<br /> 120 (ciento veinte), 130 (ciento treinta), 140 (ciento cuarenta), 150<br /> (ciento cincuenta) y 190 (ciento noventa) de los "Servicios Personales",<br /> que se realicen por modificaciones presupuestarias deberán estar<br /> financiados con los créditos asignados al mismo grupo, con excepción de<br /> aquellos necesarios para cumplir en tiempo y forma con las contrapartidas<br /> locales. Los financiados con Recursos del Crédito Público y las donaciones<br /> de conformidad con los convenios aprobados por leyes.<br /> Artículo 103.- El Anexo de las remuneraciones del personal<br /> correspondiente a los programas de los efectivos de las Fuerzas Públicas,<br /> podrá ser objeto de cambios de líneas, denominaciones, traslados,<br /> recategorizaciones y transferencias de cargo y crédito conforme a los<br /> procedimientos de modificaciones presupuestarias, al solo efecto de<br /> adecuarse a las disposiciones emanadas de los respectivos tribunales de<br /> calificaciones destinados a promociones y ascensos de oficiales y<br /> suboficiales y serán financiados exclusivamente con los mismos cargos o<br /> vacancias previstos y disponibles en los respectivos programas.<br /> Artículo 104.- En ningún caso, las asignaciones presupuestarias<br /> aprobadas para el pago de seguro médico, aporte jubilatorio del empleador,<br /> subsidio familiar y las indemnizaciones del personal, podrán ser<br /> disminuidas.<br /> Artículo 105.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería y los<br /> gobiernos departamentales deberán coordinar y arbitrar las medidas<br /> necesarias para el manejo de las escuelas agrícolas. A ese efecto, deberán<br /> firmar convenios en los que se establezcan los derechos y las obligaciones<br /> de cada organismo o entidad, copia de este documento será remitida al<br /> Ministerio de Hacienda.<br /> CAPITULO V<br /> DE LAS REMUNERACIONES DEL PERSONAL<br /> Artículo 106.- Los contratos celebrados entre el personal y los<br /> organismos y entidades del Estado, deberán ajustarse a la Ley N° 1626/2000<br /> y a las siguientes disposiciones:<br /> a) las contrataciones del personal en general no podrán acordarse por<br /> períodos continuos que excedan el ejercicio presupuestario vigente,<br /> debiendo incluirse en el contrato una cláusula que indique que el mismo no<br /> conlleva ningún compromiso de renovación, prórroga, ni nombramiento<br /> efectivo. En los respectivos contratos deberán tenerse en cuenta la<br /> normativa constitucional y las disposiciones legales sobre prohibición de<br /> doble remuneración dentro del Estado, considerándose para ese efecto a cada<br /> contrato de servicios personales vigente como una remuneración. Para el<br /> personal de blanco, el Ministerio de Hacienda establecerá modalidades de<br /> pago, que se ajusten a las exigencias y condiciones requeridas en los<br /> servicios. En los casos en que el personal de blanco que por su<br /> especialización afectado al Servicio de la Salud tenga que realizar sus<br /> tareas en distintos centros de atención médica, no podrá prestar servicio<br /> en más de dos centros asistenciales en días y horas diferenciados;<br /> b) los contratos suscritos por los organismos y entidades del Estado<br /> con los distintos técnicos o funcionarios nacionales o internacionales, se<br /> cotizarán en guaraníes y en ningún caso podrán percibir remuneraciones que<br /> superen doce salarios mínimos.<br /> c) en el caso del personal que ya se ha acogido a los beneficios de<br /> la jubilación, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 16, inciso f) de la<br /> Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública";<br /> d) el personal contratado por los organismos y entidades del Estado no<br /> comprendidos dentro del inciso b) del presente artículo, no percibirá<br /> asignaciones mensuales o monto total anual que en promedio mensual superen<br /> el sueldo establecido en la presente Ley para un Viceministro del Poder<br /> Ejecutivo.<br /> Artículo 107.- Se exceptúa de lo establecido en el inciso d) del<br /> artículo anterior al personal de blanco contratado de salud, que por<br /> razones de cobertura de servicio sanitario deberá trasladarse, a fin de<br /> prestar atención permanente a poblaciones en zonas muy distantes de la<br /> capital del país, no pudiendo percibir una asignación que supere las<br /> remuneraciones que percibe un Ministro del Poder Ejecutivo (para el efecto<br /> se considera remuneración la suma del sueldo más gasto de representación).<br /> Artículo 108.- El Ministro, Presidente, Director o responsable<br /> principal de un organismo o entidad del Estado que acuerde contratos<br /> colectivos de trabajo con remuneraciones y beneficios, que excedan los<br /> créditos presupuestarios aprobados por esta Ley, incurrirá en falta grave y<br /> será penado conforme a lo establecido en la Ley N° 1626/2000 "De la Función<br /> Pública" y la Ley N° 508/94 "De la Negociación Colectiva en el Sector<br /> Público".<br /> Artículo 109.- Ningún organismo de la Administración Central y<br /> entidades descentralizadas pagarán por el ejercicio fiscal 2004 más de un<br /> aguinaldo equivalente al sueldo o dieta mensual y gastos de representación,<br /> sea cual fuese la denominación que adopte para el efecto.<br /> Artículo 110.- Los gastos de representación no podrán ser asignados<br /> fuera de lo explícitamente especificado en el Anexo del personal.<br /> Artículo 111.- Los pagos que se efectúen en concepto de servicios<br /> personales, deberán realizarse a través del Sistema de Pago por Red<br /> Bancaria, para cuyo efecto los organismos y entidades del Estado deberán<br /> estar debidamente incorporados dentro del Sistema Nacional de<br /> Administración de Recursos Humanos (SINARH).<br /> Los pagos de remuneraciones al personal de los organismos y entidades<br /> del Estado, como así también, los haberes jubilatorios y de pensiones, los<br /> haberes de retiro y las pensiones de herederos de jubilados, se efectuarán<br /> a través de la Red Bancaria Electrónica, en aplicación del Decreto del<br /> Poder Ejecutivo N° 6281, de fecha 23 de noviembre de 1999. El Ministerio de<br /> Hacienda reglamentará y aplicará dicho procedimiento. La norma considerará<br /> las excepciones para casos debidamente justificados.<br /> Artículo 112.- El Ministerio de Hacienda no realizará transferencia<br /> alguna en concepto de servicios personales, a las instituciones que no<br /> cumplen con los requisitos exigidos por el Sistema de Pago por Red<br /> Bancaria. Salvo las excepciones que establece el Ministerio de Hacienda en<br /> la reglamentación correspondiente.<br /> Artículo 113.- Todos los pagos que en concepto de pasajes y viáticos<br /> se efectúen al personal de los organismos y entidades del Estado, para los<br /> traslados a nivel nacional e internacional, deberán ser obligados,<br /> calculados y pagados de conformidad al decreto reglamentario o resolución<br /> que deberá ser dictado por los Poderes del Estado, a más tardar el 31 de<br /> enero de 2004.<br /> Con excepción de los Presidentes de los Poderes del Estado,<br /> Vicepresidente de la República, Ministros de la Corte Suprema de Justicia,<br /> Parlamentarios y Ministros del Estado, para todos los demás funcionarios<br /> que utilicen servicio de transporte aéreo con cargo al erario público,<br /> deberán adquirir pasajes en clase económica.<br /> El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo por parte<br /> de los funcionarios responsables, será considerado como falta grave y<br /> sancionados de acuerdo con los Artículos 68, 69, 71 y 72 de la Ley N°<br /> 1626/2000 "De la Función Pública".<br /> Artículo 114.- Las remuneraciones previstas en esta Ley para los<br /> cargos docentes contemplados en el Anexo de remuneraciones del personal del<br /> Ministerio de Educación y Cultura y de las Universidades Nacionales, serán<br /> utilizadas exclusivamente para servicios realizados por quienes posean el<br /> currículum habilitante para ejercer el cargo de profesor o maestro de<br /> enseñanza escolar básica, media, técnica, profesional o universitaria y lo<br /> ejerzan en el aula.<br /> El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo por parte<br /> de los funcionarios responsables, será considerado como falta grave y<br /> sancionados de acuerdo con los Artículos 68, 69, 71 y 72 de la Ley Nº<br /> 1626/2000 "De la Función Pública".<br /> Artículo 115.- Las becas otorgadas por el Estado deberán ser<br /> concedidas por el Consejo Nacional de Becas, de acuerdo con lo establecido<br /> en la Ley N° 1397/99, excepción hecha de las entidades autárquicas.<br /> Artículo 116.- Facúltase al Ministerio de Educación y Cultura a<br /> disponer de los rubros docentes asignados al sistema educativo conforme a<br /> los requerimientos y al dinamismo del sector, de manera a transparentar el<br /> Anexo de personal y permitir que la planilla de sueldos esté en coherencia<br /> permanente con el cuadro de las instituciones educativas y dependencias del<br /> Ministerio de Educación y Cultura, siempre que dichos rubros sean asignados<br /> única y exclusivamente para la función docente.<br /> Artículo 117.- Las creaciones o actualizaciones de direcciones o<br /> reparticiones de la estructura orgánica y funcional de los organismos y<br /> entidades del Poder Ejecutivo, deberán estar expresamente previstas en la<br /> respectiva Ley Orgánica o Ley de Creación y reglamentadas por decreto del<br /> Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 118.- Suprímanse los cargos vacantes en organismos y<br /> entidades del Estado al 1 de enero del 2004, con excepción de los de<br /> Ministros, Viceministros, Presidentes, Directores Generales, Directores,<br /> Gerentes de empresas públicas, Jefes de Departamentos y Jefes de Sección.<br /> En caso de que la cobertura de estos cargos se hiciera por promoción<br /> interna de funcionarios de la entidad, deberá ser suprimido el cargo que<br /> resultare vacante. La Secretaría de la Función Pública en coordinación con<br /> el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Normas y<br /> Procedimientos, arbitrarán las medidas para el cumplimiento de la presente<br /> disposición.<br /> El Poder Ejecutivo informará antes del 31 de enero del 2004 al<br /> Congreso Nacional los cargos vacantes suprimidos.<br /> Artículo 119.- La Secretaría de la Función Pública, la Auditoría<br /> General del Poder Ejecutivo, el Ministerio de Hacienda en coordinación con<br /> el Ministerio de Educación y Cultura y los Ministerios de Salud Pública y<br /> Bienestar Social y de Defensa Nacional deberán auditar el Anexo de personal<br /> y recomendar las medidas correctivas necesarias, al primer trimestre, de<br /> las entidades de los sectores educación y salud para establecer el grado de<br /> correspondencia entre las funciones ejercidas, las funciones establecidas y<br /> la remuneración percibida. El resultado de la mencionada evaluación deberá<br /> ser presentado a la Contraloría General de la República y al Congreso<br /> Nacional.<br /> CAPITULO VI<br /> DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DEL REGIMEN DE JUBILACIONES<br /> Artículo 120.- Fíjase en G.85.000 (Guaraníes ochenta y cinco mil)<br /> mensuales, la ayuda estatal en concepto de subsidio para la salud ( Objeto<br /> del Gasto 191), por cada funcionario o empleado dependiente del Poder<br /> Ejecutivo, Poder Judicial, Contraloría General de la República y de los<br /> entes descentralizados, cuyos empleados y obreros no tengan cobertura de<br /> seguro médico por el Instituto de Previsión Social u otro régimen especial.<br /> Este beneficio será abonado directamente a cada funcionario o depositado<br /> en la cuenta habilitada en el Sistema de Pago por Red Bancaria.<br /> Independientemente el Poder Legislativo se regirá en cuanto a seguro<br /> médico, conforme con el subgrupo 260 "Servicios Técnicos y Profesionales",<br /> objeto del gasto 269 "Servicios Técnicos y Profesionales Varios", del<br /> Clasificador Presupuestario aprobado por la presente Ley.<br /> Artículo 121.- Fíjase en G. 35.000 (Guaraníes treinta y cinco mil)<br /> mensuales, el subsidio familiar, por cada hijo menor de dieciocho años,<br /> hasta un máximo de 3 (tres hijos), de un funcionario público que perciba<br /> hasta la suma de G. 1.000.000 (Guaraníes un millón) mensuales.<br /> Artículo 122.- Fíjase en G. 130.000 (Guaraníes ciento treinta mil)<br /> mensuales, la Unidad Básica Alimenticia (UBA) para el personal en actividad<br /> de las Fuerzas Armadas hasta el grado de Coronel y Oficiales y Suboficiales<br /> en actividad de la Policía Nacional hasta el grado de Comisario Principal.<br /> Este beneficio alcanzará al Oficial y Suboficial, su esposa o esposo y<br /> hasta dos hijos menores de dieciocho años, e igualmente a los Oficiales y<br /> Suboficiales solteros o solteras hasta con dos hijos menores de dieciocho<br /> años.<br /> Artículo 123.- Los organismos y entidades del Estado procederán a<br /> liquidar y efectivizar los sueldos del personal sujeto al régimen de la<br /> Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, de acuerdo con lo<br /> dispuesto en el Artículo 246 de la Ley "De Organización Administrativa" del<br /> 22 de junio de 1909, sus modificaciones y reglamentaciones y las<br /> asignaciones previstas en el Anexo de remuneraciones del personal aprobadas<br /> por la presente Ley, con excepción de los beneficiarios del seguro otorgado<br /> por el Instituto de Previsión Social u otras leyes de seguro o jubilaciones<br /> y pensiones.<br /> Artículo 124.- El Ministerio de Hacienda otorgará, por resoluciones<br /> basadas en las normas legales vigentes, las jubilaciones y sus mejoras al<br /> personal de la administración pública sujeto al régimen de la Caja Fiscal<br /> de Jubilaciones y Pensiones del Estado, así como los haberes de retiro del<br /> personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, de los miembros de la Policía<br /> Nacional y las pensiones a los herederos de los mismos y a los Veteranos de<br /> la Guerra del Chaco y sus herederos.<br /> Artículo 125.- El Ministerio de Hacienda dispondrá por resolución, el<br /> pago de los haberes atrasados en concepto de sueldos y remuneraciones,<br /> jubilaciones, pensiones y haberes de retiro a los beneficiarios y sus<br /> herederos. El cumplimiento de esta norma estará sujeto a las<br /> disponibilidades de créditos presupuestarios en el rubro correspondiente.<br /> Los beneficios económicos al heredero, se liquidarán desde el siguiente mes<br /> de producirse el deceso del Veterano de la Guerra del Chaco y se le abonará<br /> dentro de los noventa días de iniciada la gestión. La acción para<br /> solicitarla es imprescriptible.<br /> Artículo 126.- Los haberes atrasados de jubilados y pensionados,<br /> devoluciones de aportes, gastos de sepelio y otros beneficios no<br /> efectivizados a los jubilados y pensionados contribuyentes y no<br /> contribuyentes que cuentan con resoluciones administrativas de años<br /> anteriores o reconocidos en el presente año, podrán obligarse y abonarse<br /> durante el presente período fiscal con los créditos previstos en el<br /> respectivo rubro 820 "Transferencias a Jubilados y Pensionados".<br /> Artículo 127.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de<br /> Hacienda, procederá a disponer la jubilación automática de todos los<br /> funcionarios de los organismos y entidades del Estado que durante el<br /> Ejercicio 2004, cumplan con los requisitos establecidos en la Ley.<br /> Una vez producida la jubilación y cubiertos los cargos que quedaren<br /> vacantes con las promociones respectivas, el Ministerio de Hacienda<br /> procederá a suprimir los cargos de menor asignación.<br /> Artículo 128.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar con cargo al Tesoro<br /> Público, una asignación anual complementaria a los jubilados y pensionados<br /> sujetos al régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del<br /> Estado, así como a los excombatientes y veteranos de la Guerra del Chaco y<br /> a sus herederos, la que será establecida sobre la última asignación<br /> percibida, determinada y liquidada por el Ministerio de Hacienda y pagada<br /> con afectación al rubro 829 "Otras transferencias a jubilados y<br /> pensionados" del clasificador presupuestario.<br /> Artículo 129.- Fíjase en G. 300.000 (Guaraníes trescientos mil)<br /> mensuales, la asignación mínima de los haberes jubilatorios y de pensiones<br /> que correspondan a los jubilados en general y sus herederos. La misma suma<br /> corresponderá en Ejercicio Fiscal del año 2004 para los pensionados<br /> herederos de veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco que reciben<br /> cantidades inferiores al mencionado monto.<br /> Artículo 130.- Fíjase en G. 700.000 (Guaraníes setecientos mil),<br /> mensuales las pensiones a las herederas viudas de veteranos y lisiados de<br /> la Guerra del Chaco, nacidas antes del 31 de diciembre de 1935.<br /> Artículo 131.- Fíjase en G. 1.000.000 (Guaraníes un millón) mensuales,<br /> las pensiones de los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco, más una<br /> bonificación adicional de G. 300.000 (Guaraníes trescientos mil) mensuales.<br /> Esta bonificación no será transferible a los herederos de los veteranos y<br /> lisiados de la Guerra del Chaco.<br /> Artículo 132.- En el caso del fallecimiento de un veterano, mutilado o<br /> lisiado de la Guerra del Chaco pensionado, el Ministerio de Hacienda<br /> dispondrá por resolución el pago de una sola vez, a esposa o hijos el<br /> importe equivalente a seis meses de pensión, en concepto de contribución<br /> por gastos de sepelio. En el caso de fallecimiento del cónyuge o herederos<br /> con derecho a pensión, el gasto de sepelio se abonará con la primera<br /> asignación de la pensión correspondiente. Esta contribución no será<br /> descontada de la pensión ordinaria que pudiera corresponder a los<br /> herederos.<br /> Artículo 133.- Concédense los beneficios de pensión establecidos en el<br /> Artículo 14 de la Ley N° 431/73 "Que instituye honores y establece<br /> privilegios y pensiones a favor de los Veteranos de la Guerra del Chaco",<br /> modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 217/93 "Que establece beneficios<br /> a favor de los Veteranos de la Guerra del Chaco", a los hijos<br /> discapacitados, de los Veteranos de la Guerra del Chaco.<br /> Artículo 134.- El Ministerio de Hacienda contabilizará en cuentas<br /> separadas los ingresos y egresos mensuales registrados en el fondo de<br /> jubilaciones y pensiones de la caja fiscal del Estado, consignando fuente y<br /> origen de financiamiento, sobre la base de la siguiente clasificación:<br /> a) aportes de funcionarios y empleados públicos;<br /> b) aportes de magistrados judiciales;<br /> c) aportes de personal del magisterio nacional;<br /> d) aportes de docentes universitarios;<br /> e) aportes del personal de las Fuerzas Armadas; y,<br /> f) aportes del personal de la Fuerza Policial.<br /> CAPITULO VII<br /> DEL CONTROL Y EVALUACION<br /> Artículo 135.- Los organismos y entidades del Estado deberán informar<br /> trimestralmente al Ministerio de Hacienda, a la Secretaría Técnica de<br /> Planificación y al Congreso Nacional, sobre los resultados cualitativos y<br /> cuantitativos de los programas y proyectos en ejecución, especificando<br /> actividades desarrolladas y el monto de los recursos aplicados.<br /> Artículo 136.- Los funcionarios del Estado con gastos reservados,<br /> deberán rendir cuentas de tales gastos al Senado de la Nación en sesión<br /> secreta.<br /> Artículo 137.- Los gobiernos municipales deberán presentar al<br /> Ministerio de Hacienda dentro de los primeros treinta días de cada mes, la<br /> información financiera y patrimonial sobre la ejecución de sus programas,<br /> correspondiente al trimestre inmediato anterior, para su consolidación en<br /> los estados financieros y patrimoniales del sector público.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> DISPOSICIONES ESPECIALES<br /> Artículo 138.- Autorízase a los organismos y entidades del Estado a<br /> subastar, de conformidad con los procedimientos legales, los equipos de<br /> transporte identificados con el Código 530 del Clasificador Presupuestario.<br /> Los ingresos generados por dichas subastas serán incluidos en los<br /> presupuestos de dichos organismos y entidades por decreto del Poder<br /> Ejecutivo y serán destinados exclusivamente a la renovación de los<br /> mencionados equipos.<br /> CAPITULO IX<br /> DE LOS ANEXOS DE LA LEY<br /> Artículo 139.- Apruébanse los siguientes Anexos que integran la<br /> presente Ley del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal<br /> 2004:<br /> a) presupuestos institucionales de ingresos y gastos, de los<br /> Organismos y Entidades del Estado por actividades y objetos del gasto;<br /> b) remuneraciones del Anexo del Personal, con el respectivo detalle y<br /> las tablas de categorías, cargos y remuneraciones del personal de los<br /> organismos y entidades del Estado; y,<br /> c) el "Clasificador Presupuestario" de ingresos, gastos y<br /> financiamiento para el Ejercicio Fiscal 2004.<br /> Artículo 140.- Antes del 30 de marzo, deberá presentarse al<br /> Ministerio de Hacienda una reestructuración del Anexo del personal médico<br /> de la Facultad de Ciencias Médicas, dependiente de la Universidad Nacional<br /> de Asunción.<br /> Los cargos ocupados por los médicos de la Facultad de Ciencias Médicas,<br /> deberán llevar la denominación de docentes universitarios para adecuarse a<br /> las leyes vigentes de la institución.<br /> CAPITULO X<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 141.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio<br /> de Hacienda, a emitir y mantener en circulación Bonos Nominativos del<br /> Tesoro Nacional, negociables, por un monto de hasta (G. 400.000.000.000)<br /> cuatrocientos mil millones de guaraníes. Los títulos deberán llevar la<br /> firma impresa del Ministro de Hacienda y del Director General del Tesoro.<br /> La emisión de los Bonos podrá realizarse en guaraníes o en dólares<br /> americanos. Los Bonos del Tesoro Nacional emitidos conforme a esta ley,<br /> gozarán de la garantía del Estado. La adquisición, negociación y renta de<br /> los Bonos del Tesoro Nacional, estarán exentas de todo tributo.<br /> Artículo 142.- La colocación de estos bonos será realizada por el<br /> Banco Central del Paraguay en el país o en el exterior. La tasa de interés<br /> anual en guaraníes será equivalente a la tasa de inflación más 5% (cinco<br /> por ciento). La tasa de interés para las emisiones en dólares de los<br /> Estados Unidos de América, será de hasta el 8% (ocho por ciento) anual. La<br /> Dirección General del Tesoro Público pagará los honorarios y gastos de la<br /> oferta, incluyendo los honorarios y gastos de suscriptores, asesoría legal,<br /> relaciones públicas y marketing con el producido de la emisión. En caso de<br /> no producirse la emisión, la Dirección General del Tesoro Público pagará<br /> directamente en el plazo de un año. Facúltase a los organismos y entidades<br /> del Estado citados en el Art. 3° de la ley 1535/99 "De Administración<br /> Financiera del Estado" a adquirir estos Bonos del Tesoro Nacional. El Poder<br /> Ejecutivo podrá pagar con anuencia del interesado con los bonos emitidos de<br /> conformidad con la presente ley, las deudas contraídas con contratistas y<br /> proveedores del Estado, como consecuencia de la ejecución de los programas<br /> financiados con fuentes de crédito interno.<br /> Artículo 143.- Los Bonos del Tesoro autorizados por esta Ley, se<br /> emitirán con un plazo no menor a veinte años, y los intereses serán pagados<br /> semestralmente por plazo vencido o al vencimiento de los bonos conforme a<br /> lo determinado por el Poder Ejecutivo.<br /> Articulo 144.- Los recursos obtenidos por la colocación de los bonos,<br /> cuya emisión es autorizada conforme al Articulo 141, serán destinados<br /> exclusivamente para el financiamiento de gastos de capital y para el<br /> servicio de la deuda publica.<br /> Artículo 145.- Suspéndase, durante el Ejercicio Fiscal 2004, la<br /> vigencia de toda disposición legal que otorgue exoneraciones de tributos<br /> sobre combustibles y lubricantes, con excepción de aquéllos que se refieran<br /> al cuerpo diplomático y consular.<br /> Artículo 146.- Exonérase durante el Ejercicio Fiscal 2004 a los<br /> organismos de la Administración Central del pago de tasas y multas que<br /> incidan sobre la inscripción de los bienes registrables de los Organismos y<br /> Entidades del Estado, así como las que recaigan sobre cualquier trámite o<br /> actuaciones de los mismos en la Dirección General de los Registros<br /> Públicos.<br /> Artículo 147.- Exonérase del pago del peaje correspondiente a las<br /> ambulancias y unidades de emergencia médica pública, en servicio, y a los<br /> Cuerpos de Bomberos.<br /> Artículo 148.- Facúltase al Ministerio de Hacienda a disponer, por<br /> resolución, la devolución de tributos y multas indebidamente abonados o lo<br /> que exceda de los montos fijados por la ley, de acuerdo con los<br /> procedimientos pertinentes, como asimismo, el pago de aportes jubilatorios,<br /> sueldos, aguinaldos, remuneraciones, pensiones, haberes de retiro y<br /> jubilatorios no percibidos por los beneficiarios, de acuerdo con las<br /> disponibilidades de créditos presupuestarios en el rubro correspondiente.<br /> Cuando los montos sobrepasen la suma de G. 100.000.000 (Guaraníes cien<br /> millones), dichos pagos se autorizarán mediante decreto del Poder<br /> Ejecutivo, originado en el Ministerio de Hacienda.<br /> Artículo 149.- El Presidente del Congreso de la Nación oficiará como<br /> ordenador de gastos y administrará los rubros del presupuesto asignados al<br /> Congreso Nacional.<br /> Artículo 150.- Las entidades privadas beneficiarias con aportes de la<br /> Entidad Tesoro Público dentro del Objeto del Gasto 842, no podrán recibir<br /> donaciones u otros aportes de cualquier otra institución pública nacional.<br /> Artículo 151.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la<br /> presente Ley, en concordancia con las disposiciones establecidas en la Ley<br /> N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", y el Decreto del<br /> Poder Ejecutivo N° 8127 del 30 de marzo de 2000 "Por el cual se establecen<br /> las disposiciones legales y administrativas que reglamentan la<br /> implementación de la Ley N° 1535/99, "De Administración Financiera del<br /> Estado", y el funcionamiento del Sistema Integrado de Administración<br /> Financiera (SIAF)".<br /> Artículo 152.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a nueve<br /> días del mes de diciembre del año dos mil tres, y por la Honorable Cámara<br /> de Senadores, a diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil tres,<br /> quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional.<br /> Benjamín Maciel Pasotti<br /> Carlos Mateo Balmelli<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Armín Diez Pérez Duarte<br /> Mirtha Vergara de Franco<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, de de 2003.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Dionisio Borda<br /> Ministro de Hacienda