Que Aprueba Los Programas Del Presupuesto General De La Nacion Para El Ejercicio Fiscal 1993
QUE APRUEBA LOS PROGRAMAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA
EL EJERCICIO FISCAL 1993
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébanse los Programas del Presupuesto General de la
Nación, para el Ejercicio Fiscal 1993, con una estimación de Ingresos de
(G. 2.004.266.561.091) DOS BILLONES CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS
MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y UN GUARANIES para la
Administración Central, y (G. 2.965.194.548.133) DOS BILLONES NOVECIENTOS
SESENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y
OCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES GUARANIES para las Entidades
Descentralizadas, con una asignación de créditos presupuestarios de (G.
2.004.109.352.786) DOS BILLONES CUATRO MIL CIENTO NUEVE MILLONES
TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS GUARANIES para
la Administración Central, y (G. 2.920.468.890.278) DOS BILLONES
NOVECIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS
NOVENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO GUARANIES para las Entidades
Descentralizadas.
Artículo 2º.- Establécese una estimación de ingresos para el
financiamiento de los gastos, conforme a las siguientes clasificaciones:
A. CLASIFICACION DE Corrientes Capital TOTAL
LOS INGRESOS GUARANIES
I. ADMINISTRACION CENTRAL 1.824.107.188.631
180.159.372.460 2.004.266.561.091
1. INGRESOS CORRIENTES 1.805.833.888.631 --O-
- 1.805.833.888.631
11. INGRESOS TRIBUTARIOS 1.109.976.000.000 --O--
1.109.976.000.000
11.1 IMPUESTO A LA RENTA 135.934.000.000 --O--
135.934.000.000
11.2 IMPUESTO AL CAPITAL 0 --O--
0
11.3 IMPUESTO AL COMER. EXTERIOR 175.725.000.000 --O--
175.725.000.000
11.4 IMPUESTOS S/BIENES Y SERV. 648.892.000.000 --O--
648.892.000.000
11.9 OTROS INGRESOS TRIBUTARIOS 149.425.000.000
--O-- 149.425.000.000
12. INGRESOS NO TRIBUTARIOS 671.886.093.773 --O--
671.886.093.773
12.1 VENTA DE BIENES Y SERVICIOS 38.279.600.000 --O--
38.279.600.000
12.2 CONTRIB. AL FONDO DE JUB. Y
PENSIONES DEL PERSONAL 79.350.000.000 --O-
- 79.350.000.000
12.3 TASAS 14.303.663.678 --O--
14.303.663.678
12.4 MULTAS, CANON FISCAL,
CONCESIONES Y OTROS 20.789.177.495 --O-
- 20.789.177.495
12.5 RENTAS DE ACTIVOS FIJOS 415.114.760.000 --O--
415.114.760.000
12.6 RENTAS DE ACT.FINANCIEROS 94.728.000.000 --O--
94.728.000.000
12.9 OTR.INGRESOS NO TRIBUTARIOS 9.320.892.600 --O--
9.320.892.600
13. TRANSFERENCIAS CORRIENTES 19.302.918.024 --O--
19.302.918.024
13.2 DE ENTID. DESCENTRALIZADAS 19.302.918.024 --O--
19.302.918.024
14. DONACIONES CORRIENTES 4.668.876.834 --O-
- 4.668.876.834
14.9 OTRAS DONAC. CORRIENTES 4.668.876.834 --O--
4.668.876.834
2. RECURSOS DE CAPITAL --O--
180.159.372.460 180.159.372.460
21. RECURSOS DEL CREDITO --O--
171.959.372.460 171.959.372.460
21.1 CREDITO INTERNO --O--
0
21.2 CREDITO EXTERNO --O--
171.959.372.460 171.959.372.460
22. RECURSOS DEL BALANCE --O--
1.000.000.000 1.000.000.000
22.1 VENTA DE ACTIVOS FIJOS --O--
1.000.000.000 1.000.000.000
23. REEMBOLSO DE PRESTAMOS --O--
7.200.000.000 7.200.000.000
23.9 OTROS REEMBOLSOS DE PREST. --O--
7.200.000.000 7.200.000.000
25. DONACIONES DE CAPITAL --O-- --O--
--O--
25.9 OTRAS DONAC.DE CAPITAL --O-- --O--
--O--
3. SUPERAVIT FISCAL 18.273.300.000 --O-
- 18.273.300.000
II. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS 1.881.684.340.248
1.083.510.207.885 2.965.194.548.133
A. ENTIDADES NO FINANCIERAS 1.624.125.681.229
419.565.657.585 2.043.691.338.814
1. ENTIDADES EDUCACIONALES 53.799.083.593
8.773.364.587 62.572.448.180
-INGRESOS PROPIOS 8.353.759.484
--O-- 8.353.759.484
-TRANSF.RECIB.ADM.CENTRAL 44.847.750.903
4.636.364.587 49.484.115.490
-CREDITO INTERNO --O--
--O-- --O--
-CREDITO EXTERNO --O--
4.125.000.000 4.125.000.000
-OTROS 597.573.206
12.000.000 609.573.206
2. ENTIDADES DE SEG.SOCIAL 252.805.930.961
82.165.526.119 334.971.457.080
-INGRESOS PROPIOS 249.103.530.961
14.240.000.000 263.343.530.961
-TRANSF.RECIB.ADM.CENTRAL 3.702.400.000
--O-- 3.702.400.000
-CREDITO INTERNO --O--
--O-- --O--
-CREDITO EXTERNO --O--
--O-- --O--
-OTROS --O--
67.925.526.119 67.925.526.119
3. ENTID. DE PROMOC.DEL DESARR. 35.576.456.278
76.266.865.545 111.843.321.823
-INGRESOS PROPIOS 10.645.416.190
5.142.276.348 15.787.692.538
-TRANSF.RECIB.ADM.CENTRAL 24.931.040.088
54.317.427.997 79.248.468.085
-CREDITO INTERNO --O--
--O-- --O--
-CREDITO EXTERNO --O--
16.307.161.200 16.307.161.200
-OTROS --O--
500.000.000 500.000.000
4. EMPRESAS PUBLICAS 1.281.944.210.397
252.359.901.334 1.534.304.111.731
-INGRESOS PROPIOS 1.276.642.244.897
3.408.334.190 1.280.050.579.087
-TRANSF.RECIB.ADM.CENTRAL 5.298.065.500
6.118.149.400 11.416.214.900
-CREDITO INTERNO --O--
--O-- 0
-CREDITO EXTERNO --O--
156.981.888.052 156.981.888.052
-OTROS 3.900.000
85.851.529.692 85.885.429.692
B. ENTIDADES FINANCIERAS 257.558.659.019
663.944.550.300 921.503.209.319
-INGRESOS PROPIOS 249.658.330.919
370.999.900.000 620.658.230.919
-TRANSF.RECIB.ADM.CENTRAL 6.900.328.100
10.535.000.000 17.435.328.100
-CREDITO INTERNO --O--
193.122.000.000 193.122.000.000
-CREDITO EXTERNO --O--
70.167.650.300 70.167.650.300
-OTROS 1.000.000.000
19.120.000.000 20.120.000.000
TOTAL INGRESOS (I + II) 3.705.791.528.879
1.263.669.580.345 4.969.461.109.224
Artículo 3º.- La asignación institucional de los créditos
presupuestarios para la ejecución de los programas queda distribuida de la
siguiente manera:
B. CLASIFICACION INSTITU- Corrientes Capital
TOTAL
CIONAL DE LOS GASTOS
GUARANIES
I. ADMINISTRACION CENTRAL 1.434.111.839.062
569.997.513.724 2.004.109.352.786
PODER LEGISLATIVO 11.093.622.130
593.031.400 11.686.653.530
1. CAMARA DE SENADORES 4.367.537.456
313.499.400 4.681.036.856
2. CAMARA DE DIPUTADOS 6.726.084.674
279.532.000 7.005.616.674
PODER EJECUTIVO 993.471.328.932
497.616.458.324 1.491.087.787.256
3. PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA 18.701.392.502
8.441.681.826 27.143.074.328
4. MRIO. DEL INTERIOR 110.443.623.180
8.069.990.801 118.513.613.981
5. MRIO. DE RELAC. EXTERIORES 41.590.792.866
1.173.050.000 42.763.842.866
6. MRIO. DE HACIENDA 64.016.914.197
39.185.777.039 103.202.691.236
7. MRIO. DE EDUC. Y CULTO 312.756.897.329
25.350.072.637 338.106.969.966
8. MRIO. DE AGRIC. Y GANADERIA 84.745.796.043
92.691.469.350 177.437.265.393
9. MRIO. DE OBRAS PUB. Y COMUNIC. 68.736.093.528
249.233.366.232 317.969.459.760
10. MRIO. DE DEFENSA NACIONAL 154.447.691.887
23.442.011.840 177.889.703.727
11. MRIO. DE SALUD PUB. Y B. SOCIAL 106.545.511.781
40.331.727.914 146.877.239.695
12. MRIO. DE JUSTICIA Y TRABAJO 17.785.341.178
9.061.318.900 26.846.660.078
13. MRIO. DE INDUSTRIA Y COMERCIO 8.349.261.461
503.115.785 8.852.377.246
14. MRIO. SIN CARTERA 189.230.140
--0-- 189.230.140
15. MRIO. DE INTEGRACION 508.169.500
26.000.000 534.169.500
17. CONTRAL. GRAL. DE LA REPUB. 4.654.613.340
106.876.000 4.761.489.340
PODER JUDICIAL 38.206.460.000
11.293.540.000 49.500.000.000
OBLIG. DIVERSAS DEL ESTADO 391.340.428.000
60.494.484.000 451.834.912.000
II. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS 1.534.128.282.512
1.386.340.607.766 2.920.468.890.278
A. ENTIDADES FINANCIERAS 1.310.906.402.279
713.949.520.467 2.024.855.922.746
ENTIDADES EDUCACIONALES 52.404.748.393
10.167.699.787 62.572.448.180
40. UNIVERSIDAD NAC.DE ASUNCION 52.404.748.393
10.167.699.787 62.572.448.180
ENTIDADES DE SEG. SOCIAL 183.155.578.589
143.119.065.433 326.274.644.022
50. INSTITUTO DE PREV.SOCIAL 149.217.645.300
95.580.000.000 244.797.645.300
51. CAJA DE SEG.SOC. DE EMPL.
Y OBREROS FERROVIARIOS 1.986.224.300
2.000.000 1.988.224.300
52. CAJA DE JUB.Y PENS. DEL
PERSONAL DE LA ANDE 2.479.797.889
11.022.511.414 13.502.309.303
53. CAJA DE JUB.Y PENS. DE
EMPLEADOS BANCARIOS 27.152.045.600
34.729.875.000 61.881.920.600
54. CAJA DE JUB. Y PENS.DEL
PERSONAL MUNICIPAL 2.319.865.500
1.784.679.019 4.104.544.519
ENTID. DE PROM.DEL DESARR. 36.056.210.156
75.787.111.667 111.843.321.823
60. INSTITUTO DE BIEN. RURAL 6.495.985.880
12.277.074.400 18.773.060.280
61. INST.NAC.DE TECN.Y NORMAL. 2.810.412.100
647.857.015 3.458.269.115
62. SERV.NAC.DE SALUD ANIMAL 4.999.742.460
1.534.257.540 6.534.000.000
63. INST.DE DESARR.MUNICIPAL 1.328.404.100
1.671.995.200 3.000.399.300
64. DCCION.COLONIZ.MILITAR 117.307.000
10.132.500 127.439.500
65. INSTITUTO NAC.DEL INDIGENA 1.239.549.370
1.158.692.000 2.398.241.370
66. DCCION.DE BENEF.(DIBEN) 11.383.319.022
7.105.957.326 18.489.276.348
67. CONSEJO NAC.DE LA VIVIENDA 7.069.157.424
51.353.859.686 58.423.017.110
68. COMISION NAC.DE VALORES 612.332.800
27.286.000 639.618.800
EMPRESAS PUBLICAS 1.039.289.865.141
484.875.643.580 1.524.165.508.721
70. FLOTA MERCANTE DEL ESTADO 8.221.906.268
3.256.000.000 11.477.906.268
71. CORPOSANA 30.360.277.274
53.372.520.062 83.732.797.336
72. ANTELCO 130.990.507.739 171.763.770.008
302.754.277.747
73. APAL 35.764.663.743 6.783.704.000
42.548.367.743
74. FERROCARRIL PTE. C.A.L. 6.837.373.175
1.889.144.800 8.726.517.975
75. ADM.NAC.DE NAV.Y PUERTOS 21.463.361.886
16.298.800.000 37.762.161.886
76. L.A.P. 142.323.612.532 12.477.590.376
154.801.202.908
77. DINAC 18.721.237.289 2.882.570.313
21.603.807.602
78. ANDE 240.172.778.344 164.156.110.102
404.328.888.446
79. IND.NAC.DEL CEMENTO 68.021.102.284
31.178.590.416 99.199.692.700
80. PETROPAR 335.822.336.807 20.543.291.506
356.365.628.310
81. L.A.T.N. 590.707.800
273.552.000 864.259.800
B. ENTIDADES FINANCIERAS 223.221.880.233
672.391.087.299 895.612.967.532
90. BANCO CENTRAL DEL PARAG. 121.935.458.445
16.018.413.020 137.953.871.465
91. BANCO NAC.DE FOMENTO 58.272.891.760
444.264.897.115 502.537.788.875
92. BANCO NAC.DE TRABAJADORES 24.312.917.588
138.311.000.000 162.623.917.588
93. BCO.NAC.DE AHORRO Y PREST.
PARA LA VIVIENDA 3.831.011.474
11.799.753.770 15.630.765.244
94. CREDITO AGRICOLA DE HABILIT. 6.700.419.366
27.348.375.153 34.048.794.519
95. FONDO GANADERO 7.738.864.500
34.467.148.241 42.206.012.741
96. CAJA DE PREST.DEL MRIO.
DE DEFENSA NACIONAL 29.989.000
146.500.000 176.489.000
97. FONDO DE DESARR.CAMPESINO 400.328.100
35.000.000 435.328.100
TOTAL GASTOS (I + II) 2.968.240.121.574 1.956.338.121.490
4.924.578.243.064
Artículo 4º.- Las asignaciones de gastos autorizados por esta Ley se
ejecutarán de acuerdo a los recursos disponibles.
Artículo 5º.- La ejecución del Presupuesto de la Administración
Central se efectuará mediante la programación del gasto con asignación de
cuotas trimestrales de compromisos y mensuales de pago, de acuerdo al
rendimiento de los recursos y a la priorización de los gastos de cada
entidad.
Artículo 6º.- Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación a
todas aquellas personas de cualquier naturaleza jurídica que reciban o se
les asignen fondos y bienes públicos para su uso a cualquier título.
Artículo 7º.- Las unidades que en los Organismos y Entidades del
Sector Público cumplan funciones relacionadas con la Administración de los
Sistemas de Presupuesto, Tesorería, Contabilidad y Control Interno, según
las respectivas estructuras orgánicas, tendrán bajo su responsabilidad el
cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Artículo 8º.- Para la Administración Central serán considerados como
recursos del Ejercicio Fiscal todos aquellos que se recauden o perciban
durante el año y el Superávit Fiscal, si lo hubiere.
Artículo 9º.- A la terminación del Ejercicio Fiscal se procederá a su
cierre definitivo y se determinará el resultado de la ejecución financiera
del Presupuesto de la Administración Central y de cada una de las Entidades
Descentralizadas y Empresas Públicas, comparando los recursos con los
gastos. Los recursos que se recauden después de dicho cierre se
considerarán del nuevo Ejercicio Fiscal, independientemente de la fecha en
que se hubiere originado el derecho de cobro.
Artículo 10º.- La Dirección General del Tesoro del Ministerio de
Hacienda ordenará transferencias de recursos en forma diaria, a las cuentas
bancarias con afectación específica determinadas por Ley expresa y vigente,
para lo cual la Sub-Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de
Hacienda deberá informar e indicar diariamente la distribución de la
mencionada recaudación.
Artículo 11º.- Los Fondos provenientes de donaciones y de los
Préstamos Internos y Externos para las Instituciones de la Administración
Central y Entidades Descentralizadas que cuenten con garantía del Tesoro
Nacional y estén aprobados por Ley, deberán ser canalizados por intermedio
del Banco Central del Paraguay y depositados en la Cuenta habilitada al
efecto por la Dirección General del Tesoro. El Ministerio de Hacienda
reglamentará la utilización de estos recursos.
Artículo 12º.- Los recursos provenientes de donaciones y operaciones
de crédito concretados con posterioridad a la promulgación de esta Ley que
cuenten con la autorización del Congreso de la Nación y con el objeto
señalado en la misma, serán incorporados a la Ley de Presupuesto General de
la Nación.
Para el cumplimiento de este Artículo, el Poder Ejecutivo, al
solicitar la aprobación del Convenio respectivo deberá acompañar la
Programación Presupuestaria correspondiente y una vez aprobado por el
Congreso, pasará a formar parte del Presupuesto General de la Nación del
Ejercicio Fiscal 1993.
Por Decreto del Poder Ejecutivo se crearán o incrementarán las
asignaciones presupuestarias necesarias para la utilización de los
desembolsos correspondientes a las Donaciones.
Artículo 13º.- Se considerarán como gastos del Ejercicio Fiscal todos
los compromisos que se hayan convertido en obligaciones, sean o no pagados
durante el mencionado Ejercicio Fiscal.
Artículo 14º.- El Poder Ejecutivo no podrá utilizar los ingresos
fiscales para realizar aportes a Entidades Descentralizadas, con excepción
de las transferencias autorizadas por esta Ley o cuando se trate de
cumplimiento de garantías o avales a cargo del Gobierno.
Artículo 15º.- El rubro "Imprevistos" podrá utilizarse, previa
asignación de su destino específico, conforme al Clasificador
Presupuestario y a lo dispuesto en la Ley Nº 14/68.
Al rubro "Otros Gastos no clasificados" no podrán transferirse
créditos de rubros específicos previstos en el Clasificador Presupuestario.
Artículo 16º.- De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 105º de
la Constitución Nacional, ningún funcionario público podrá percibir más de
un sueldo, remuneración o dieta del Estado o Municipalidades,
simultáneamente, salvo el caso del ejercicio de la docencia. El que se
desempeñare en más de un cargo, simultáneamente, sólo deberá optar por
percibir la remuneración que corresponda a uno de los cargos que ejerciere.
La Contraloría General de la República y la Dirección General del
Personal Público quedan encargados del cumplimiento de lo dispuesto por
este Artículo.
Artículo 17º.- Ninguna autoridad podrá contraer compromisos que
impliquen el pago a arganismos internacionales con cargo al Presupuesto
General de la Nación, sin que exista una Ley que haya aprobado el convenio
respectivo y cuente con asignación presupuestaria acorde con dicho
convenio.
Artículo 18º.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a modificar las
codificaciones y los clasificadores presupuestarios incorporados en esta
Ley, para dar mayor eficiencia y operatividad al Sistema Integrado de
Información Financiera, sin variar en ningún caso la naturaleza ni la
finalidad de los mismos.
Artículo 19º.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1993 la
vigencia del Artículo 4º del Decreto-Ley Nº 12 del 2 de marzo de 1992,
aprobado por la Ley Nº 37 del 24 de setiembre de 1992.
Artículo 20º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer, por Decreto
originado en el Ministerio de Hacienda, el traspaso de asignaciones de un
programa a otro dentro de la misma Institución, informando trimestralmente
al Congreso de la Nación sobre los traspasos realizados.
La transparencia de créditos de una Institución a otra dentro de la
Administración Central se efectuará conforme lo establece el Artículo 55 de
la Ley Nº 14/68, a excepción de los créditos autorizados en el Título IV
Obligaciones Diversas del Estado, que se realizará por Decreto del Poder
Ejecutivo.
Artículo 21º.- Cuando los créditos presupuestarios asignados a los
programas, y sus Fuentes de Financiamiento no cuenten con suficientes
ingresos para la ejecución del gasto en el rubro afectado, podrán ser
suplidas, mediante transferencia, con otra fuente de financiamiento cuya
disponibilidad permita realizar la afectación, salvo el caso de créditos
provenientes de fuentes externas.
Artículo 22º.- Los saldos de las cuentas administrativas de los
Organismos de la Administración Central, no comprometido al 31 de diciembre
de 1992 constituirán recursos para la gestión del próximo ejercicio y
deberán ser depositados en la cuenta corriente que determine la Dirección
General del Tesoro, a más tardar el 15 de enero de 1993.
Artículo 23º.- Los saldos de las cuentas administrativas del
ejercicio anterior correspondiente a las Entidades Descentralizadas podrán
ser utilizados mediante Decreto del Poder Ejecutivo originado en el
Ministerio de Hacienda, previa programación de acuerdo a lo dispuesto por
la Ley Nº 14/68.
Artículo 24º.- Los comprobantes de ejecución presupuestaria
registrados y aprobados por la Dirección General del Tesoro que se
encuentren pendientes de pago al 31 de diciembre de 1992, constituyen la
Deuda Flotante que se imputará al rubro de Obligaciones Pendientes de Pago
previsto para el efecto en el Capítulo de Obligaciones Diversas del Estado.
Artículo 25º.- Las Entidades Descentralizadas presentarán al
Ministerio de Hacienda dentro de los primeros quince días de cada mes, la
información financiera referente al mes inmediato anterior, que se requiera
para el análisis financiero y preparación de los informes correspondientes.
El Ministerio de Hacienda determinará la forma en que debe
presentarse esta información.
Artículo 26º.- El pago de los sueldos deberá efectivizarse conforme a
lo dispuesto en el Artículo 264º, in fine, de la Ley de Organización
Administrativa del 22 de junio de 1909 y sus modificaciones y al Anexo de
Personal que forma parte de esta Ley.
Artículo 27º.- Los nombramientos de los funcionarios permanente del
Poder Ejecutivo deberán ser efectuados por Decreto.
Artículo 28º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a ampliar el Presupuesto
de las Entidades Descentralizadas hasta el porcentaje de incremento
salarial autorizado para trabajadores del sector privado, en los casos en
que la asignación se rija por el Código del Trabajo y no hayan tenido
aumentos en la misma proporción autorizados por esta Ley.
Artículo 29º.- El incremento de las asignaciones de los cargos
previstos en el Anexo de Personal de las Entidades Descentralizadas será
autorizado por el Congreso Nacional, a excepción de lo previsto en el
Artículo anterior de esta Ley.
Artículo 30º.- En ningún caso, las Instituciones del Sector Público
podrán efectuar pagos al personal, diferentes a las asignaciones
establecidas en el Anexo de Personal.
Artículo 31ª.- En ningún caso podrán ser incrementadas las
remuneraciones autorizadas en esta Ley para los Presidentes y Miembros de
los Poderes del Estado, Ministros, Sub-Secretarios de Estado o Vice-
Ministros, Presidentes, Directores, Miembros Titulares de los Consejos de
Administración o Directorios, de la Administración Central y de Entidades
Descentralizadas.
Artículo 32º.- Autorízase al Ministerio de Hacienda, de acuerdo a las
normas vigentes, a acordar por Resolución, las jubilaciones y sus mejoras
al personal de la Administración Central y de las Entidades
Descentralizadas, así como las pensiones a los herederos de los jubilados y
de los veteranos de la Guerra del Chaco. Los haberes de retiro del personal
militar de las Fuerzas Armadas, de los miembros de la Policía y las
pensiones para los herederos de los mismos, deberán ser otorgados por
Decreto del Poder Ejecutivo refrendados por los Ministerios de Hacienda y
Defensa Nacional o del Interior, en su caso, previa verificación por parte
del Ministerio de Hacienda de los servicios prestados, de las disposiciones
legales aplicables y de la liquidación del haber correspondiente al
beneficiario.
Artículo 33º.- Las pensiones otorgadas a los Mutilados, Lisiados y
Veteranos de la Guerra del Chaco, será de (G. 293.900) GUARANIES DOSCIENTOS
NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS y se efectivizarán a partir del mes de enero
de 1993.
Artículo 34º.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a abonar haberes
atrasados en concepto de Jubilación, Pensión, Haber de Retiro a sus
titulares y herederos hasta el total máximo de un año de ejercicio vencido,
salvo que el interesado por sentencia definitiva y firme salga absuelto de
algún proceso que lo haya afectado y reclame pago de haberes atrasados por
mayor cantidad de años que incluya desde la fecha de inicio del proceso. El
ejercicio de este derecho estará sujeto a la tramitación que establezca el
Ministerio de Hacienda.
Artículo 35º.- Los beneficios contemplados en el Artículo 4º de la
Ley Nº 369/56, Artículo 2º del Decreto-Ley Nº 314/62, Artículo 1º de la Ley
Nº 116/91, Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 10/92, Artículo 1º de la Ley Nº
11 /92 y el Artículo 1º de la Ley Nº 12/92, serán acordados a partir del 1º
de enero de 1993, previa solicitud al Ministerio de Hacienda, el cual
establecerá el procedimiento para efectuar la liquidación del pago
correspondiente.
Artículo 36º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la devolución
de tributos abonados indebidamente o en exceso, de aportes jubilatorios,
así como el pago de sueldos, pensiones, haberes de retiro y jubilatorios no
percibidos por los beneficiarios, así como a reconocer la nueva liquidación
por Decreto originado en el Ministerio de Hacienda, cuando los montos
sobrepasen la suma de (G. 15.000.000) GUARANIES QUINCE MILLONES. Cuando los
mismos no sobrepasen dicha suma, la devolución podrá ser efectuada por
Resolución del Ministerio de Hacienda.
Artículo 37º.- Toda disposición legal que tenga relación con el
Régimen Jubilatorio de la Administración Central, deberá ser refrendada por
el Ministerio de Hacienda.
Artículo 38º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a ajustar hasta (1,5%)
uno y medio por ciento las asignaciones autorizadas para las Instituciones
de la Administración Central, cuando se registrasen evidentes variaciones
en los precios de los bienes y servicios o surgieren reales necesidades en
materia de gastos para la utilización del reajuste indicado, siempre y
cuando se produjeren ingresos mayores a los previstos.
Artículo 39º.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a adoptar las
siguientes disposiciones:
a. Ordenar los pagos con cargo a los créditos previstos en los
programas del Título IV "Obligaciones Diversas del Estado" de esta Ley;
b. Realizar operaciones de crédito a corto plazo con el Banco
Central del Paraguay y dentro del presente Ejercicio Fiscal;
c. Efectuar los pagos a solicitud de los ordenadores de gastos, de
acuerdo a¡con los procedimientos establecidos mediante pago directo de la
Dirección General del Tesoro a los beneficiarios, proveedores y acreedores
del Estado y a través de la constitución de fondos rotatorios, con
excepción del pago por Servicios Personales.
Artículo 40º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar las
liberaciones de Derechos Aduaneros, impuestos y cualquier otro gravamen
fiscal previstos en la legislación vigente, así como a otorgar Franquicias
Fiscales a las Entidades del Sector Público para la adquisición de
Combustibles y Lubricantes, con cargo a los créditos asignados en esta Ley.
No será necesaria la autorización del Poder Ejecutivo para el ejercicio del
derecho a las liberaciones otorgadas al Cuerpo Diplomático y Consular.
Artículo 41º.- El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda
podrá reglamentar las disposiciones de esta Ley en lo referente a las
etapas de ejecución y evaluación de las asignaciones aprobadas.
Artículo 42º.- Los Organismos de la Administración Central deberán
contar con autorización expresa de la Dirección General del Tesoro para la
apertura de Cuentas Administrativas y Cuentas Corrientes en el Sistema
Bancario.
Para el efecto, los Ordenadores de Gastos y los responsables de la
utilización de dichas Cuentas, deberán presentar al Ministerio de Hacienda
un Certificado de haber cumplido la Rendición de Cuentas, de acuerdo al
Decreto Nº 14.459 del 6 de agosto de 1992, "QUE APRUEBA EL MANUAL DE
RENDICION DE CUENTAS".
Artículo 43º.- Los importes percibidos por los Organismos de la
Administración Central en virtud de Leyes Especiales y de Recursos Propios
deberán depositarse o transferirse a las Cuentas Corrientes de la Dirección
General del Tesoro habilitadas para ese efecto en el Banco Central del
Paraguay, dentro de las (24 horas) veinte y cuatro horas de su recepción y
deberán enviar diariamente al Ministerio de Hacienda un informe detallado
de los recursos percibidos y depositados, en la forma que determine este
Ministerio.
Artículo 44º.- Las reprogramaciones presupuestarias del Poder
Judicial deberán ser elevadas al Poder Legislativo para su aprobación.
Artículo 45º.- Para la efectivización del pago de sueldos del
Personal Público de la Administración Central y Entes Descentralizados, se
deberá presentar dentro de los (3) tres primeros meses del año 1993, la
disposición legal por la cual fue nombrado así como la Cédula de Identidad
respectiva. Las Entidades Públicas afectadas, la Contraloría General de la
República y la Dirección General del Personal Público quedan encargados del
cumplimiento del presente Artículo.
Los aumentos de sueldos autorizados para los oficiales superiores y
subalternos de la Policía de la Capital, solamente serán efectivizados
previo dictamen favorable de la Contraloría General de la República sobre
la planilla respectiva. De existir crédito presupuestario superior en
relación al requerimiento real, no podrá ser reprogramado para realizar
otro gasto de la institución afectada.
Artículo 46º.- El rubro Imprevistos de (G. 5.000.000.000) CINCO MIL
MILLONES DE GUARANIES en el Programa 04: Reforma Educativo; Sub-Programa
01: Proyecto de la Reforma Educativa del Ministerio de Educación y Culto
solamente será reprogramado para los gastos que demanden la implementación
de la Reforma Educativa, si fuere aprobada en el transcurso del año 1993.
Artículo 47º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a nueve días del mes de diciembre
del año un mil novecientos noventa y dos y por la H. Cámara de Senadores,
sancionándose la Ley, de conformidad al Artículo 161 de la Constitución
Nacional, a diez y ocho días del mes de diciembre del año un mil
novecientos noventa y dos.
José A. Moreno Ruffinelli Gustavo Díaz de Viva
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Nelson Argaña Abrahán Esteche
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 29 de diciembre de 1993.-
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Juan José Díaz Pérez
Ministro de Hacienda