Que Aprueba Los Programas Del Presupuesto General De La Nacion Para El Ejercicio Fiscal 1993

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LEY Nº 120<br /> QUE APRUEBA LOS PROGRAMAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA<br /> EL EJERCICIO FISCAL 1993<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apruébanse los Programas del Presupuesto General de la<br /> Nación, para el Ejercicio Fiscal 1993, con una estimación de Ingresos de<br /> (G. 2.004.266.561.091) DOS BILLONES CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS<br /> MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y UN GUARANIES para la<br /> Administración Central, y (G. 2.965.194.548.133) DOS BILLONES NOVECIENTOS<br /> SESENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y<br /> OCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES GUARANIES para las Entidades<br /> Descentralizadas, con una asignación de créditos presupuestarios de (G.<br /> 2.004.109.352.786) DOS BILLONES CUATRO MIL CIENTO NUEVE MILLONES<br /> TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS GUARANIES para<br /> la Administración Central, y (G. 2.920.468.890.278) DOS BILLONES<br /> NOVECIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS<br /> NOVENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO GUARANIES para las Entidades<br /> Descentralizadas.<br /> Artículo 2º.- Establécese una estimación de ingresos para el<br /> financiamiento de los gastos, conforme a las siguientes clasificaciones:<br /> A. CLASIFICACION DE Corrientes Capital TOTAL<br /> LOS INGRESOS GUARANIES<br /> I. ADMINISTRACION CENTRAL 1.824.107.188.631<br /> 180.159.372.460 2.004.266.561.091<br /> 1. INGRESOS CORRIENTES 1.805.833.888.631 --O-<br /> - 1.805.833.888.631<br /> 11. INGRESOS TRIBUTARIOS 1.109.976.000.000 --O--<br /> 1.109.976.000.000<br /> 11.1 IMPUESTO A LA RENTA 135.934.000.000 --O--<br /> 135.934.000.000<br /> 11.2 IMPUESTO AL CAPITAL 0 --O--<br /> 0<br /> 11.3 IMPUESTO AL COMER. EXTERIOR 175.725.000.000 --O--<br /> 175.725.000.000<br /> 11.4 IMPUESTOS S/BIENES Y SERV. 648.892.000.000 --O--<br /> 648.892.000.000<br /> 11.9 OTROS INGRESOS TRIBUTARIOS 149.425.000.000<br /> --O-- 149.425.000.000<br /> 12. INGRESOS NO TRIBUTARIOS 671.886.093.773 --O--<br /> 671.886.093.773<br /> 12.1 VENTA DE BIENES Y SERVICIOS 38.279.600.000 --O--<br /> 38.279.600.000<br /> 12.2 CONTRIB. AL FONDO DE JUB. Y<br /> PENSIONES DEL PERSONAL 79.350.000.000 --O-<br /> - 79.350.000.000<br /> 12.3 TASAS 14.303.663.678 --O--<br /> 14.303.663.678<br /> 12.4 MULTAS, CANON FISCAL,<br /> CONCESIONES Y OTROS 20.789.177.495 --O-<br /> - 20.789.177.495<br /> 12.5 RENTAS DE ACTIVOS FIJOS 415.114.760.000 --O--<br /> 415.114.760.000<br /> 12.6 RENTAS DE ACT.FINANCIEROS 94.728.000.000 --O--<br /> 94.728.000.000<br /> 12.9 OTR.INGRESOS NO TRIBUTARIOS 9.320.892.600 --O--<br /> 9.320.892.600<br /> 13. TRANSFERENCIAS CORRIENTES 19.302.918.024 --O--<br /> 19.302.918.024<br /> 13.2 DE ENTID. DESCENTRALIZADAS 19.302.918.024 --O--<br /> 19.302.918.024<br /> 14. DONACIONES CORRIENTES 4.668.876.834 --O-<br /> - 4.668.876.834<br /> 14.9 OTRAS DONAC. CORRIENTES 4.668.876.834 --O--<br /> 4.668.876.834<br /> 2. RECURSOS DE CAPITAL --O--<br /> 180.159.372.460 180.159.372.460<br /> 21. RECURSOS DEL CREDITO --O--<br /> 171.959.372.460 171.959.372.460<br /> 21.1 CREDITO INTERNO --O--<br /> 0<br /> 21.2 CREDITO EXTERNO --O--<br /> 171.959.372.460 171.959.372.460<br /> 22. RECURSOS DEL BALANCE --O--<br /> 1.000.000.000 1.000.000.000<br /> 22.1 VENTA DE ACTIVOS FIJOS --O--<br /> 1.000.000.000 1.000.000.000<br /> 23. REEMBOLSO DE PRESTAMOS --O--<br /> 7.200.000.000 7.200.000.000<br /> 23.9 OTROS REEMBOLSOS DE PREST. --O--<br /> 7.200.000.000 7.200.000.000<br /> 25. DONACIONES DE CAPITAL --O-- --O--<br /> --O--<br /> 25.9 OTRAS DONAC.DE CAPITAL --O-- --O--<br /> --O--<br /> 3. SUPERAVIT FISCAL 18.273.300.000 --O-<br /> - 18.273.300.000<br /> II. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS 1.881.684.340.248<br /> 1.083.510.207.885 2.965.194.548.133<br /> A. ENTIDADES NO FINANCIERAS 1.624.125.681.229<br /> 419.565.657.585 2.043.691.338.814<br /> 1. ENTIDADES EDUCACIONALES 53.799.083.593<br /> 8.773.364.587 62.572.448.180<br /> -INGRESOS PROPIOS 8.353.759.484<br /> --O-- 8.353.759.484<br /> -TRANSF.RECIB.ADM.CENTRAL 44.847.750.903<br /> 4.636.364.587 49.484.115.490<br /> -CREDITO INTERNO --O--<br /> --O-- --O--<br /> -CREDITO EXTERNO --O--<br /> 4.125.000.000 4.125.000.000<br /> -OTROS 597.573.206<br /> 12.000.000 609.573.206<br /> 2. ENTIDADES DE SEG.SOCIAL 252.805.930.961<br /> 82.165.526.119 334.971.457.080<br /> -INGRESOS PROPIOS 249.103.530.961<br /> 14.240.000.000 263.343.530.961<br /> -TRANSF.RECIB.ADM.CENTRAL 3.702.400.000<br /> --O-- 3.702.400.000<br /> -CREDITO INTERNO --O--<br /> --O-- --O--<br /> -CREDITO EXTERNO --O--<br /> --O-- --O--<br /> -OTROS --O--<br /> 67.925.526.119 67.925.526.119<br /> 3. ENTID. DE PROMOC.DEL DESARR. 35.576.456.278<br /> 76.266.865.545 111.843.321.823<br /> -INGRESOS PROPIOS 10.645.416.190<br /> 5.142.276.348 15.787.692.538<br /> -TRANSF.RECIB.ADM.CENTRAL 24.931.040.088<br /> 54.317.427.997 79.248.468.085<br /> -CREDITO INTERNO --O--<br /> --O-- --O--<br /> -CREDITO EXTERNO --O--<br /> 16.307.161.200 16.307.161.200<br /> -OTROS --O--<br /> 500.000.000 500.000.000<br /> 4. EMPRESAS PUBLICAS 1.281.944.210.397<br /> 252.359.901.334 1.534.304.111.731<br /> -INGRESOS PROPIOS 1.276.642.244.897<br /> 3.408.334.190 1.280.050.579.087<br /> -TRANSF.RECIB.ADM.CENTRAL 5.298.065.500<br /> 6.118.149.400 11.416.214.900<br /> -CREDITO INTERNO --O--<br /> --O-- 0<br /> -CREDITO EXTERNO --O--<br /> 156.981.888.052 156.981.888.052<br /> -OTROS 3.900.000<br /> 85.851.529.692 85.885.429.692<br /> B. ENTIDADES FINANCIERAS 257.558.659.019<br /> 663.944.550.300 921.503.209.319<br /> -INGRESOS PROPIOS 249.658.330.919<br /> 370.999.900.000 620.658.230.919<br /> -TRANSF.RECIB.ADM.CENTRAL 6.900.328.100<br /> 10.535.000.000 17.435.328.100<br /> -CREDITO INTERNO --O--<br /> 193.122.000.000 193.122.000.000<br /> -CREDITO EXTERNO --O--<br /> 70.167.650.300 70.167.650.300<br /> -OTROS 1.000.000.000<br /> 19.120.000.000 20.120.000.000<br /> TOTAL INGRESOS (I + II) 3.705.791.528.879<br /> 1.263.669.580.345 4.969.461.109.224<br /> Artículo 3º.- La asignación institucional de los créditos<br /> presupuestarios para la ejecución de los programas queda distribuida de la<br /> siguiente manera:<br /> B. CLASIFICACION INSTITU- Corrientes Capital<br /> TOTAL<br /> CIONAL DE LOS GASTOS<br /> GUARANIES<br /> I. ADMINISTRACION CENTRAL 1.434.111.839.062<br /> 569.997.513.724 2.004.109.352.786<br /> PODER LEGISLATIVO 11.093.622.130<br /> 593.031.400 11.686.653.530<br /> 1. CAMARA DE SENADORES 4.367.537.456<br /> 313.499.400 4.681.036.856<br /> 2. CAMARA DE DIPUTADOS 6.726.084.674<br /> 279.532.000 7.005.616.674<br /> PODER EJECUTIVO 993.471.328.932<br /> 497.616.458.324 1.491.087.787.256<br /> 3. PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA 18.701.392.502<br /> 8.441.681.826 27.143.074.328<br /> 4. MRIO. DEL INTERIOR 110.443.623.180<br /> 8.069.990.801 118.513.613.981<br /> 5. MRIO. DE RELAC. EXTERIORES 41.590.792.866<br /> 1.173.050.000 42.763.842.866<br /> 6. MRIO. DE HACIENDA 64.016.914.197<br /> 39.185.777.039 103.202.691.236<br /> 7. MRIO. DE EDUC. Y CULTO 312.756.897.329<br /> 25.350.072.637 338.106.969.966<br /> 8. MRIO. DE AGRIC. Y GANADERIA 84.745.796.043<br /> 92.691.469.350 177.437.265.393<br /> 9. MRIO. DE OBRAS PUB. Y COMUNIC. 68.736.093.528<br /> 249.233.366.232 317.969.459.760<br /> 10. MRIO. DE DEFENSA NACIONAL 154.447.691.887<br /> 23.442.011.840 177.889.703.727<br /> 11. MRIO. DE SALUD PUB. Y B. SOCIAL 106.545.511.781<br /> 40.331.727.914 146.877.239.695<br /> 12. MRIO. DE JUSTICIA Y TRABAJO 17.785.341.178<br /> 9.061.318.900 26.846.660.078<br /> 13. MRIO. DE INDUSTRIA Y COMERCIO 8.349.261.461<br /> 503.115.785 8.852.377.246<br /> 14. MRIO. SIN CARTERA 189.230.140<br /> --0-- 189.230.140<br /> 15. MRIO. DE INTEGRACION 508.169.500<br /> 26.000.000 534.169.500<br /> 17. CONTRAL. GRAL. DE LA REPUB. 4.654.613.340<br /> 106.876.000 4.761.489.340<br /> PODER JUDICIAL 38.206.460.000<br /> 11.293.540.000 49.500.000.000<br /> OBLIG. DIVERSAS DEL ESTADO 391.340.428.000<br /> 60.494.484.000 451.834.912.000<br /> II. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS 1.534.128.282.512<br /> 1.386.340.607.766 2.920.468.890.278<br /> A. ENTIDADES FINANCIERAS 1.310.906.402.279<br /> 713.949.520.467 2.024.855.922.746<br /> ENTIDADES EDUCACIONALES 52.404.748.393<br /> 10.167.699.787 62.572.448.180<br /> 40. UNIVERSIDAD NAC.DE ASUNCION 52.404.748.393<br /> 10.167.699.787 62.572.448.180<br /> ENTIDADES DE SEG. SOCIAL 183.155.578.589<br /> 143.119.065.433 326.274.644.022<br /> 50. INSTITUTO DE PREV.SOCIAL 149.217.645.300<br /> 95.580.000.000 244.797.645.300<br /> 51. CAJA DE SEG.SOC. DE EMPL.<br /> Y OBREROS FERROVIARIOS 1.986.224.300<br /> 2.000.000 1.988.224.300<br /> 52. CAJA DE JUB.Y PENS. DEL<br /> PERSONAL DE LA ANDE 2.479.797.889<br /> 11.022.511.414 13.502.309.303<br /> 53. CAJA DE JUB.Y PENS. DE<br /> EMPLEADOS BANCARIOS 27.152.045.600<br /> 34.729.875.000 61.881.920.600<br /> 54. CAJA DE JUB. Y PENS.DEL<br /> PERSONAL MUNICIPAL 2.319.865.500<br /> 1.784.679.019 4.104.544.519<br /> ENTID. DE PROM.DEL DESARR. 36.056.210.156<br /> 75.787.111.667 111.843.321.823<br /> 60. INSTITUTO DE BIEN. RURAL 6.495.985.880<br /> 12.277.074.400 18.773.060.280<br /> 61. INST.NAC.DE TECN.Y NORMAL. 2.810.412.100<br /> 647.857.015 3.458.269.115<br /> 62. SERV.NAC.DE SALUD ANIMAL 4.999.742.460<br /> 1.534.257.540 6.534.000.000<br /> 63. INST.DE DESARR.MUNICIPAL 1.328.404.100<br /> 1.671.995.200 3.000.399.300<br /> 64. DCCION.COLONIZ.MILITAR 117.307.000<br /> 10.132.500 127.439.500<br /> 65. INSTITUTO NAC.DEL INDIGENA 1.239.549.370<br /> 1.158.692.000 2.398.241.370<br /> 66. DCCION.DE BENEF.(DIBEN) 11.383.319.022<br /> 7.105.957.326 18.489.276.348<br /> 67. CONSEJO NAC.DE LA VIVIENDA 7.069.157.424<br /> 51.353.859.686 58.423.017.110<br /> 68. COMISION NAC.DE VALORES 612.332.800<br /> 27.286.000 639.618.800<br /> EMPRESAS PUBLICAS 1.039.289.865.141<br /> 484.875.643.580 1.524.165.508.721<br /> 70. FLOTA MERCANTE DEL ESTADO 8.221.906.268<br /> 3.256.000.000 11.477.906.268<br /> 71. CORPOSANA 30.360.277.274<br /> 53.372.520.062 83.732.797.336<br /> 72. ANTELCO 130.990.507.739 171.763.770.008<br /> 302.754.277.747<br /> 73. APAL 35.764.663.743 6.783.704.000<br /> 42.548.367.743<br /> 74. FERROCARRIL PTE. C.A.L. 6.837.373.175<br /> 1.889.144.800 8.726.517.975<br /> 75. ADM.NAC.DE NAV.Y PUERTOS 21.463.361.886<br /> 16.298.800.000 37.762.161.886<br /> 76. L.A.P. 142.323.612.532 12.477.590.376<br /> 154.801.202.908<br /> 77. DINAC 18.721.237.289 2.882.570.313<br /> 21.603.807.602<br /> 78. ANDE 240.172.778.344 164.156.110.102<br /> 404.328.888.446<br /> 79. IND.NAC.DEL CEMENTO 68.021.102.284<br /> 31.178.590.416 99.199.692.700<br /> 80. PETROPAR 335.822.336.807 20.543.291.506<br /> 356.365.628.310<br /> 81. L.A.T.N. 590.707.800<br /> 273.552.000 864.259.800<br /> B. ENTIDADES FINANCIERAS 223.221.880.233<br /> 672.391.087.299 895.612.967.532<br /> 90. BANCO CENTRAL DEL PARAG. 121.935.458.445<br /> 16.018.413.020 137.953.871.465<br /> 91. BANCO NAC.DE FOMENTO 58.272.891.760<br /> 444.264.897.115 502.537.788.875<br /> 92. BANCO NAC.DE TRABAJADORES 24.312.917.588<br /> 138.311.000.000 162.623.917.588<br /> 93. BCO.NAC.DE AHORRO Y PREST.<br /> PARA LA VIVIENDA 3.831.011.474<br /> 11.799.753.770 15.630.765.244<br /> 94. CREDITO AGRICOLA DE HABILIT. 6.700.419.366<br /> 27.348.375.153 34.048.794.519<br /> 95. FONDO GANADERO 7.738.864.500<br /> 34.467.148.241 42.206.012.741<br /> 96. CAJA DE PREST.DEL MRIO.<br /> DE DEFENSA NACIONAL 29.989.000<br /> 146.500.000 176.489.000<br /> 97. FONDO DE DESARR.CAMPESINO 400.328.100<br /> 35.000.000 435.328.100<br /> TOTAL GASTOS (I + II) 2.968.240.121.574 1.956.338.121.490<br /> 4.924.578.243.064<br /> Artículo 4º.- Las asignaciones de gastos autorizados por esta Ley se<br /> ejecutarán de acuerdo a los recursos disponibles.<br /> Artículo 5º.- La ejecución del Presupuesto de la Administración<br /> Central se efectuará mediante la programación del gasto con asignación de<br /> cuotas trimestrales de compromisos y mensuales de pago, de acuerdo al<br /> rendimiento de los recursos y a la priorización de los gastos de cada<br /> entidad.<br /> Artículo 6º.- Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación a<br /> todas aquellas personas de cualquier naturaleza jurídica que reciban o se<br /> les asignen fondos y bienes públicos para su uso a cualquier título.<br /> Artículo 7º.- Las unidades que en los Organismos y Entidades del<br /> Sector Público cumplan funciones relacionadas con la Administración de los<br /> Sistemas de Presupuesto, Tesorería, Contabilidad y Control Interno, según<br /> las respectivas estructuras orgánicas, tendrán bajo su responsabilidad el<br /> cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley.<br /> Artículo 8º.- Para la Administración Central serán considerados como<br /> recursos del Ejercicio Fiscal todos aquellos que se recauden o perciban<br /> durante el año y el Superávit Fiscal, si lo hubiere.<br /> Artículo 9º.- A la terminación del Ejercicio Fiscal se procederá a su<br /> cierre definitivo y se determinará el resultado de la ejecución financiera<br /> del Presupuesto de la Administración Central y de cada una de las Entidades<br /> Descentralizadas y Empresas Públicas, comparando los recursos con los<br /> gastos. Los recursos que se recauden después de dicho cierre se<br /> considerarán del nuevo Ejercicio Fiscal, independientemente de la fecha en<br /> que se hubiere originado el derecho de cobro.<br /> Artículo 10º.- La Dirección General del Tesoro del Ministerio de<br /> Hacienda ordenará transferencias de recursos en forma diaria, a las cuentas<br /> bancarias con afectación específica determinadas por Ley expresa y vigente,<br /> para lo cual la Sub-Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de<br /> Hacienda deberá informar e indicar diariamente la distribución de la<br /> mencionada recaudación.<br /> Artículo 11º.- Los Fondos provenientes de donaciones y de los<br /> Préstamos Internos y Externos para las Instituciones de la Administración<br /> Central y Entidades Descentralizadas que cuenten con garantía del Tesoro<br /> Nacional y estén aprobados por Ley, deberán ser canalizados por intermedio<br /> del Banco Central del Paraguay y depositados en la Cuenta habilitada al<br /> efecto por la Dirección General del Tesoro. El Ministerio de Hacienda<br /> reglamentará la utilización de estos recursos.<br /> Artículo 12º.- Los recursos provenientes de donaciones y operaciones<br /> de crédito concretados con posterioridad a la promulgación de esta Ley que<br /> cuenten con la autorización del Congreso de la Nación y con el objeto<br /> señalado en la misma, serán incorporados a la Ley de Presupuesto General de<br /> la Nación.<br /> Para el cumplimiento de este Artículo, el Poder Ejecutivo, al<br /> solicitar la aprobación del Convenio respectivo deberá acompañar la<br /> Programación Presupuestaria correspondiente y una vez aprobado por el<br /> Congreso, pasará a formar parte del Presupuesto General de la Nación del<br /> Ejercicio Fiscal 1993.<br /> Por Decreto del Poder Ejecutivo se crearán o incrementarán las<br /> asignaciones presupuestarias necesarias para la utilización de los<br /> desembolsos correspondientes a las Donaciones.<br /> Artículo 13º.- Se considerarán como gastos del Ejercicio Fiscal todos<br /> los compromisos que se hayan convertido en obligaciones, sean o no pagados<br /> durante el mencionado Ejercicio Fiscal.<br /> Artículo 14º.- El Poder Ejecutivo no podrá utilizar los ingresos<br /> fiscales para realizar aportes a Entidades Descentralizadas, con excepción<br /> de las transferencias autorizadas por esta Ley o cuando se trate de<br /> cumplimiento de garantías o avales a cargo del Gobierno.<br /> Artículo 15º.- El rubro "Imprevistos" podrá utilizarse, previa<br /> asignación de su destino específico, conforme al Clasificador<br /> Presupuestario y a lo dispuesto en la Ley Nº 14/68.<br /> Al rubro "Otros Gastos no clasificados" no podrán transferirse<br /> créditos de rubros específicos previstos en el Clasificador Presupuestario.<br /> Artículo 16º.- De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 105º de<br /> la Constitución Nacional, ningún funcionario público podrá percibir más de<br /> un sueldo, remuneración o dieta del Estado o Municipalidades,<br /> simultáneamente, salvo el caso del ejercicio de la docencia. El que se<br /> desempeñare en más de un cargo, simultáneamente, sólo deberá optar por<br /> percibir la remuneración que corresponda a uno de los cargos que ejerciere.<br /> La Contraloría General de la República y la Dirección General del<br /> Personal Público quedan encargados del cumplimiento de lo dispuesto por<br /> este Artículo.<br /> Artículo 17º.- Ninguna autoridad podrá contraer compromisos que<br /> impliquen el pago a arganismos internacionales con cargo al Presupuesto<br /> General de la Nación, sin que exista una Ley que haya aprobado el convenio<br /> respectivo y cuente con asignación presupuestaria acorde con dicho<br /> convenio.<br /> Artículo 18º.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a modificar las<br /> codificaciones y los clasificadores presupuestarios incorporados en esta<br /> Ley, para dar mayor eficiencia y operatividad al Sistema Integrado de<br /> Información Financiera, sin variar en ningún caso la naturaleza ni la<br /> finalidad de los mismos.<br /> Artículo 19º.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1993 la<br /> vigencia del Artículo 4º del Decreto-Ley Nº 12 del 2 de marzo de 1992,<br /> aprobado por la Ley Nº 37 del 24 de setiembre de 1992.<br /> Artículo 20º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer, por Decreto<br /> originado en el Ministerio de Hacienda, el traspaso de asignaciones de un<br /> programa a otro dentro de la misma Institución, informando trimestralmente<br /> al Congreso de la Nación sobre los traspasos realizados.<br /> La transparencia de créditos de una Institución a otra dentro de la<br /> Administración Central se efectuará conforme lo establece el Artículo 55 de<br /> la Ley Nº 14/68, a excepción de los créditos autorizados en el Título IV<br /> Obligaciones Diversas del Estado, que se realizará por Decreto del Poder<br /> Ejecutivo.<br /> Artículo 21º.- Cuando los créditos presupuestarios asignados a los<br /> programas, y sus Fuentes de Financiamiento no cuenten con suficientes<br /> ingresos para la ejecución del gasto en el rubro afectado, podrán ser<br /> suplidas, mediante transferencia, con otra fuente de financiamiento cuya<br /> disponibilidad permita realizar la afectación, salvo el caso de créditos<br /> provenientes de fuentes externas.<br /> Artículo 22º.- Los saldos de las cuentas administrativas de los<br /> Organismos de la Administración Central, no comprometido al 31 de diciembre<br /> de 1992 constituirán recursos para la gestión del próximo ejercicio y<br /> deberán ser depositados en la cuenta corriente que determine la Dirección<br /> General del Tesoro, a más tardar el 15 de enero de 1993.<br /> Artículo 23º.- Los saldos de las cuentas administrativas del<br /> ejercicio anterior correspondiente a las Entidades Descentralizadas podrán<br /> ser utilizados mediante Decreto del Poder Ejecutivo originado en el<br /> Ministerio de Hacienda, previa programación de acuerdo a lo dispuesto por<br /> la Ley Nº 14/68.<br /> Artículo 24º.- Los comprobantes de ejecución presupuestaria<br /> registrados y aprobados por la Dirección General del Tesoro que se<br /> encuentren pendientes de pago al 31 de diciembre de 1992, constituyen la<br /> Deuda Flotante que se imputará al rubro de Obligaciones Pendientes de Pago<br /> previsto para el efecto en el Capítulo de Obligaciones Diversas del Estado.<br /> Artículo 25º.- Las Entidades Descentralizadas presentarán al<br /> Ministerio de Hacienda dentro de los primeros quince días de cada mes, la<br /> información financiera referente al mes inmediato anterior, que se requiera<br /> para el análisis financiero y preparación de los informes correspondientes.<br /> El Ministerio de Hacienda determinará la forma en que debe<br /> presentarse esta información.<br /> Artículo 26º.- El pago de los sueldos deberá efectivizarse conforme a<br /> lo dispuesto en el Artículo 264º, in fine, de la Ley de Organización<br /> Administrativa del 22 de junio de 1909 y sus modificaciones y al Anexo de<br /> Personal que forma parte de esta Ley.<br /> Artículo 27º.- Los nombramientos de los funcionarios permanente del<br /> Poder Ejecutivo deberán ser efectuados por Decreto.<br /> Artículo 28º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a ampliar el Presupuesto<br /> de las Entidades Descentralizadas hasta el porcentaje de incremento<br /> salarial autorizado para trabajadores del sector privado, en los casos en<br /> que la asignación se rija por el Código del Trabajo y no hayan tenido<br /> aumentos en la misma proporción autorizados por esta Ley.<br /> Artículo 29º.- El incremento de las asignaciones de los cargos<br /> previstos en el Anexo de Personal de las Entidades Descentralizadas será<br /> autorizado por el Congreso Nacional, a excepción de lo previsto en el<br /> Artículo anterior de esta Ley.<br /> Artículo 30º.- En ningún caso, las Instituciones del Sector Público<br /> podrán efectuar pagos al personal, diferentes a las asignaciones<br /> establecidas en el Anexo de Personal.<br /> Artículo 31ª.- En ningún caso podrán ser incrementadas las<br /> remuneraciones autorizadas en esta Ley para los Presidentes y Miembros de<br /> los Poderes del Estado, Ministros, Sub-Secretarios de Estado o Vice-<br /> Ministros, Presidentes, Directores, Miembros Titulares de los Consejos de<br /> Administración o Directorios, de la Administración Central y de Entidades<br /> Descentralizadas.<br /> Artículo 32º.- Autorízase al Ministerio de Hacienda, de acuerdo a las<br /> normas vigentes, a acordar por Resolución, las jubilaciones y sus mejoras<br /> al personal de la Administración Central y de las Entidades<br /> Descentralizadas, así como las pensiones a los herederos de los jubilados y<br /> de los veteranos de la Guerra del Chaco. Los haberes de retiro del personal<br /> militar de las Fuerzas Armadas, de los miembros de la Policía y las<br /> pensiones para los herederos de los mismos, deberán ser otorgados por<br /> Decreto del Poder Ejecutivo refrendados por los Ministerios de Hacienda y<br /> Defensa Nacional o del Interior, en su caso, previa verificación por parte<br /> del Ministerio de Hacienda de los servicios prestados, de las disposiciones<br /> legales aplicables y de la liquidación del haber correspondiente al<br /> beneficiario.<br /> Artículo 33º.- Las pensiones otorgadas a los Mutilados, Lisiados y<br /> Veteranos de la Guerra del Chaco, será de (G. 293.900) GUARANIES DOSCIENTOS<br /> NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS y se efectivizarán a partir del mes de enero<br /> de 1993.<br /> Artículo 34º.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a abonar haberes<br /> atrasados en concepto de Jubilación, Pensión, Haber de Retiro a sus<br /> titulares y herederos hasta el total máximo de un año de ejercicio vencido,<br /> salvo que el interesado por sentencia definitiva y firme salga absuelto de<br /> algún proceso que lo haya afectado y reclame pago de haberes atrasados por<br /> mayor cantidad de años que incluya desde la fecha de inicio del proceso. El<br /> ejercicio de este derecho estará sujeto a la tramitación que establezca el<br /> Ministerio de Hacienda.<br /> Artículo 35º.- Los beneficios contemplados en el Artículo 4º de la<br /> Ley Nº 369/56, Artículo 2º del Decreto-Ley Nº 314/62, Artículo 1º de la Ley<br /> Nº 116/91, Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 10/92, Artículo 1º de la Ley Nº<br /> 11 /92 y el Artículo 1º de la Ley Nº 12/92, serán acordados a partir del 1º<br /> de enero de 1993, previa solicitud al Ministerio de Hacienda, el cual<br /> establecerá el procedimiento para efectuar la liquidación del pago<br /> correspondiente.<br /> Artículo 36º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la devolución<br /> de tributos abonados indebidamente o en exceso, de aportes jubilatorios,<br /> así como el pago de sueldos, pensiones, haberes de retiro y jubilatorios no<br /> percibidos por los beneficiarios, así como a reconocer la nueva liquidación<br /> por Decreto originado en el Ministerio de Hacienda, cuando los montos<br /> sobrepasen la suma de (G. 15.000.000) GUARANIES QUINCE MILLONES. Cuando los<br /> mismos no sobrepasen dicha suma, la devolución podrá ser efectuada por<br /> Resolución del Ministerio de Hacienda.<br /> Artículo 37º.- Toda disposición legal que tenga relación con el<br /> Régimen Jubilatorio de la Administración Central, deberá ser refrendada por<br /> el Ministerio de Hacienda.<br /> Artículo 38º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a ajustar hasta (1,5%)<br /> uno y medio por ciento las asignaciones autorizadas para las Instituciones<br /> de la Administración Central, cuando se registrasen evidentes variaciones<br /> en los precios de los bienes y servicios o surgieren reales necesidades en<br /> materia de gastos para la utilización del reajuste indicado, siempre y<br /> cuando se produjeren ingresos mayores a los previstos.<br /> Artículo 39º.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a adoptar las<br /> siguientes disposiciones:<br /> a. Ordenar los pagos con cargo a los créditos previstos en los<br /> programas del Título IV "Obligaciones Diversas del Estado" de esta Ley;<br /> b. Realizar operaciones de crédito a corto plazo con el Banco<br /> Central del Paraguay y dentro del presente Ejercicio Fiscal;<br /> c. Efectuar los pagos a solicitud de los ordenadores de gastos, de<br /> acuerdo a¡con los procedimientos establecidos mediante pago directo de la<br /> Dirección General del Tesoro a los beneficiarios, proveedores y acreedores<br /> del Estado y a través de la constitución de fondos rotatorios, con<br /> excepción del pago por Servicios Personales.<br /> Artículo 40º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar las<br /> liberaciones de Derechos Aduaneros, impuestos y cualquier otro gravamen<br /> fiscal previstos en la legislación vigente, así como a otorgar Franquicias<br /> Fiscales a las Entidades del Sector Público para la adquisición de<br /> Combustibles y Lubricantes, con cargo a los créditos asignados en esta Ley.<br /> No será necesaria la autorización del Poder Ejecutivo para el ejercicio del<br /> derecho a las liberaciones otorgadas al Cuerpo Diplomático y Consular.<br /> Artículo 41º.- El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda<br /> podrá reglamentar las disposiciones de esta Ley en lo referente a las<br /> etapas de ejecución y evaluación de las asignaciones aprobadas.<br /> Artículo 42º.- Los Organismos de la Administración Central deberán<br /> contar con autorización expresa de la Dirección General del Tesoro para la<br /> apertura de Cuentas Administrativas y Cuentas Corrientes en el Sistema<br /> Bancario.<br /> Para el efecto, los Ordenadores de Gastos y los responsables de la<br /> utilización de dichas Cuentas, deberán presentar al Ministerio de Hacienda<br /> un Certificado de haber cumplido la Rendición de Cuentas, de acuerdo al<br /> Decreto Nº 14.459 del 6 de agosto de 1992, "QUE APRUEBA EL MANUAL DE<br /> RENDICION DE CUENTAS".<br /> Artículo 43º.- Los importes percibidos por los Organismos de la<br /> Administración Central en virtud de Leyes Especiales y de Recursos Propios<br /> deberán depositarse o transferirse a las Cuentas Corrientes de la Dirección<br /> General del Tesoro habilitadas para ese efecto en el Banco Central del<br /> Paraguay, dentro de las (24 horas) veinte y cuatro horas de su recepción y<br /> deberán enviar diariamente al Ministerio de Hacienda un informe detallado<br /> de los recursos percibidos y depositados, en la forma que determine este<br /> Ministerio.<br /> Artículo 44º.- Las reprogramaciones presupuestarias del Poder<br /> Judicial deberán ser elevadas al Poder Legislativo para su aprobación.<br /> Artículo 45º.- Para la efectivización del pago de sueldos del<br /> Personal Público de la Administración Central y Entes Descentralizados, se<br /> deberá presentar dentro de los (3) tres primeros meses del año 1993, la<br /> disposición legal por la cual fue nombrado así como la Cédula de Identidad<br /> respectiva. Las Entidades Públicas afectadas, la Contraloría General de la<br /> República y la Dirección General del Personal Público quedan encargados del<br /> cumplimiento del presente Artículo.<br /> Los aumentos de sueldos autorizados para los oficiales superiores y<br /> subalternos de la Policía de la Capital, solamente serán efectivizados<br /> previo dictamen favorable de la Contraloría General de la República sobre<br /> la planilla respectiva. De existir crédito presupuestario superior en<br /> relación al requerimiento real, no podrá ser reprogramado para realizar<br /> otro gasto de la institución afectada.<br /> Artículo 46º.- El rubro Imprevistos de (G. 5.000.000.000) CINCO MIL<br /> MILLONES DE GUARANIES en el Programa 04: Reforma Educativo; Sub-Programa<br /> 01: Proyecto de la Reforma Educativa del Ministerio de Educación y Culto<br /> solamente será reprogramado para los gastos que demanden la implementación<br /> de la Reforma Educativa, si fuere aprobada en el transcurso del año 1993.<br /> Artículo 47º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la H. Cámara de Diputados a nueve días del mes de diciembre<br /> del año un mil novecientos noventa y dos y por la H. Cámara de Senadores,<br /> sancionándose la Ley, de conformidad al Artículo 161 de la Constitución<br /> Nacional, a diez y ocho días del mes de diciembre del año un mil<br /> novecientos noventa y dos.<br /> José A. Moreno Ruffinelli Gustavo Díaz de Viva<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Nelson Argaña Abrahán Esteche<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 29 de diciembre de 1993.-<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Andrés Rodríguez<br /> Juan José Díaz Pérez<br /> Ministro de Hacienda