Que Aprueba Los Programas Del Presupuesto General De La Nacion Para El Ejercicio Fiscal 1994
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 297
QUE APRUEBA LOS PROGRAMAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL
EJERCICIO FISCAL
EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERA DE
LEY 1994
Artículo 1º. Apruébanse los Programas del Presupuesto General de la
Nación, para el Ejercicio Fiscal 1994, con una estimación de Ingresos de (
2.331.623.831.890) DOS BILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS
VEINTE Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA
GUARANIES para la Administración Central, y ( 3.572.503.392.917) TRES
BILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TRES MILLONES TRESCIENTOS
NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ Y SIETE GUARANIES para las Entidades
Descentralizadas, con una asignación de créditos presupuestarios de (
2.330.144.244.705) DOS BILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL CIENTO CUARENTA Y
CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO
GUARANIES para la Administración Central, y ( 3.518.350.962.648) TRES
BILLONES QUINIENTOS DIEZ Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES
NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO GUARANIES para
las Entidades Descentralizadas.
Artículo 2º. Establécese una estimación de ingresos para el
financiamiento de los gastos, conforme a las siguientes clasificaciones:
Artículo 4º. Las asignaciones de gastos autorizadas por esta Ley se
ejecutarán de acuerdo a los recursos disponibles.
Artículo 5º. La ejecución del Presupuesto de la Administración
Central se efectuará mediante la programación del gasto con asignación de
cuotas trimestrales de compromisos y pagos por mensualidad, de acuerdo al
rendimiento de los recursos y a la priorización de los gastos de cada
entidad.
Artículo 6º. Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación a
todas aquellas personas de cualquier naturaleza jurídica que reciban o se
les asignen fondos y bienes públicos para su uso a cualquier título.
Artículo 7º. Las unidades que en los Organismos y Entidades del
Sector Público cumplan funciones relacionadas con la Administración de los
Sistemas de Presupuesto, Tesorería, Contabilidad y Control Interno, según
las respectivas estructuras orgánicas, tendrán bajo su responsabilidad el
cumplimiento de las Disposiciones contenidas en la presente Ley.
Artículo 8º. Para la Administración Central serán considerados como
recursos del presente Ejercicio Fiscal todos aquellos que se recauden o
perciban durante el año y los saldos de las cuentas, si los hubiere.
Las Entidades Descentralizadas que tuvieren Superávit Fiscal,
aprobados los Estados Financieros por la Contraloría General de la
República, podrán programar de conformidad a la Ley Nº 14/68 estos recursos
y para el efecto deberá estar autorizado por Ley de la Nación.
Artículo 9º. Los Saldos de Cuentas Especiales o de Recursos Propios
de las Instituciones de la Administración Central y de las Entidades
Descentralizadas al cierre del Ejercicio Fiscal precedente, pasan a formar
parte del ingreso de la Institución que lo administra como primer ingreso
del año en la cuenta respectiva.
Artículo 10º. A la terminación del Ejercicio Fiscal se procederá a su
cierre definitivo y se determinará el resultado de la ejecución financiera
del Presupuesto de la Administración Central y de cada una de las Entidades
Descentralizadas, comparando los recursos con los gastos. Los recursos que
se recauden después de dicho cierre se considerarán del nuevo Ejercicio
Fiscal, independientemente de la fecha en que se hubiere originado el
derecho de cobro.
Artículo 11º. Los compromisos de gastos que no se convirtieron en
obligaciones al treinta y uno de diciembre de 1993, para la Administración
Central, se cancelarán automáticamente.
Para las Entidades Descentralizadas rige la misma disposición,
pudiendo volver a imputar dichos compromisos a las nuevas asignaciones
presupuestarias mediante reprogramaciones o ampliaciones presupuestarias.
Artículo 12º. La Dirección General del Tesoro del Ministerio de
Hacienda ordenará transferencias de recursos en forma diaria a las cuentas
bancarias con afectación específica determinadas por Ley expresa y vigente,
para lo cual la Sub-Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de
Hacienda deberá informar e indicar diariamente la distribución de la
mencionada recaudación.
Artículo 13º. Los Fondos provenientes de donaciones y de los
Préstamos Internos y Externos para las Instituciones de la Administración
Central y Entidades Descentralizadas que cuenten con garantía del Tesoro
Nacional y estén aprobados por Ley, deberán ser canalizados por intermedio
del Banco Central del Paraguay y depositados en la Cuenta habilitada al
efecto por la Dirección General del Tesoro. El Ministerio de Hacienda
reglamentará la utilización de estos recursos.
Artículo 14º. Los recursos provenientes de donaciones y operaciones
de crédito concretados con posterioridad a la promulgación de esta Ley que
cuenten con la autorización del Congreso de la Nación y con el objeto
señalado en la misma, serán incorporados a la Ley de Presupuesto General de
la Nación.
Para el cumplimiento de este Artículo, el Poder Ejecutivo, al
solicitar la aprobación del Convenio respectivo deberá acompañar la
Programación Presupuestaria correspondiente y una vez aprobado por el
Congreso, pasará a formar parte del Presupuesto General de la Nación del
Ejercicio Fiscal 1994.
Por Decreto del Poder Ejecutivo serán creados o incrementados los
créditos presupuestarios necesarios para la utilización de los desembolsos
correspondientes a Donaciones. En cada caso se deberá comunicar al Congreso
Nacional.
Artículo 15º. Se considerarán como gastos del Ejercicio Fiscal todos
los compromisos presupuestarios que se hayan convertido en obligaciones
durante el ejercicio, sean o no pagados en el transcurso del mismo.
Artículo 16º. El Poder Ejecutivo no podrá utilizar los ingresos
fiscales para realizar aportes a Entidades Descentralizadas, con excepción
de las transferencias autorizadas por esta Ley o cuando se trate de
cumplimiento de garantías o avales a cargo del Gobierno.
Artículo 17º. El rubro "Imprevistos" podrá utilizarse, previa
asignación de su destino específico, conforme al Clasificador
Presupuestario y a lo dispuesto en la Ley Nº 14/68.
Al rubro "Otros Gastos no clasificados" no podrán transferirse
créditos de rubros específicos previstos en el Clasificador Presupuestario.
Artículo 18º. De conformidad a lo dispuesto por el Art. 105º de la
Constitución Nacional, ningún funcionario público podrá percibir más de un
sueldo, remuneración o dieta del Estado o Municipalidades y Gobernaciones,
simultáneamente, salvo el caso de ejercicio de la docencia. El que se
desempeñare en más de un cargo simultáneamente deberá optar por percibir la
remuneración que corresponda a uno de los cargos que ejerciere.
La Contraloría General de la República y la Dirección General del
Personal Público quedan encargados del cumplimiento de lo dispuesto por
este Artículo.
Artículo 19º. Ninguna autoridad podrá contraer compromisos o
autorizar pagos a Organismos Internacionales con cargo al Presupuesto
General de la Nación, sin que exista una Ley que haya aprobado el convenio
respectivo y cuente con asignación presupuestaria acorde con dicho
convenio.
Artículo 20º. Autorízase al Ministerio de Hacienda a modificar las
codificaciones y los clasificadores presupuestarios incorporados en esta
Ley, para dar mayor eficiencia y operatividad al Sistema Integrado de
Información Financiera, sin variar en ningún caso la naturaleza ni la
finalidad de los mismos.
Artículo 21º. Prorrógase hasta el 30 de junio de 1994 la vigencia del
Art. 4º del Decreto-Ley Nº 12 del 2 de marzo de 1992, aprobado por la Ley
Nº 37 del 24 de setiembre de 1992.
Artículo 22º. Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer, por Decreto
originado en el Ministerio de Hacienda, el traspaso de asignaciones de un
programa a otro dentro de la misma Institución, debiendo informar
trimestralmente al Congreso de la Nación sobre los traspasos realizados.
La transferencia de créditos de una Institución a otra, dentro de la
Administración Central se efectuará conforme lo establece el Art. 55 de la
Ley Nº 14/68, a excepción de los créditos autorizados en el Título IV
Obligaciones Diversas del Estado, que se realizará por Decreto del Poder
Ejecutivo.
Artículo 23º. Cuando los créditos presupuestarios asignados a los
programas, y sus fuentes de financiamientos no cuenten con suficientes
ingresos para la ejecución del gasto en el rubro afectado, podrán ser
suplidas, mediante transferencias, con otra fuente de financiamiento cuya
disponibilidad permita realizar la afectación, salvo el caso de créditos
provenientes de fuentes externas con afectación específica.
Los créditos asignados a programas de inversión o proyectos cuyo
financiamiento y organismo financiador estén determinados por los códigos
correspondientes, podrán ser transferidos a otros programas o proyectos,
toda vez que el convenio de préstamo aprobado lo permita. Para los casos en
que la fuente y el organismo financiador sean coincidentes pero el préstamo
sea con el objeto diferente no podrán realizarse los traslados de créditos
respectivos.
No podrán realizarse modificaciones presupuestarias, transfiriendo
créditos de Gastos de Capital a Gastos Corrientes como refuerzos, inclusive
para los casos de Cambio de Fuente de Financiamiento o Cambio de Organismo
Financiador.
Artículo 24º. Los saldos de las cuentas administrativas de los
Organismos de la Administración Central, no comprometidos al 31 de
diciembre de 1993 constituirán recursos para la gestión del próximo
ejercicio y deberán ser depositados en la cuenta corriente que determine la
Dirección General del Tesoro, a más tardar el 31 de enero de 1994. Los
saldos no devueltos en dicha fecha no constituirán recursos de la gestión
del próximo ejercicio y no podrán reprogramarse.
Artículo 25º. Los comprobantes de ejecución presupuestaria
registrados y aprobados por la Dirección General del Tesoro que se
encuentren pendientes de pago al 31 de Diciembre de 1993, constituyen la
Deuda Flotante que se imputará al rubro de Obligaciones Pendientes de Pago
a ser previsto para el efecto en el Capítulo de Obligaciones Diversas del
Estado.
El Poder Ejecutivo por Decreto podrá ampliar el Presupuesto de este
Capítulo hasta el monto de las obligaciones impagas, y serán financiadas
con las respectivas fuentes de financiamiento que tenían en el Presupuesto
del año 1993.
Artículo 26º. Las Entidades Descentralizadas presentarán al
Ministerio de Hacienda dentro de los primeros quince días de cada mes, la
información financiera referente al mes inmediato anterior, que se requiera
para el análisis financiero y preparación de los informes correspondientes.
El Ministerio de Hacienda determinará la forma en que debe
presentarse esta información.
Artículo 27º. El pago de los sueldos deberá efectivizarse conforme a
lo dispuesto en el Art. 246º, in fine, de la Ley de Organización
Administrativa del 22 de junio de 1909 y sus modificaciones, salvo casos
que los afectados esten regidos por otras Leyes Especiales.
Artículo 28º. Facúltase al Poder Ejecutivo a ampliar el Presupuesto
de las Entidades Descentralizadas hasta el porcentaje del incremento
salarial autorizado para trabajadores del sector privado, en los casos en
que la asignación se rija por el Código del Trabajo. Las Entidades
afectadas deberán solicitar al Ministerio de Hacienda las ampliaciones
presupuestarias correspondientes, en cada caso.
Artículo 29º. Los nombramientos de los funcionarios permanentes del
Poder Ejecutivo deberán ser efectuados por Decreto del Poder Ejecutivo.
Artículo 30º. En ningún caso, las Instituciones del Sector Público
podrán efectuar pagos al personal, diferentes a las asignaciones
establecidas en el Anexo de Personal. La Contraloría General de la
República y la Dirección del Personal Público serán las encargadas del
cumplimiento del presente artículo.
Artículo 31º. En ningún caso podrán ser incrementadas las
remuneraciones autorizadas en esta Ley para los Presidentes y Miembros de
los Poderes del Estado, Ministros, Vice-Ministros, Presidentes, Directores,
Miembros Titulares de los Consejos de Administración, Gerentes de la
Administración Central y de Entidades Descentralizadas, excepto los
beneficios sociales adquiridos por funcionarios de carrera que acceden a un
cargo superior, en su respectiva Institución, conforme a su Carta Orgánica
y disposiciones vigentes en la materia.
Artículo 32º. Autorízase al Ministerio de Hacienda, de acuerdo a las
normas vigentes, a acordar por Resolución, las jubilaciones y sus mejoras
al personal de la Administración Central y de las Entidades
Descentralizadas, así como las pensiones a los herederos de los jubilados y
de los Veteranos de la Guerra del Chaco. Los haberes de retiro del personal
de las Fuerzas Armadas de la Nación, a los miembros de la Policía Nacional
y las Pensiones a los herederos de los mismos, deberán ser otorgados por
Decreto del Poder Ejecutivo refrendados por los Ministros de Hacienda y
Defensa Nacional o del Interior, en su caso, previa verificación por parte
del Ministerio de Hacienda por los servicios prestados, de las
disposiciones legales aplicables y de la liquidación del haber
correspondiente al beneficiario.
Artículo 33º. El Ministerio de Hacienda deberá abonar haberes
atrasados en concepto de Sueldos, Jubilación, Pensión, Haber de Retiros a
sus Titulares y Herederos por los ejercicios vencidos, reclamados y
justificados. El ejercicio de este derecho estará sujeto a la tramitación
que establezca el Ministerio de Hacienda y conforme a la asignación
presupuestaria para su efectivización.
Artículo 34º. Los beneficios contemplados en el Art. 2º de la Ley Nº
197/93 serán acordados a partir del 1º de enero de 1994, previa solicitud
ante el Ministerio de Hacienda, el
cual establecerá el procedimiento para efectuar la liquidación
correspondiente.
Artículo 35º. Los créditos presupuestarios para la atención de los
derechos concedidos por el Art. 103, in fine, de la Constitución Nacional,
no se contemplan en esta Ley, por no hallarse aún dictada la norma legal
reglamentaria.
Artículo 36º. Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la devolución
de tributos abonados indebidamente o en exceso, de aportes jubilatorios,
aguinaldos, vacaciones impagas, así como el pago de sueldos, pensiones,
haberes de retiro y jubilatorios no percibidos por los beneficiarios en el
ejercicio 1994, así como a reconocer la nueva liquidación por Decreto
originado en el Ministerio de Hacienda, cuando los montos sobrepasen la
suma de 20.000.000 (VEINTE MILLONES DE GUARANIES).
Cuando los mismos no sobrepasen dicha suma, la devolución podrá ser
realizada por Resolución originada en el Ministerio de Hacienda.
Artículo 37º. Toda disposición legal que tenga relación con el
Régimen Jubilatorio administrado por la Dirección de Jubilaciones y
Pensiones deberá ser refrendada por el Ministro de Hacienda.
Artículo 38º. Facúltase al Poder Ejecutivo a ajustar hasta 1,5% (uno
punto cinco por ciento) las asignaciones autorizadas para las Instituciones
de la Administración Central, cuando se registraren evidentes variaciones
en los precios de los bienes y servicios o surgieren reales necesidades en
materia de gastos para la utilización del reajuste indicado, siempre y
cuando se produjeren ingresos mayores a los previstos.
Cuando se dieren las circunstancias arriba mencionadas se hará un
informe inmediato al Congreso Nacional.
Para este caso no se considerará lo autorizado en el último párrafo
del Art. 25º de la presente Ley.
Artículo 39º. Autorízase al Ministerio de Hacienda a adoptar las
siguientes disposiciones:
a. Ordenar los pagos con cargo a los créditos previstos en los programas
del Título IV "Obligaciones Diversas del Estado" de esta Ley;
b. Realizar operaciones de crédito a corto plazo con el Banco Central
del Paraguay y dentro del Ejercicio Fiscal 1994;
c. Efectuar los pagos a solicitud de los ordenadores de gastos, de
acuerdo con los procedimientos establecidos mediante pago directo de la
Dirección General del Tesoro a los beneficiarios, proveedores y acreedores
del Estado, para todos los gastos de capital, así como gastos corrientes
que superen los diez mil jornales.
Artículo 40º. Para la efectivización del cobro de sus créditos, los
proveedores de Bienes y Servicios del Estado deberán estar al día con sus
obligaciones tributarias, para el efecto las unidades responsables de los
pagos deberán dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo.
Artículo 41º. Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar mediante
Decreto las liberaciones de Derechos Aduaneros, impuestos y cualquier otro
gravamen fiscal previstos en la legislación vigente, así como a otorgar
Franquicias Fiscales a las Entidades del Sector Público para la adquisición
de Combustibles y Lubricantes, con cargo a los créditos asignados en esta
Ley. No será necesaria la autorización del Poder Ejecutivo para el
ejercicio del derecho a las liberaciones otorgadas al Cuerpo Diplomático y
Consular.
Artículo 42º. El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda
podrá reglamentar las disposiciones de esta Ley y de la Ley Nº 14/68
"Orgánica de Presupuesto", en lo referente a las etapas de ejecución,
control y evaluación presupuestaria.
Artículo 43º. Los Organismos de la Administración Central deberán
contar con autorización expresa de la Dirección General del Tesoro para la
apertura de Cuentas en el Sistema Bancario. Igual disposición rige para las
Entidades Descentralizadas y las Gobernaciones que reciben aporte del
Estado.
Artículo 44º. Las Instituciones Descentralizadas deberán comunicar a
la Dirección General del Tesoro, cuando para las ejecuciones
presupuestarias, habiliten cuentas en la Banca Oficial o Privada.
Artículo 45º. Los ingresos percibidos por los Organismos de la
Administración Central en virtud de Leyes Especiales y de Recursos Propios
deberán depositarse o transferirse a las Cuentas Corrientes de la Dirección
General del Tesoro habilitadas para ese efecto en el Banco Central del
Paraguay, dentro de las 24 (Veinte y cuatro) horas de su percepción y
deberán enviar mensualmente al Ministerio de Hacienda un informe detallado
de los recursos percibidos y depositados, en la forma que determine este
Ministerio.
Artículo 46º. Asignáse a los efectivos de las Fuerzas Policiales y
Militares en servicio activo una bonificación por la sustitución de la
provisión de víveres. El valor de esta bonificación será de 85.000
(OCHENTA Y CINCO MIL GUARANIES) mensuales por unidad y para la
efectivización de más de una unidad de bonificación, los Oficiales y Sub
Oficiales deberán presentar: Certificado Matrimonial o Declaración Judicial
de unión de Hecho, al que se refiere el Artículo 51 de la Constitución
Nacional, en su caso y Certificado de nacimiento de los hijos menores de 18
(diez y ocho) años de edad, o constancia del estado de discapacidad física,
psíquica o sensoriales.
Artículo 47º. Las reprogramaciones presupuestarias del Poder Judicial
deberán ser elevadas al Poder Legislativo para su aprobación.
Artículo 48. El incremento salarial adicional del 10% para el 2º
semestre de 1994 autorizado por la presente Ley para los docentes y
enfermeras/os está destinado exclusivamente para quienes ejercen funciones
en aula y asistencia hospitalaria, respectivamente.
Para la efectivización del aumento adicional del 10%, los Ministerios
de Educación y Culto y de Salud Pública y Bienestar Social y los Hospitales
de Clínicas y Neuropsiquiátrico deberán presentar al Ministerio de
Hacienda, el número exacto de personas y la nómina de los que cumplan las
funciones especificadas anteriormente.
Artículo 49º. Para la Efectivización del pago de sueldos del Personal
Público de la Administración Central y Entes Descentralizados, se deberá
presentar dentro de los (3) tres primeros meses del año 1994, la
disposición legal por la cual fue nombrado así como la fotocopia
autenticada de la cédula de identidad respectiva. Las Entidades Públicas
afectadas, la Contraloría General de la República y la Dirección General
del Personal Público quedan encargados del cumplimiento del presente
Artículo.
Artículo 50º. El rubro Imprevistos de ( 4.000.000.000) CUATRO MIL
MILLONES DE GUARANIES en el Programa 04: Reforma Educativa; Sub-Programa
01: Proyecto de la Reforma Educativa del Ministerio de Educación y Culto
solamente será reprogramado para los gastos que demanden la implementación
de la Reforma Educativa, si fuere aprobada en el transcurso del año 1994.
Artículo 51º. A fin de que los programas y proyectos financiados con
Regalías y Compensaciones de Itaipú puedan cumplirse a término durante el
Ejercicio Fiscal 1994, el Ministerio de Hacienda podrá recurrir al crédito
de corto plazo de la banca privada u oficial, debiendo realizarse las
devoluciones inmediatamente recibidos los pagos de la Entidad Binacional
Itaipú.
Artículo 52. Las solicitudes de transferencias de créditos,
reprogramación o ampliación del presupuesto, que debidamente justificadas
se representaren al Ministerio de Hacienda, deberán ser procesadas en el
término de 30 días, aceptando o rechazando el pedido de la institución
recurrente.
Artículo 53º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a diez días del mes de diciembre del
año un mil novecientos noventa y tres, y por la H. Cámara de Senadores,
sancionándose la Ley de conformidad al numeral 3) del Artículo 207 de la
Constitución Nacional, a diez y seis días del mes de diciembre del año un
mil novecientos noventa y tres.
Francisco José de Vargas Evelio Fernández Arévalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Diego Abente Brun
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, de de 1993.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Crispiniano Sandoval
Ministro de Hacienda