Que Aprueba Los Programas Del Presupuesto General De La Nacion Para El Ejercicio Fiscal 1995
EJERCICIO FISCAL 1995
Artículo 1º.- Apruébanse los Programas del Presupuesto
General de la Nación, para el Ejercicio Fiscal 1995, con una
estimación de Ingresos de (G. 3.264.557.159.632) TRES BILLONES
DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE
MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS
GUARANIES para la Administración Central y (G. 4.251.445.354.550)
CUATRO BILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS
CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL
QUINIENTOS CINCUENTA GUARANIES para las Entidades Descentralizadas,
con una asignación de créditos presupuestarios de (G.
3.262.506.809.605) TRES BILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL
QUINIENTOS SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO
GUARANIES para la Administración Central, y (G. 4.096.919.788.096)
CUATRO BILLONES NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ Y NUEVE
MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y SEIS GUARANIES)
para las Entidades Descentralizadas.
Artículo 2º.- Establécese una estimación de ingresos para el
financiamiento de los gastos, conforme a las siguientes
clasificaciones:
Artículo 3º.- La asignación Institucional de los créditos
presupuestarios para la ejecución de los programas queda distribuida de la
siguiente manera:
A - DE LOS INGRESOS
Artículo 4º.- Para la Administración Central serán considerados como
recursos del presente Ejercicio Fiscal todos aquellos que se recauden o
perciban durante el año, independientemente de la fecha en que se hubiere
originado el derecho de cobro y los saldos de las cuentas, si los hubiere.
Artículo 5º.- Los Saldos en Cuentas de las Instituciones de la
Administración Central y de las Entidades Descentralizadas al cierre del
Ejercicio Fiscal precedente pasan a formar parte del ingreso de la
Institución que lo administra como primer ingreso del año en la cuenta
respectiva, con excepción de los que provengan de fuentes de financiamiento
de los "Recursos Ordinarios del Tesoro" y de "Regalías y Compensaciones de
Itaipú".
Artículo 6º.- La Dirección General del Tesoro del Ministerio de
Hacienda ordenará transferencias de recursos en forma diaria a las cuentas
bancarias con afectación específica determinadas por Ley expresa y vigente,
para lo cual la Sub-Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de
Hacienda deberá informar e indicar diariamente la distribución de la
mencionada recaudación.
Artículo 7º.- Los recursos provenientes de donaciones y operaciones
de crédito concretados con posterioridad a la promulgación de esta Ley, que
cuenten con la autorización del Congreso de la Nación y con el objeto
señalado en la misma, serán incorporados a la Ley de Presupuesto General de
la Nación.
Para el cumplimiento de este Artículo, el Poder Ejecutivo, al
solicitar la aprobación del Convenio respectivo, deberá acompañar la
Programación Presupuestaria correspondiente y una vez aprobada por el
Congreso pasará a formar parte del Presupuesto General de la Nación del
Ejercicio Fiscal 1995.
Los créditos presupuestarios necesarios para la utilización de los
desembolsos correspondientes a Donaciones, serán creados o incrementados
por Decreto del Poder Ejecutivo. En cada caso se deberá comunicar al
Congreso Nacional.
Artículo 8º.- Los Fondos provenientes de Donaciones y de los
Préstamos Internos y Externos para las Instituciones de la Administración
Central y Entidades Descentralizadas que cuenten con garantía del Tesoro
Nacional y estén aprobados por la Ley, deberán ser canalizados por
intermedio del Banco Central del Paraguay y depositados en la Cuenta
habilitada al efecto por la Dirección General del Tesoro. El Ministerio de
Hacienda reglamentará la utilización de estos recursos.
Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo no podrá utilizar los ingresos
fiscales para realizar aportes a Entidades Descentralizadas, con excepción
de las transferencias autorizadas por esta Ley o cuando se trate de
cumplimiento de garantías o avales a cargo del Gobierno.
Artículo 10.- Los saldos de las Cuentas Administrativas de los
Organismos de la Administración Central no utilizados al 31 de diciembre de
1994 constituirán recursos para la gestión del presente ejercicio y deberán
ser depositados en las respectivas cuentas de origen, a más tardar el 31 de
enero de 1995.
Los saldos en Cuentas Administrativas con Fuente de Financiamiento de
"Recursos Ordinarios del Tesoro" y de "Regalías y Compensaciones de Itaipú"
deberán reintegrarse al Tesoro Nacional en la Cuenta Nº 490 "OTROS
RECURSOS".
Artículo 11.- Los saldos en Cuentas Administrativas de los fondos
provenientes de Transferencias Corrientes y de Capital de la Administración
Central a las Entidades Descentralizadas al término del ejercicio anterior
pasan a integrar el patrimonio de los Entes que reciben los aportes, como
parte componente de sus recursos de Superávit Fiscal.
Artículo 12.- Los ingresos percibidos por los Organismos de la
Administración Central en concepto de Recursos Especiales y/o Propios
deberán depositarse o transferirse a las Cuentas Corrientes de la Dirección
General del Tesoro habilitadas para ese efecto en el Banco Central del
Paraguay.
Artículo 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo a solicitar anticipos a
cuenta del primer ejercicio fiscal del Impuesto a las Actividades
Agropecuarias previsto en el Capítulo II de la Ley Nº 125/91, así como a
establecer la base de cálculo de los mismos.
Artículo 14.- Los Créditos autorizados por esta Ley con
financiamiento de bonos requerirán para su ejecución de una Ley especial
que establezca los términos y las modalidades de su colocación. Las
entidades descentralizadas que tuvieran disponibilidades de fondos podrán
adquirir bonos internos emitidos por el Tesoro Nacional, previo dictamen de
la Contraloría General de la República, siempre y cuando los mismos sean
ofrecidos en términos y en condiciones competitivos para el mercado
financiero local.
Artículo 15.- El producido de las Tasas Especiales y Judiciales será
depositado diariamente en el Banco Central del Paraguay, en la Cuenta Nº
432 "Dirección General de Recaudaciones".
Artículo 16.- A fin de que los programas y proyectos financiados con
Regalías y Compensaciones de Itaipú puedan cumplirse a término durante el
Ejercicio Fiscal 1995, el Ministerio de Hacienda podrá recurrir al crédito
de corto plazo de la banca privada u oficial, debiendo realizarse las
devoluciones inmediatamente recibidos los pagos de la Entidad Binacional
Itaipú.
B - DE LOS GASTOS
Artículo 17.- Las asignaciones de gastos autorizadas por esta Ley se
ejecutarán de acuerdo a los recursos financieros disponibles.
Artículo 18.- La ejecución del Presupuesto de la Administración
Central se efectuará mediante la programación del gasto con asignación de
cuotas trimestrales de compromisos y pagos por mensualidad, de acuerdo al
rendimiento de los recursos y a la priorización de los gastos de cada
entidad.
Artículo 19.- Se considerarán como gastos del Ejercicio Fiscal todos
los compromisos presupuestarios que se hayan convertido en obligaciones
durante el ejercicio, sean o no pagados en el transcurso del mismo.
Artículo 20.- Los montos previstos en los objetos del gasto
Alimentos, Productos Agropecuarios y Forestales y Productos Químicos y
Farmacéuticos no podrán ser reprogramados para financiar otros Objetos del
Gasto del Presupuesto.
Artículo 21.- Los créditos presupuestarios en los Objetos del Gasto
211, 212 y 213, no podrán ser reprogramados. Si hubiere excedentes, los
mismos deberán ser utilizados para el pago de las facturas adeudadas por
ejercicios anteriores, si los créditos presupuestarios en el Objeto del
Gasto 652 del Clasificador fueren insuficientes
Artículo 22.- Los créditos presupuestarios en los Objetos del Gasto
731, 732 y 739, no podrán ser reprogramados.
Artículo 23.- El rubro "Gastos Imprevistos" podrá utilizarse, previa
asignación de su destino específico, conforme al Clasificador
Presupuestario y a lo dispuesto en la Ley Nº 14/68.
Al rubro "Otros Gastos No Clasificados" no podrán transferirse
créditos de rubros específicos previstos en el Clasificador Presupuestario.
Artículo 24.- Los Comprobantes de Ejecución Presupuestaria
registrados y aprobados por la Dirección General del Tesoro, que se
encuentren pendientes de pago al 31 de diciembre de 1994, constituirán la
deuda flotante que se imputará al rubro de Obligaciones Pendientes de Pago
a ser previsto en el Capítulo de "Obligaciones Diversas del Estado". Los
que hayan quedado en etapa de compromiso, quedarán cancelados.
Artículo 25.- Las Obligaciones Pendientes de Pago que tuvieren las
Entidades Descentralizadas al cierre del Ejercicio 1994, constituirán la
deuda flotante de cada una de las Instituciones.
Artículo 26.- Las Entidades Descentralizadas presentarán al
Ministerio de Hacienda, dentro de los primeros 15 (quince) días de cada
mes, la información financiera referente al mes inmediato anterior que se
requiera para el análisis financiero y preparación de los informes
correspondientes.
El Ministerio de Hacienda determinará la forma en que debe
presentarse esta información.
Artículo 27.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a adoptar las
siguientes disposiciones:
a)Ordenar los pagos con cargo a los créditos previstos en los programas del
Título IV "Obligaciones Diversas del Estado" de esta Ley;
b)Realizar operaciones de crédito con el Banco Central del Paraguay
dentro del Ejercicio Fiscal 1995, de acuerdo a lo establecido en
la Constitución Nacional.
c)Efectuar pagos a solicitud de los ordenadores de gasto de las
unidades responsables de los organismos de la administración
central, de acuerdo con los procedimientos establecidos,
mediante pago directo de la Dirección General del Tesoro a los
beneficiarios, proveedores y acreedores del Estado de las
asignaciones presupuestarias incluídas en Inversión Física y
Financieras, con excepción de los pagos que deban efectuarse en
el exterior.
Artículo 28.- Para la efectivización del cobro de sus créditos, los
proveedores de Bienes y Servicios del Estado deberán estar al día con sus
obligaciones tributarias. Para el efecto, las unidades responsables de los
pagos deberán dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo.
Artículo 29.- Los desembolsos de crédito externo por parte de los
organismos financiadores, realizados directamente por éstos, en concepto de
pagos a los proveedores extranjeros sin filial en el país, sean por gastos
corrientes o de capital, serán regularizados presupuestariamente a nombre
de la institución ejecutora del Presupuesto.
Artículo 30.- El importe correspondiente en concepto de Aporte a los
partidos políticos, previsto en esta Ley, deberá ser entregado íntegramente
a los mismos dentro de los primeros sesenta días del año 1995.
C- SUELDOS Y SALARIOS DEL PERSONAL
Artículo 31.- El pago de los sueldos deberá efectivizarse conforme a
lo dispuesto en el Artículo 246, in fine, de la Ley de Organización
Administrativa del 22 de junio de 1909 y sus modificaciones, salvo caso en
que los afectados estén regidos por otras Leyes Especiales.
Artículo 32.- Facúltase al Poder Ejecutivo a ampliar el Presupuesto
de las Entidades Descentralizadas en la Partida de los Servicios Personales
hasta el porcentaje del incremento salarial autorizado para trabajadores
del Sector Privado, en los casos en que la asignación se rija por el Código
del Trabajo. Las Entidades afectadas deberán solicitar al Ministerio de
Hacienda las ampliaciones presupuestarias correspondientes, en cada caso.
Artículo 33.- En ningún caso las Instituciones del Sector Público
podrán efectuar pagos al personal, diferentes a las asignaciones
establecidas en el Anexo de Personal. La Contraloría General de la
República y la Dirección General del Personal Público serán las encargadas
de hacer cumplir el presente artículo.
Artículo 34.- En ningún caso podrán ser incrementadas las
remuneraciones autorizadas en esta Ley para los Presidentes y Miembros de
los Poderes del Estado, Vice-Presidente, Ministros, Vice-Ministros,
Magistrados Judiciales, Presidentes, Directores, Miembros Titulares de los
Consejos de Administración, Gerentes de la Administración Central y de
Entidades Descentralizadas, excepto los beneficios sociales adquiridos por
funcionarios de carrera que accedan a un cargo superior en su respectiva
Institución, conforme a su Carta Orgánica y disposiciones vigentes en la
materia.
Artículo 35.- Los funcionarios activos y pasivos del Sector Público
que han sido beneficiados con el incremento del (10%) diez por ciento, en
sus asignaciones a partir del 1ro. de enero de 1995, tendrán otro
incremento del (5%) cinco por ciento, en sus asignaciones desde el 1ro. de
julio de 1995.
Artículo 36.- De conformidad a lo dispuesto por el Art. 105º de la
Constitución Nacional, ningún funcionario público podrá percibir más de un
sueldo, remuneración o dieta del Estado o Municipalidades y Gobernaciones,
simultáneamente, salvo el caso de ejercicio de la docencia. El que se
desempeñare en más de un cargo simultáneamente deberá optar por percibir la
remuneración que corresponda a uno de los cargos que ejerciere.
La Contraloría General de la República y la Dirección General del
Personal Público quedan encargados del cumplimiento de lo dispuesto por
este Artículo.
D- DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS
Artículo 37.- Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar, mediante
Decreto originado en el Ministerio de Hacienda, las modificaciones
presupuestarias siguientes:
a) Las transferencias de créditos de un programa a otro, dentro del
Presupuesto de la misma Institución, lo que deberá informar a ambas
Cámaras del Congreso Nacional en un plazo de 5 (cinco) días hábiles;
b) La Ampliación Presupuestaria de las Entidades Descentralizadas por el
monto de la deuda flotante. Para ese efecto, las mismas deberán
presentar al Ministerio de Hacienda, a más tardar el 15 de enero de
1995, la nómina de las obligaciones pendientes de pago que serán
financiadas con los saldos en cuenta establecidos al 31 de diciembre
de 1994;
c) La Ampliación Presupuestaria por la deuda flotante del Tesoro Nacional
establecida al 31 de diciembre de 1994;
d) La Ampliación Presupuestaria de Entidades de la Administración Central a
ser financiada con saldos en Cuentas Administrativas comprometidos
para gastos de capital pero no utilizados al cierre del ejercicio
anterior, que sean devueltos a la Dirección General del Tesoro antes
del 31 de enero de 1995, con excepción de los que provengan de fuentes
de financiamiento de "Recursos Ordinarios del Tesoro" y de "Regalías y
Compensaciones de Itaipú";
e) Las Transferencias de créditos del Capítulo de Obligaciones Diversas del
Estado a otros Capítulos de la Administración Central, lo que deberá
informar al Congreso Nacional en un plazo no mayor de cinco días
hábiles; y
f) La Ampliación Presupuestaria del Capítulo del Ministerio de Hacienda,
exclusivamente para el pago de las participaciones sobre el monto
recaudado en concepto de multas por infracciones tributarias, conforme
a lo previsto en el Artículo 239 de la Ley Nº 125/91. El importe de
las multas luego de deducidas las participaciones arriba mencionadas
será depositado en Rentas Generales.
Artículo 38.- Los créditos asignados a programas de inversión o
proyectos cuyo financiamiento y organismo financiador estén determinados
por los códigos correspondientes, podrán ser transferidos a otros programas
o proyectos, toda vez que el convenio de préstamo aprobado lo permita. Para
los casos en que la fuente y el organismo financiador sean coincidentes
pero el préstamo sea con objeto diferente, no podrán realizarse los
traslados de créditos respectivos.
Artículo 39.- No podrán realizarse modificaciones presupuestarias,
transfiriendo créditos de Gastos de Capital a Gastos Corrientes como
refuerzos en los programas de Administración y de Acción, inclusive para
los casos de cambio de fuente de financiamiento o cambio de organismo
financiador.
Artículo 40.- Las unidades responsables del Poder Judicial
constituidas por la Corte Suprema de Justicia, la Justicia Electoral, el
Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura, desempeñarán las
funciones de ordenadores de gastos y habilitados pagadores de acuerdo con
las disposiciones legales vigentes. Hasta tanto se constituya la Justicia
Electoral y a los efectos de este artículo, el Tribunal Electoral de la
Capital actuará como ordenador de gastos y habilitado pagador.
Artículo 41.- Las modificaciones presupuestarias del Poder Judicial
deberán ser elevadas al Poder Legislativo para su aprobación.
Artículo 42.- Cuando las Fuentes de Financiamiento de los Créditos
Presupuestarios asignados a los Programas no cuenten con suficientes
ingresos para la ejecución del gasto en el rubro afectado, podrán ser
suplidas, mediante transferencias, con otra fuente de financiamiento, cuya
disponibilidad permita realizar la afectación, salvo el caso de créditos
provenientes de fuentes externas con afectación específica.
Artículo 43.- Las reprogramaciones del Anexo del Personal solamente
podrán ser realizadas con eliminación o disminución de cargos previstos en
el mismo. No será autorizada ninguna reprogramación que sea financiada con
otros rubros previstos en el Presupuesto. Los cargos de nivel inferior a
Director de Departamento que quedaren vacantes por la jubilación de quienes
los ocuparen no podrán ser llenados con nuevo personal permanente o
transitorio.
Artículo 44.- Todos los pedidos de reprogramación y/o ampliación
presupuestaria remitidos al Congreso deben estar acompañados por el informe
de la ejecución presupuestaria de la institución correspondiente.
E - DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES Y OTROS
Artículo 45.- Autorízase al Ministerio de Hacienda, de acuerdo a las
normas vigentes, a acordar por Resolución, las jubilaciones y sus mejoras
al personal de la Administración Pública sujeto al régimen de la Caja
Fiscal de Jubilaciones, así como las pensiones a los herederos de los
jubilados y de los Veteranos de la Guerra del Chaco. Los haberes de retiro
al personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, a los miembros de la
Policía Nacional y las Pensiones a los herederos de los mismos, deberán ser
otorgados por Decreto del Poder Ejecutivo refrendados por los Ministros de
Hacienda y Defensa Nacional o del Interior, en su caso, previa verificación
por parte del Ministerio de Hacienda de los servicios prestados, de las
disposiciones legales aplicables y de la liquidación del haber
correspondiente al beneficiario.
Artículo 46.- El Ministerio de Hacienda abonará haberes atrasados en
concepto de Sueldo, Jubilación, Pensión, Haber de Retiro a sus Titulares y
Herederos hasta un ejercicio vencido, reclamado y justificado. El ejercicio
de este derecho estará sujeto a la tramitación que establezca el Ministerio
de Hacienda y conforme a la asignación presupuestaria para su
efectivización.
La acción de herederos para reclamar los Gastos de Sepelio del
extinto Excombatiente de la Guerra del Chaco prescribe a los (6) seis meses
contados desde la fecha de fallecimiento del causante. La respectiva
pensión a concederse en consecuencia se liquidará al mes de producirse el
deceso y la acción para solicitarla prescribe a los (5) cinco meses.
Ninguna persona nacida después del 31 de diciembre de 1918 podrá
acogerse a los beneficios establecidos en la Ley Nº 431/73 y sus
modificaciones.
Artículo 47.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la devolución
de tributos abonados indebidamente o en exceso, de aportes jubilatorios,
aguinaldos, vacaciones impagas, así como el pago de sueldos, pensiones,
haberes de retiro y jubilatorios no percibidos por los beneficiarios en el
ejercicio anterior, así como a reconocer la nueva liquidación por Decreto
originado en el Ministerio de Hacienda, cuando los montos sobrepasen la
suma de (G. 30.000.000) TREINTA MILLONES DE GUARANIES.
Cuando los mismos no sobrepasen dicha suma, la devolución podrá ser
realizada por Resolución originada en el Ministerio de Hacienda.
Artículo 48.- Toda disposición legal que tenga relación con el
Régimen Jubilatorio administrado por la Dirección de Jubilaciones y
Pensiones deberá ser refrendada por el Ministro de Hacienda.
Artículo 49.- Los créditos presupuestarios para la atención de los
derechos concedidos por el Artículo 103, in fine, de la Constitución
Nacional, serán incluidos una vez que se dicte la norma legal reglamentaria
que corresponda.
F - DISPOSICIONES FINALES
Artículo 50.- Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación a
todas aquellas personas de cualquier naturaleza jurídica que reciban o que
se les asignen fondos y bienes públicos para su uso a cualquier título.
Artículo 51.- Las unidades que en los Organismos y Entidades del
Sector Público cumplan funciones relacionadas con la Administración de los
Sistemas de Presupuesto, Tesorería, Contabilidad y Control Interno, según
las respectivas estructuras orgánicas, tendrán bajo su responsabilidad el
cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Artículo 52.- Ninguna Entidad del Sector Público podrá contraer
compromisos o autorizar pagos a Organismos Internacionales con cargo al
Presupuesto General de la Nación, sin que exista una Ley que haya aprobado
el convenio respectivo y cuente con asignación presupuestaria acorde con
dicho convenio.
Artículo 53.- Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar mediante
Decreto, las liberaciones de Derechos Aduaneros, impuestos y cualquier otro
gravamen fiscal previsto en la legislación vigente, así como a otorgar
Franquicias Fiscales a las Entidades del Sector Público para la adquisición
de Combustibles y Lubricantes, con cargo a los créditos asignados en esta
Ley. No será necesaria la disposición del Poder Ejecutivo para el ejercicio
del derecho a las liberaciones otorgadas al Cuerpo Diplomático y Consular.
Artículo 54.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a modificar las
Codificaciones y los Clasificadores Presupuestarios incorporados en esta
Ley, para dar mayor eficiencia y operatividad al Sistema Integrado de
Información Financiera, sin variar en ningún caso la naturaleza ni la
finalidad de los mismos.
Artículo 55.- Los Organismos de la Administración Central deberán
contar con autorización expresa del Banco Central del Paraguay y de la
Dirección General del Tesoro para la apertura de Cuentas en el Sistema
Bancario.
Artículo 56.- Cuando, para la ejecución presupuestaria, las
Instituciones Descentralizadas habiliten cuentas en los Bancos Oficiales o
Privados, deberán comunicarlo a la Dirección General del Tesoro dentro del
plazo de (5) cinco días hábiles.
Artículo 57.- Las solicitudes de transferencias de créditos,
reprogramación del presupuesto que, debidamente justificadas, se
presentaren al Ministerio de Hacienda, deberán ser procesadas en el término
de (30) treinta días, aceptando o rechazando el pedido de la institución
recurrente.
Artículo 58.- El Poder Ejecutivo tendrá plazo hasta el 30 de
setiembre para solicitar modificaciones presupuestarias al Congreso
Nacional.
Artículo 59.- Auméntase la Unidad de Bonificación Alimenticia para
las fuerzas policiales y militares a (G. 100.000) CIEN MIL GUARANIES
mensuales.
Artículo 60.- El personal de la Administración Pública que se acoja a
los beneficios de la Jubilación no podrá ser reincorporado en ninguna
institución del Sector Público, ya sea en carácter de Personal Permanente,
Transitorio o Contratado.
Quedan exceptuados de esta disposición los funcionarios
profesionales, que debido a su capacidad y experiencia, ameriten ser
contratados, debiendo para el efecto emitir dictamen favorable al respecto
la Dirección General del Personal Público y la Contraloría General de la
República.
Artículo 61.- Fíjase en (G. 150.000) CIENTO CINCUENTA MIL GUARANIES
mensuales la asignación mínima de los haberes jubilatorios y de pensiones
que corresponden a los jubilados en general, a los herederos de los mismos
y a los herederos de los Veteranos de la Guerra del Chaco, salvo aquellos
jubilados a quienes en virtud del aumento salarial les corresponda una suma
mayor, así como los jubilados beneficiarios de Cajas Autónomas.
Artículo 62.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a siete días del mes de diciembre
del año un mil novecientos noventa y cuatro, y por la H. Cámara de
Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo establecido en el
artículo 207, numeral 3) de la Constitución Nacional, a quince días del mes
de diciembre del año un mil novecientos noventa y cuatro.
Atilio Martínez Casado Evelio Fernández
Arévalos
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Mirian Graciela Alfonso González
Juan Manuel Peralta
Secretaria Parlamentaria
Secretario Parlamentario
Asunción, de
de 1994.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Orlando Bareiro
Ministro de Hacienda