Que Aprueba Los Programas Del Presupuesto General De La Nacion Para El Ejercicio Fiscal 1995

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QUE APRUEBA LOS PROGRAMAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL<br /> EJERCICIO FISCAL 1995<br /> Artículo 1º.- Apruébanse los Programas del Presupuesto<br /> General de la Nación, para el Ejercicio Fiscal 1995, con una<br /> estimación de Ingresos de (G. 3.264.557.159.632) TRES BILLONES<br /> DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE<br /> MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS<br /> GUARANIES para la Administración Central y (G. 4.251.445.354.550)<br /> CUATRO BILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS<br /> CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL<br /> QUINIENTOS CINCUENTA GUARANIES para las Entidades Descentralizadas,<br /> con una asignación de créditos presupuestarios de (G.<br /> 3.262.506.809.605) TRES BILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL<br /> QUINIENTOS SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO<br /> GUARANIES para la Administración Central, y (G. 4.096.919.788.096)<br /> CUATRO BILLONES NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ Y NUEVE<br /> MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y SEIS GUARANIES)<br /> para las Entidades Descentralizadas.<br /> Artículo 2º.- Establécese una estimación de ingresos para el<br /> financiamiento de los gastos, conforme a las siguientes<br /> clasificaciones:<br /> Artículo 3º.- La asignación Institucional de los créditos<br /> presupuestarios para la ejecución de los programas queda distribuida de la<br /> siguiente manera:<br /> A - DE LOS INGRESOS<br /> Artículo 4º.- Para la Administración Central serán considerados como<br /> recursos del presente Ejercicio Fiscal todos aquellos que se recauden o<br /> perciban durante el año, independientemente de la fecha en que se hubiere<br /> originado el derecho de cobro y los saldos de las cuentas, si los hubiere.<br /> Artículo 5º.- Los Saldos en Cuentas de las Instituciones de la<br /> Administración Central y de las Entidades Descentralizadas al cierre del<br /> Ejercicio Fiscal precedente pasan a formar parte del ingreso de la<br /> Institución que lo administra como primer ingreso del año en la cuenta<br /> respectiva, con excepción de los que provengan de fuentes de financiamiento<br /> de los "Recursos Ordinarios del Tesoro" y de "Regalías y Compensaciones de<br /> Itaipú".<br /> Artículo 6º.- La Dirección General del Tesoro del Ministerio de<br /> Hacienda ordenará transferencias de recursos en forma diaria a las cuentas<br /> bancarias con afectación específica determinadas por Ley expresa y vigente,<br /> para lo cual la Sub-Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de<br /> Hacienda deberá informar e indicar diariamente la distribución de la<br /> mencionada recaudación.<br /> Artículo 7º.- Los recursos provenientes de donaciones y operaciones<br /> de crédito concretados con posterioridad a la promulgación de esta Ley, que<br /> cuenten con la autorización del Congreso de la Nación y con el objeto<br /> señalado en la misma, serán incorporados a la Ley de Presupuesto General de<br /> la Nación.<br /> Para el cumplimiento de este Artículo, el Poder Ejecutivo, al<br /> solicitar la aprobación del Convenio respectivo, deberá acompañar la<br /> Programación Presupuestaria correspondiente y una vez aprobada por el<br /> Congreso pasará a formar parte del Presupuesto General de la Nación del<br /> Ejercicio Fiscal 1995.<br /> Los créditos presupuestarios necesarios para la utilización de los<br /> desembolsos correspondientes a Donaciones, serán creados o incrementados<br /> por Decreto del Poder Ejecutivo. En cada caso se deberá comunicar al<br /> Congreso Nacional.<br /> Artículo 8º.- Los Fondos provenientes de Donaciones y de los<br /> Préstamos Internos y Externos para las Instituciones de la Administración<br /> Central y Entidades Descentralizadas que cuenten con garantía del Tesoro<br /> Nacional y estén aprobados por la Ley, deberán ser canalizados por<br /> intermedio del Banco Central del Paraguay y depositados en la Cuenta<br /> habilitada al efecto por la Dirección General del Tesoro. El Ministerio de<br /> Hacienda reglamentará la utilización de estos recursos.<br /> Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo no podrá utilizar los ingresos<br /> fiscales para realizar aportes a Entidades Descentralizadas, con excepción<br /> de las transferencias autorizadas por esta Ley o cuando se trate de<br /> cumplimiento de garantías o avales a cargo del Gobierno.<br /> Artículo 10.- Los saldos de las Cuentas Administrativas de los<br /> Organismos de la Administración Central no utilizados al 31 de diciembre de<br /> 1994 constituirán recursos para la gestión del presente ejercicio y deberán<br /> ser depositados en las respectivas cuentas de origen, a más tardar el 31 de<br /> enero de 1995.<br /> Los saldos en Cuentas Administrativas con Fuente de Financiamiento de<br /> "Recursos Ordinarios del Tesoro" y de "Regalías y Compensaciones de Itaipú"<br /> deberán reintegrarse al Tesoro Nacional en la Cuenta Nº 490 "OTROS<br /> RECURSOS".<br /> Artículo 11.- Los saldos en Cuentas Administrativas de los fondos<br /> provenientes de Transferencias Corrientes y de Capital de la Administración<br /> Central a las Entidades Descentralizadas al término del ejercicio anterior<br /> pasan a integrar el patrimonio de los Entes que reciben los aportes, como<br /> parte componente de sus recursos de Superávit Fiscal.<br /> Artículo 12.- Los ingresos percibidos por los Organismos de la<br /> Administración Central en concepto de Recursos Especiales y/o Propios<br /> deberán depositarse o transferirse a las Cuentas Corrientes de la Dirección<br /> General del Tesoro habilitadas para ese efecto en el Banco Central del<br /> Paraguay.<br /> Artículo 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo a solicitar anticipos a<br /> cuenta del primer ejercicio fiscal del Impuesto a las Actividades<br /> Agropecuarias previsto en el Capítulo II de la Ley Nº 125/91, así como a<br /> establecer la base de cálculo de los mismos.<br /> Artículo 14.- Los Créditos autorizados por esta Ley con<br /> financiamiento de bonos requerirán para su ejecución de una Ley especial<br /> que establezca los términos y las modalidades de su colocación. Las<br /> entidades descentralizadas que tuvieran disponibilidades de fondos podrán<br /> adquirir bonos internos emitidos por el Tesoro Nacional, previo dictamen de<br /> la Contraloría General de la República, siempre y cuando los mismos sean<br /> ofrecidos en términos y en condiciones competitivos para el mercado<br /> financiero local.<br /> Artículo 15.- El producido de las Tasas Especiales y Judiciales será<br /> depositado diariamente en el Banco Central del Paraguay, en la Cuenta Nº<br /> 432 "Dirección General de Recaudaciones".<br /> Artículo 16.- A fin de que los programas y proyectos financiados con<br /> Regalías y Compensaciones de Itaipú puedan cumplirse a término durante el<br /> Ejercicio Fiscal 1995, el Ministerio de Hacienda podrá recurrir al crédito<br /> de corto plazo de la banca privada u oficial, debiendo realizarse las<br /> devoluciones inmediatamente recibidos los pagos de la Entidad Binacional<br /> Itaipú.<br /> B - DE LOS GASTOS<br /> Artículo 17.- Las asignaciones de gastos autorizadas por esta Ley se<br /> ejecutarán de acuerdo a los recursos financieros disponibles.<br /> Artículo 18.- La ejecución del Presupuesto de la Administración<br /> Central se efectuará mediante la programación del gasto con asignación de<br /> cuotas trimestrales de compromisos y pagos por mensualidad, de acuerdo al<br /> rendimiento de los recursos y a la priorización de los gastos de cada<br /> entidad.<br /> Artículo 19.- Se considerarán como gastos del Ejercicio Fiscal todos<br /> los compromisos presupuestarios que se hayan convertido en obligaciones<br /> durante el ejercicio, sean o no pagados en el transcurso del mismo.<br /> Artículo 20.- Los montos previstos en los objetos del gasto<br /> Alimentos, Productos Agropecuarios y Forestales y Productos Químicos y<br /> Farmacéuticos no podrán ser reprogramados para financiar otros Objetos del<br /> Gasto del Presupuesto.<br /> Artículo 21.- Los créditos presupuestarios en los Objetos del Gasto<br /> 211, 212 y 213, no podrán ser reprogramados. Si hubiere excedentes, los<br /> mismos deberán ser utilizados para el pago de las facturas adeudadas por<br /> ejercicios anteriores, si los créditos presupuestarios en el Objeto del<br /> Gasto 652 del Clasificador fueren insuficientes<br /> Artículo 22.- Los créditos presupuestarios en los Objetos del Gasto<br /> 731, 732 y 739, no podrán ser reprogramados.<br /> Artículo 23.- El rubro "Gastos Imprevistos" podrá utilizarse, previa<br /> asignación de su destino específico, conforme al Clasificador<br /> Presupuestario y a lo dispuesto en la Ley Nº 14/68.<br /> Al rubro "Otros Gastos No Clasificados" no podrán transferirse<br /> créditos de rubros específicos previstos en el Clasificador Presupuestario.<br /> Artículo 24.- Los Comprobantes de Ejecución Presupuestaria<br /> registrados y aprobados por la Dirección General del Tesoro, que se<br /> encuentren pendientes de pago al 31 de diciembre de 1994, constituirán la<br /> deuda flotante que se imputará al rubro de Obligaciones Pendientes de Pago<br /> a ser previsto en el Capítulo de "Obligaciones Diversas del Estado". Los<br /> que hayan quedado en etapa de compromiso, quedarán cancelados.<br /> Artículo 25.- Las Obligaciones Pendientes de Pago que tuvieren las<br /> Entidades Descentralizadas al cierre del Ejercicio 1994, constituirán la<br /> deuda flotante de cada una de las Instituciones.<br /> Artículo 26.- Las Entidades Descentralizadas presentarán al<br /> Ministerio de Hacienda, dentro de los primeros 15 (quince) días de cada<br /> mes, la información financiera referente al mes inmediato anterior que se<br /> requiera para el análisis financiero y preparación de los informes<br /> correspondientes.<br /> El Ministerio de Hacienda determinará la forma en que debe<br /> presentarse esta información.<br /> Artículo 27.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a adoptar las<br /> siguientes disposiciones:<br /> a)Ordenar los pagos con cargo a los créditos previstos en los programas del<br /> Título IV "Obligaciones Diversas del Estado" de esta Ley;<br /> b)Realizar operaciones de crédito con el Banco Central del Paraguay<br /> dentro del Ejercicio Fiscal 1995, de acuerdo a lo establecido en<br /> la Constitución Nacional.<br /> c)Efectuar pagos a solicitud de los ordenadores de gasto de las<br /> unidades responsables de los organismos de la administración<br /> central, de acuerdo con los procedimientos establecidos,<br /> mediante pago directo de la Dirección General del Tesoro a los<br /> beneficiarios, proveedores y acreedores del Estado de las<br /> asignaciones presupuestarias incluídas en Inversión Física y<br /> Financieras, con excepción de los pagos que deban efectuarse en<br /> el exterior.<br /> Artículo 28.- Para la efectivización del cobro de sus créditos, los<br /> proveedores de Bienes y Servicios del Estado deberán estar al día con sus<br /> obligaciones tributarias. Para el efecto, las unidades responsables de los<br /> pagos deberán dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo.<br /> Artículo 29.- Los desembolsos de crédito externo por parte de los<br /> organismos financiadores, realizados directamente por éstos, en concepto de<br /> pagos a los proveedores extranjeros sin filial en el país, sean por gastos<br /> corrientes o de capital, serán regularizados presupuestariamente a nombre<br /> de la institución ejecutora del Presupuesto.<br /> Artículo 30.- El importe correspondiente en concepto de Aporte a los<br /> partidos políticos, previsto en esta Ley, deberá ser entregado íntegramente<br /> a los mismos dentro de los primeros sesenta días del año 1995.<br /> C- SUELDOS Y SALARIOS DEL PERSONAL<br /> Artículo 31.- El pago de los sueldos deberá efectivizarse conforme a<br /> lo dispuesto en el Artículo 246, in fine, de la Ley de Organización<br /> Administrativa del 22 de junio de 1909 y sus modificaciones, salvo caso en<br /> que los afectados estén regidos por otras Leyes Especiales.<br /> Artículo 32.- Facúltase al Poder Ejecutivo a ampliar el Presupuesto<br /> de las Entidades Descentralizadas en la Partida de los Servicios Personales<br /> hasta el porcentaje del incremento salarial autorizado para trabajadores<br /> del Sector Privado, en los casos en que la asignación se rija por el Código<br /> del Trabajo. Las Entidades afectadas deberán solicitar al Ministerio de<br /> Hacienda las ampliaciones presupuestarias correspondientes, en cada caso.<br /> Artículo 33.- En ningún caso las Instituciones del Sector Público<br /> podrán efectuar pagos al personal, diferentes a las asignaciones<br /> establecidas en el Anexo de Personal. La Contraloría General de la<br /> República y la Dirección General del Personal Público serán las encargadas<br /> de hacer cumplir el presente artículo.<br /> Artículo 34.- En ningún caso podrán ser incrementadas las<br /> remuneraciones autorizadas en esta Ley para los Presidentes y Miembros de<br /> los Poderes del Estado, Vice-Presidente, Ministros, Vice-Ministros,<br /> Magistrados Judiciales, Presidentes, Directores, Miembros Titulares de los<br /> Consejos de Administración, Gerentes de la Administración Central y de<br /> Entidades Descentralizadas, excepto los beneficios sociales adquiridos por<br /> funcionarios de carrera que accedan a un cargo superior en su respectiva<br /> Institución, conforme a su Carta Orgánica y disposiciones vigentes en la<br /> materia.<br /> Artículo 35.- Los funcionarios activos y pasivos del Sector Público<br /> que han sido beneficiados con el incremento del (10%) diez por ciento, en<br /> sus asignaciones a partir del 1ro. de enero de 1995, tendrán otro<br /> incremento del (5%) cinco por ciento, en sus asignaciones desde el 1ro. de<br /> julio de 1995.<br /> Artículo 36.- De conformidad a lo dispuesto por el Art. 105º de la<br /> Constitución Nacional, ningún funcionario público podrá percibir más de un<br /> sueldo, remuneración o dieta del Estado o Municipalidades y Gobernaciones,<br /> simultáneamente, salvo el caso de ejercicio de la docencia. El que se<br /> desempeñare en más de un cargo simultáneamente deberá optar por percibir la<br /> remuneración que corresponda a uno de los cargos que ejerciere.<br /> La Contraloría General de la República y la Dirección General del<br /> Personal Público quedan encargados del cumplimiento de lo dispuesto por<br /> este Artículo.<br /> D- DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS<br /> Artículo 37.- Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar, mediante<br /> Decreto originado en el Ministerio de Hacienda, las modificaciones<br /> presupuestarias siguientes:<br /> a) Las transferencias de créditos de un programa a otro, dentro del<br /> Presupuesto de la misma Institución, lo que deberá informar a ambas<br /> Cámaras del Congreso Nacional en un plazo de 5 (cinco) días hábiles;<br /> b) La Ampliación Presupuestaria de las Entidades Descentralizadas por el<br /> monto de la deuda flotante. Para ese efecto, las mismas deberán<br /> presentar al Ministerio de Hacienda, a más tardar el 15 de enero de<br /> 1995, la nómina de las obligaciones pendientes de pago que serán<br /> financiadas con los saldos en cuenta establecidos al 31 de diciembre<br /> de 1994;<br /> c) La Ampliación Presupuestaria por la deuda flotante del Tesoro Nacional<br /> establecida al 31 de diciembre de 1994;<br /> d) La Ampliación Presupuestaria de Entidades de la Administración Central a<br /> ser financiada con saldos en Cuentas Administrativas comprometidos<br /> para gastos de capital pero no utilizados al cierre del ejercicio<br /> anterior, que sean devueltos a la Dirección General del Tesoro antes<br /> del 31 de enero de 1995, con excepción de los que provengan de fuentes<br /> de financiamiento de "Recursos Ordinarios del Tesoro" y de "Regalías y<br /> Compensaciones de Itaipú";<br /> e) Las Transferencias de créditos del Capítulo de Obligaciones Diversas del<br /> Estado a otros Capítulos de la Administración Central, lo que deberá<br /> informar al Congreso Nacional en un plazo no mayor de cinco días<br /> hábiles; y<br /> f) La Ampliación Presupuestaria del Capítulo del Ministerio de Hacienda,<br /> exclusivamente para el pago de las participaciones sobre el monto<br /> recaudado en concepto de multas por infracciones tributarias, conforme<br /> a lo previsto en el Artículo 239 de la Ley Nº 125/91. El importe de<br /> las multas luego de deducidas las participaciones arriba mencionadas<br /> será depositado en Rentas Generales.<br /> Artículo 38.- Los créditos asignados a programas de inversión o<br /> proyectos cuyo financiamiento y organismo financiador estén determinados<br /> por los códigos correspondientes, podrán ser transferidos a otros programas<br /> o proyectos, toda vez que el convenio de préstamo aprobado lo permita. Para<br /> los casos en que la fuente y el organismo financiador sean coincidentes<br /> pero el préstamo sea con objeto diferente, no podrán realizarse los<br /> traslados de créditos respectivos.<br /> Artículo 39.- No podrán realizarse modificaciones presupuestarias,<br /> transfiriendo créditos de Gastos de Capital a Gastos Corrientes como<br /> refuerzos en los programas de Administración y de Acción, inclusive para<br /> los casos de cambio de fuente de financiamiento o cambio de organismo<br /> financiador.<br /> Artículo 40.- Las unidades responsables del Poder Judicial<br /> constituidas por la Corte Suprema de Justicia, la Justicia Electoral, el<br /> Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura, desempeñarán las<br /> funciones de ordenadores de gastos y habilitados pagadores de acuerdo con<br /> las disposiciones legales vigentes. Hasta tanto se constituya la Justicia<br /> Electoral y a los efectos de este artículo, el Tribunal Electoral de la<br /> Capital actuará como ordenador de gastos y habilitado pagador.<br /> Artículo 41.- Las modificaciones presupuestarias del Poder Judicial<br /> deberán ser elevadas al Poder Legislativo para su aprobación.<br /> Artículo 42.- Cuando las Fuentes de Financiamiento de los Créditos<br /> Presupuestarios asignados a los Programas no cuenten con suficientes<br /> ingresos para la ejecución del gasto en el rubro afectado, podrán ser<br /> suplidas, mediante transferencias, con otra fuente de financiamiento, cuya<br /> disponibilidad permita realizar la afectación, salvo el caso de créditos<br /> provenientes de fuentes externas con afectación específica.<br /> Artículo 43.- Las reprogramaciones del Anexo del Personal solamente<br /> podrán ser realizadas con eliminación o disminución de cargos previstos en<br /> el mismo. No será autorizada ninguna reprogramación que sea financiada con<br /> otros rubros previstos en el Presupuesto. Los cargos de nivel inferior a<br /> Director de Departamento que quedaren vacantes por la jubilación de quienes<br /> los ocuparen no podrán ser llenados con nuevo personal permanente o<br /> transitorio.<br /> Artículo 44.- Todos los pedidos de reprogramación y/o ampliación<br /> presupuestaria remitidos al Congreso deben estar acompañados por el informe<br /> de la ejecución presupuestaria de la institución correspondiente.<br /> E - DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES Y OTROS<br /> Artículo 45.- Autorízase al Ministerio de Hacienda, de acuerdo a las<br /> normas vigentes, a acordar por Resolución, las jubilaciones y sus mejoras<br /> al personal de la Administración Pública sujeto al régimen de la Caja<br /> Fiscal de Jubilaciones, así como las pensiones a los herederos de los<br /> jubilados y de los Veteranos de la Guerra del Chaco. Los haberes de retiro<br /> al personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, a los miembros de la<br /> Policía Nacional y las Pensiones a los herederos de los mismos, deberán ser<br /> otorgados por Decreto del Poder Ejecutivo refrendados por los Ministros de<br /> Hacienda y Defensa Nacional o del Interior, en su caso, previa verificación<br /> por parte del Ministerio de Hacienda de los servicios prestados, de las<br /> disposiciones legales aplicables y de la liquidación del haber<br /> correspondiente al beneficiario.<br /> Artículo 46.- El Ministerio de Hacienda abonará haberes atrasados en<br /> concepto de Sueldo, Jubilación, Pensión, Haber de Retiro a sus Titulares y<br /> Herederos hasta un ejercicio vencido, reclamado y justificado. El ejercicio<br /> de este derecho estará sujeto a la tramitación que establezca el Ministerio<br /> de Hacienda y conforme a la asignación presupuestaria para su<br /> efectivización.<br /> La acción de herederos para reclamar los Gastos de Sepelio del<br /> extinto Excombatiente de la Guerra del Chaco prescribe a los (6) seis meses<br /> contados desde la fecha de fallecimiento del causante. La respectiva<br /> pensión a concederse en consecuencia se liquidará al mes de producirse el<br /> deceso y la acción para solicitarla prescribe a los (5) cinco meses.<br /> Ninguna persona nacida después del 31 de diciembre de 1918 podrá<br /> acogerse a los beneficios establecidos en la Ley Nº 431/73 y sus<br /> modificaciones.<br /> Artículo 47.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la devolución<br /> de tributos abonados indebidamente o en exceso, de aportes jubilatorios,<br /> aguinaldos, vacaciones impagas, así como el pago de sueldos, pensiones,<br /> haberes de retiro y jubilatorios no percibidos por los beneficiarios en el<br /> ejercicio anterior, así como a reconocer la nueva liquidación por Decreto<br /> originado en el Ministerio de Hacienda, cuando los montos sobrepasen la<br /> suma de (G. 30.000.000) TREINTA MILLONES DE GUARANIES.<br /> Cuando los mismos no sobrepasen dicha suma, la devolución podrá ser<br /> realizada por Resolución originada en el Ministerio de Hacienda.<br /> Artículo 48.- Toda disposición legal que tenga relación con el<br /> Régimen Jubilatorio administrado por la Dirección de Jubilaciones y<br /> Pensiones deberá ser refrendada por el Ministro de Hacienda.<br /> Artículo 49.- Los créditos presupuestarios para la atención de los<br /> derechos concedidos por el Artículo 103, in fine, de la Constitución<br /> Nacional, serán incluidos una vez que se dicte la norma legal reglamentaria<br /> que corresponda.<br /> F - DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 50.- Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación a<br /> todas aquellas personas de cualquier naturaleza jurídica que reciban o que<br /> se les asignen fondos y bienes públicos para su uso a cualquier título.<br /> Artículo 51.- Las unidades que en los Organismos y Entidades del<br /> Sector Público cumplan funciones relacionadas con la Administración de los<br /> Sistemas de Presupuesto, Tesorería, Contabilidad y Control Interno, según<br /> las respectivas estructuras orgánicas, tendrán bajo su responsabilidad el<br /> cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley.<br /> Artículo 52.- Ninguna Entidad del Sector Público podrá contraer<br /> compromisos o autorizar pagos a Organismos Internacionales con cargo al<br /> Presupuesto General de la Nación, sin que exista una Ley que haya aprobado<br /> el convenio respectivo y cuente con asignación presupuestaria acorde con<br /> dicho convenio.<br /> Artículo 53.- Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar mediante<br /> Decreto, las liberaciones de Derechos Aduaneros, impuestos y cualquier otro<br /> gravamen fiscal previsto en la legislación vigente, así como a otorgar<br /> Franquicias Fiscales a las Entidades del Sector Público para la adquisición<br /> de Combustibles y Lubricantes, con cargo a los créditos asignados en esta<br /> Ley. No será necesaria la disposición del Poder Ejecutivo para el ejercicio<br /> del derecho a las liberaciones otorgadas al Cuerpo Diplomático y Consular.<br /> Artículo 54.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a modificar las<br /> Codificaciones y los Clasificadores Presupuestarios incorporados en esta<br /> Ley, para dar mayor eficiencia y operatividad al Sistema Integrado de<br /> Información Financiera, sin variar en ningún caso la naturaleza ni la<br /> finalidad de los mismos.<br /> Artículo 55.- Los Organismos de la Administración Central deberán<br /> contar con autorización expresa del Banco Central del Paraguay y de la<br /> Dirección General del Tesoro para la apertura de Cuentas en el Sistema<br /> Bancario.<br /> Artículo 56.- Cuando, para la ejecución presupuestaria, las<br /> Instituciones Descentralizadas habiliten cuentas en los Bancos Oficiales o<br /> Privados, deberán comunicarlo a la Dirección General del Tesoro dentro del<br /> plazo de (5) cinco días hábiles.<br /> Artículo 57.- Las solicitudes de transferencias de créditos,<br /> reprogramación del presupuesto que, debidamente justificadas, se<br /> presentaren al Ministerio de Hacienda, deberán ser procesadas en el término<br /> de (30) treinta días, aceptando o rechazando el pedido de la institución<br /> recurrente.<br /> Artículo 58.- El Poder Ejecutivo tendrá plazo hasta el 30 de<br /> setiembre para solicitar modificaciones presupuestarias al Congreso<br /> Nacional.<br /> Artículo 59.- Auméntase la Unidad de Bonificación Alimenticia para<br /> las fuerzas policiales y militares a (G. 100.000) CIEN MIL GUARANIES<br /> mensuales.<br /> Artículo 60.- El personal de la Administración Pública que se acoja a<br /> los beneficios de la Jubilación no podrá ser reincorporado en ninguna<br /> institución del Sector Público, ya sea en carácter de Personal Permanente,<br /> Transitorio o Contratado.<br /> Quedan exceptuados de esta disposición los funcionarios<br /> profesionales, que debido a su capacidad y experiencia, ameriten ser<br /> contratados, debiendo para el efecto emitir dictamen favorable al respecto<br /> la Dirección General del Personal Público y la Contraloría General de la<br /> República.<br /> Artículo 61.- Fíjase en (G. 150.000) CIENTO CINCUENTA MIL GUARANIES<br /> mensuales la asignación mínima de los haberes jubilatorios y de pensiones<br /> que corresponden a los jubilados en general, a los herederos de los mismos<br /> y a los herederos de los Veteranos de la Guerra del Chaco, salvo aquellos<br /> jubilados a quienes en virtud del aumento salarial les corresponda una suma<br /> mayor, así como los jubilados beneficiarios de Cajas Autónomas.<br /> Artículo 62.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la H. Cámara de Diputados a siete días del mes de diciembre<br /> del año un mil novecientos noventa y cuatro, y por la H. Cámara de<br /> Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo establecido en el<br /> artículo 207, numeral 3) de la Constitución Nacional, a quince días del mes<br /> de diciembre del año un mil novecientos noventa y cuatro.<br /> Atilio Martínez Casado Evelio Fernández<br /> Arévalos<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Mirian Graciela Alfonso González<br /> Juan Manuel Peralta<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, de<br /> de 1994.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Orlando Bareiro<br /> Ministro de Hacienda