Que Aprueba Los Programas Del Presupuesto General De La Nacion Para El Ejercicio Fiscal 1996
QUE APRUEBA LOS PROGRAMAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA
NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 1996
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 11.- Apruébanse los Programas del Presupuesto General de la
Nación, para el Ejercicio Fiscal 1996, con una estimación de Ingresos de
(G. 4.185.331.589.757) CUATRO BILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL
TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL
SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE GUARANÍES para la Administración Central, y
(G. 5.401.868.836.615) CINCO BILLONES CUATROCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS
SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE
GUARANIES para las Entidades Descentralizadas, con una asignación de
créditos presupuestarios de (G. 4.185.273.615.380) CUATRO BILLONES CIENTO
OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS QUINCE
MIL TRESCIENTOS OCHENTA GUARANIES para la Administración Central, y (G.
5.076.867.454.956) CINCO BILLONES SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y
SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y
SEIS GUARANIES, para las Entidades Descentralizadas.
Artículo 21.- Establécese una estimación de ingresos para el
financiamiento de los gastos, conforme a las siguientes clasificaciones:
A - DE LOS INGRESOS
Artículo 4o.- Para la Administración Central serán considerados como
ingresos del presente Ejercicio Fiscal todos aquellos que se recauden o
perciban durante el año, independientemente de la fecha en que se hubiere
originado el derecho de cobro, y los Saldos de las Cuentas, si los
hubiere.
Artículo 5o.- Los Saldos en Cuentas de ingresos de las Instituciones
de la Administración Central al cierre del Ejercicio Fiscal 1995 pasan a
formar parte del ingreso de la Institución que los administra como primer
ingreso del año en la cuenta respectiva.
Artículo 6o.- Los Saldos en Cuentas de ingresos y administrativas de
las Entidades Descentralizadas al cierre del ejercicio fiscal 1995, con
fuente de financiamiento 01, 02, 03, 04 y 90; deducidas las obligaciones
pendientes de pago, pasan a formar parte del ingreso de la Institución que
la administra como primer ingreso del año en la cuenta respectiva; con
excepción de las transferencias corrientes y de capital de la
Administración Central, las que deberán ser depositadas en la cuenta
habilitada por la Dirección General del Tesoro.
Artículo 7o.- Los Saldos en Cuentas Administrativas de las
Instituciones de la Administración Central no utilizados al 31 de diciembre
de 1995 constituirán ingresos para la gestión del Ejercicio Fiscal 1996 y
deberán ser depositados en las respectivas cuentas de origen, a más tardar
el 31 de enero de 1996. Transcurrido dicho plazo los saldos deberán ser
depositados en la cuenta habilitada por la Dirección General del Tesoro y
constituirán recursos del Tesoro de libre disponibilidad.
Los Saldos en Cuentas Administrativas con Fuente de Financiamiento de
"Recursos Ordinarios del Tesoro", de "Regalías y Compensaciones de
Entidades Binacionales" y de otras fuentes deberán reintegrarse a la cuenta
habilitada por la Dirección General del Tesoro y constituirán recursos del
Tesoro de libre disponibilidad.
Artículo 8o.- La Dirección General del Tesoro del Ministerio de
Hacienda ordenará transferencias de recursos en forma diaria a las cuentas
bancarias con afectación específica determinadas por Ley expresa y vigente,
para lo cual la Sub-Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de
Hacienda deberá informar e indicar diariamente la distribución de la
mencionada recaudación.
Artículo 9o.- Los recursos provenientes de operaciones de créditos
externos e internos concretados con posterioridad a la promulgación de esta
Ley, que cuenten con la autorización del Congreso de la Nación y con el
objeto señalado en la misma, serán incorporados a la Ley de Presupuesto
General de la Nación.
Para el cumplimiento de este Artículo, el Poder Ejecutivo, al
solicitar la aprobación del Convenio respectivo, deberá acompañar la
Programación Presupuestaria correspondiente y una vez aprobada por el
Congreso pasará a formar parte del Presupuesto General de la Nación del
Ejercicio Fiscal 1996.
Los créditos presupuestarios necesarios para la utilización de los
desembolsos correspondientes a donaciones, serán creados o incrementados
por Decreto del Poder Ejecutivo. En cada caso se deberá comunicar al
Congreso Nacional en el perentorio plazo de cinco días.
Artículo 10.- Los Fondos provenientes de los Préstamos Internos y
Externos para las instituciones de la Administración Central y Entidades
Descentralizadas que cuenten con garantía del Tesoro Nacional y estén
aprobados por Ley, deberán ser canalizados por intermedio del Banco
Central del Paraguay y depositados en la Cuenta habilitada al efecto por
la Dirección General del Tesoro.
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo no podrá utilizar los ingresos
fiscales para realizar aportes a Entidades Descentralizadas, con excepción
de las transferencias autorizadas por esta Ley o cuando se trate de
cumplimiento de garantías o avales a cargo del Gobierno.
Artículo 12.- Los ingresos percibidos por los Organismos de la
Administración Central en concepto de Recursos Especiales y/o Propios
deberán depositarse o transferirse a las Cuentas Corrientes de la Dirección
General del Tesoro habilitadas para ese efecto en el Banco Central del
Paraguay.
Artículo 13.- El producido de las Tasas Especiales y Judiciales será
depositado diariamente en el Banco Central del Paraguay, en la Cuenta
habilitada para ese efecto por la Dirección General del Tesoro.
Artículo 14.- Los desembolsos recibidos de los organismos
financiadores en concepto de reembolso de gastos locales realizados por las
Unidades Ejecutoras de Proyectos dentro del marco de la ejecución de
programas o proyectos financiados con recursos provenientes de préstamos
externos, serán incorporados a la fuente de financiamiento original con la
que se realizó el gasto.
Para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, el
Organismo Ejecutor del Proyecto, una vez reembolsado por el Organismo
Financiador, procederá a transferir dichos recursos a la cuenta habilitada
para el efecto por la Dirección General del Tesoro. Para el caso de las
Entidades Descentralizadas, siempre que los gastos fueren financiados con
recursos propios o especiales, deberán ser depositados en la respectiva
cuenta de la Entidad.
Artículo 15.- Los fondos recaudados en concepto de la Ley No. 458/57
"QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE ERRADICACIÓN DEL PALUDISMO", serán
destinados al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para la
ejecución de sus programas.
Artículo 16.- Los recursos provenientes de la Ley No. 669/95 "QUE
MODIFICA LOS GRAVÁMENES ESTABLECIDOS EN LA LEY No. 284/71 DE TASAS
JUDICIALES" durante el presente ejercicio serán utilizados para el
funcionamiento de los programas del Poder Judicial y del Ministerio de
Justicia y Trabajo.
Artículo 17.- El crédito presupuestario en el rubro "Mejora
Salarial", previsto en el Programa del Rectorado de la Universidad Nacional
de Asunción será destinado a la recategorización del personal de las
distintas entidades componentes de la Universidad Nacional de Asunción,
mediante transferencia de crédito a los distintos programas y rubros
correspondientes, previa aprobación por parte del Honorable Consejo
Superior Universitario y con la comunicación Congreso Nacional, de un plan
de utilización racional de los recursos destinados a la compensación y
remuneración del personal docente y administrativo de la misma.
B - DE LOS GASTOS
Artículo 18.- Las asignaciones de gastos autorizadas por esta Ley se
ejecutarán de acuerdo a los recursos financieros disponibles.
Artículo 19.- La ejecución del Presupuesto de la Administración
Central se efectuará mediante la programación del gasto con asignación de
cuotas trimestrales de compromisos y pagos mensuales.
Artículo 20.- Se considerarán como gastos del Ejercicio Fiscal todos
los compromisos presupuestarios que se hayan convertido en obligaciones
durante el ejercicio, sean o no pagados en el transcurso del mismo.
Artículo 21.- Los gastos obligados y no pagados al 31 de diciembre
de 1995, constituirán la deuda flotante, la que se cancelará con cargo a
los saldos disponibles existentes a la finalización del ejercicio, dentro
de la primera quincena del mes de enero del año 1996.
Los compromisos que al 31 de diciembre de 1995 han quedado en etapa
de compromisos se cancelarán.
Artículo 22.- Los créditos presupuestarios en las partidas:
Servicios Básicos, Gastos de Alimentos, Productos Agropecuarios y
Forestales, Productos Químicos y Farmacéuticos, impuestos, tasas, multas y
contribuciones en el rubro de las transferencias corrientes al exterior y
aporte a entidades sin fines de lucro, no podrán ser disminuidos para
financiar otros objetos del gasto del presupuesto.
Artículo 23.- El rubro "Gastos Imprevistos" podrá utilizarse, previa
asignación de su destino específico, conforme al Clasificador
Presupuestario y a lo dispuesto en la Ley No. 14/68 "ORGANICA DE
PRESUPUESTO".
Artículo 24.- Las Entidades Descentralizadas deberán presentar al
Ministerio de Hacienda, dentro de los primeros quince días de cada mes, la
información financiera referente al mes inmediato anterior que se requiera
para el análisis financiero y preparación de los informes correspondientes.
El Ministerio de Hacienda determinará la forma en que debe
presentarse esta información, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 44 de la Ley No. 426/94 "QUE ESTABLECE LA CARTA ORGÁNICA DEL
GOBIERNO DEPARTAMENTAL".
Artículo 25.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a adoptar las
siguientes disposiciones:
a) Ordenar los pagos con cargo a los créditos previstos en los
programas del Capítulo "Obligaciones Diversas del Estado" de esta Ley;
y,
b) Efectuar pagos directos a través de la Dirección General del
Tesoro a los beneficiarios, proveedores y acreedores de las
instituciones de la Administración Central y de las Entidades
Descentralizadas que reciban aporte del Estado.
Artículo 26.- Cuando existieren desembolsos de créditos externos
efectuados en forma directa, así como los acreditados en la cuenta del
organismo financiador de conformidad a las cláusulas contractuales del
convenio, el organismo ejecutor deberá realizar la afectación
presupuestaria dentro de los quince días siguientes de efectuada la
operación.
C - SUELDOS Y SALARIOS DEL PERSONAL
Artículo 27.- El pago de los sueldos deberá efectivizarse conforme
con lo dispuesto en el artículo 246, "in fine", de la Ley de Organización
Administrativa del 22 de junio de 1909 y sus modificaciones, salvo caso en
que los afectados estén regidos por otras Leyes Especiales.
Artículo 28.- Las reprogramaciones del Anexo del Personal sólo podrán
ser solicitadas hasta el 30 de junio.
Artículo 29.- Facúltase al Poder Ejecutivo a ampliar el Presupuesto
de las Entidades Descentralizadas en la Partida de Servicios Personales
hasta el porcentaje del incremento salarial autorizado para trabajadores
del Sector Privado, en los casos en que la entidad se rija por el Código
del Trabajo. Las Entidades afectadas deberán solicitar al Ministerio de
Hacienda las ampliaciones presupuestarias correspondientes en cada caso.
Artículo 30.- Las Instituciones del Sector Público no podrán efectuar
pagos al personal diferentes a las asignaciones establecidas en el Anexo de
Personal. La Contraloría General de la República y la Dirección General del
Personal Público serán las encargadas de hacer cumplir el presente
artículo.
Artículo 31.- En ningún caso podrán ser incrementadas las
remuneraciones autorizadas en esta Ley para los Presidentes y Miembros de
los Poderes del Estado, Vice-Presidente, Ministros, Vice-Ministros,
Magistrados Judiciales, Presidentes, Directores, Miembros titulares de los
Consejo de Administración y de entidades descentralizadas, excepto los
beneficios sociales adquiridos por funcionarios de carrera que accedan a un
cargo superior en su respectiva institución, conforme a su Carta Orgánica y
disposiciones vigentes en la materia.
D- DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS
Artículo 32.- Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar mediante
Decreto originado en el Ministerio de Hacienda, lo que deberá informar al
Congreso Nacional en el perentorio plazo de cinco días, las modificaciones
presupuestarias siguientes:
a) Las transferencias de créditos de un programa a otro, dentro
del Presupuesto de la misma Institución;
b) Las transferencias de créditos del Capítulo de Obligaciones
Diversas del Estado a otros Capítulos de la Administración Central;
c) La ampliación presupuestaria del Capítulo del Ministerio de
Hacienda, exclusivamente para el pago de las participaciones sobre el
monto recaudado en concepto de multas por infracciones tributarias,
conforme con lo previsto en las disposiciones legales. El importe de
las multas luego de deducidas las participaciones arriba mencionadas
será depositado en la cuenta respectiva de la Dirección General del
Tesoro;
d) Los Saldos en Cuentas Administrativas del Sector Público
provenientes de créditos externos, que para su utilización serán
ampliados en las mismas partidas del gasto del ejercicio anterior; y,
e) Ampliar los créditos presupuestarios necesarios financiados
con recursos del crédito externo cuyo convenio cuente con aprobación
legislativa y destino específico, en los casos en que se determine un
avance superior al previsto en el cronograma del proyecto.
Artículo 33.- Para creaciones de cargos de nivel superior: Dirección
General, Dirección, Jefatura de División y Jefatura de Departamento, los
mismos deberán estar contemplados en la Carta Orgánica de la Institución
que las solicitare.
Artículo 34.- Cuando las Fuentes de Financiamiento de los Créditos
Presupuestarios asignados a los Programas no cuenten con suficientes
ingresos para la ejecución del gasto en el rubro afectado, podrán ser
suplidas, mediante transferencias con otra fuente de financiamiento u
organismo financiador cuya disponibilidad permita realizar la afectación.
Cuando las fuentes de financiamientos de créditos presupuestarios sean de
Recursos Ordinarios o Regalías o Compensaciones, dichas fuentes no podrán
ser disminuidas, excepto con otras provenientes de fuente de leyes
especiales o crédito externo siempre que éstos se hallen efectivamente
disponibles.
Artículo 35.- Las reprogramaciones del Anexo del Personal solamente
podrán ser realizadas con eliminación o disminución de cargos previstos en
el mismo. No será autorizada ninguna reprogramación que sea financiada con
otros rubros previstos en el Presupuesto. Las asignaciones destinadas a
cargos docentes y horas cátedras, no podrán ser utilizadas para
reprogramaciones de cargos administrativos. Los cargos de nivel inferior a
Jefe de Departamento que quedaren vacantes por la jubilación de quienes los
ocuparen no podrán ser llenados con nuevo personal permanente o
transitorio, a excepción de aquellas que por la función que desempeñan así
lo requieran.
E - DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES Y OTROS
Artículo 36.- Autorízase al Ministerio de Hacienda, de acuerdo a las
normas vigentes, a acordar por Resolución, las jubilaciones y sus mejoras
al personal de la Administración Pública sujeto al régimen de la Caja
Fiscal de Jubilaciones, así como las pensiones a los herederos de los
jubilados y de los Veteranos de la Guerra del Chaco. Los haberes de retiro
al personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, a los miembros de la
Policía Nacional y las Pensiones a los herederos de los mismos, deberán ser
otorgados por Decreto del Poder Ejecutivo, refrendados por los Ministros de
Hacienda y Defensa Nacional o del Interior, en su caso, previa
certificación de los servicios prestados y verificación por parte del
Ministerio de Hacienda de las disposiciones legales aplicables y de la
liquidación del haber correspondiente al beneficiario.
Artículo 37.- El Ministerio de Hacienda abonará haberes atrasados en
concepto de Sueldo, Jubilación, Pensión, Haber de Retiro a sus Titulares y
Herederos hasta un ejercicio vencido, reclamado y justificado. El ejercicio
de este derecho estará sujeto a la tramitación que establezca el Ministerio
de Hacienda y conforme a la asignación presupuestaria para su
efectivización.
La acción de herederos para reclamar los Gastos de Sepelio del
extinto Excombatiente de la Guerra del Chaco prescribe a los seis meses,
contados desde la fecha de fallecimiento del causante. La respectiva
pensión a concederse en consecuencia se liquidará al mes de producirse el
deceso y la acción para solicitarla prescribe a los cinco meses.
Ninguna persona nacida después del 31 de diciembre de 1918 podrá
acogerse a los beneficios establecidos en la Ley No. 431/73 "QUE INSTITUYE
HONORES Y ESTABLECE PRIVILEGIOS Y PENSIONES A FAVOR DE LOS VETERANOS DE LA
GUERRA DEL CHACO" y sus modificaciones.
Artículo 38.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la devolución
de tributos abonados indebidamente o en exceso, de aportes jubilatorios,
aguinaldos, vacaciones impagas, así como el pago de sueldos, pensiones,
haberes de retiro y jubilatorios no percibidos por los beneficiarios en el
ejercicio anterior, así como a reconocer la nueva liquidación por Decreto
originado en el Ministerio de Hacienda, cuando los montos sobrepasen la
suma de G. 35.000.000 (treinta y cinco millones de guaraníes).
Cuando los mismos no sobrepasen dicha suma, la devolución podrá ser
realizada por Resolución originada en el Ministerio de Hacienda.
Artículo 39.- Toda disposición legal que tenga relación con el
Régimen Jubilatorio administrado por la Dirección de Jubilaciones y
Pensiones deberá ser refrendada por el Ministro de Hacienda.
Artículo 40.- En ningún caso los herederos de los Mutilados, Lisiados
y Veteranos de la Guerra del Chaco podrán percibir más de una pensión o
jubilación, incluidos los que actualmente estuviesen recibiendo estos
beneficios. Al interesado le corresponde optar por la que más le convenga y
una vez hecha la opción quedará extinguido el derecho de las demás.
Artículo 41.- Los Herederos no podrán percibir pensión alguna si el
Mutilado, Lisiado o Veterano no hubiese obtenido los beneficios de la
pensión en vida.
Artículo 42.- Los Herederos de Veteranos y Lisiados que hayan
renunciado a la ciudadanía paraguaya perderán el derecho a percibir la
pensión.
F - DISPOSICIONES FINALES
Artículo 43.- Ninguna Entidad del Sector Público podrá contraer
compromisos o autorizar pagos a Organismos Internacionales con cargo al
Presupuesto General de la Nación, sin que exista una Ley que haya aprobado
el convenio respectivo y cuente con asignación presupuestaria acorde con
dicho convenio.
Artículo 44.- Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar mediante
Decreto las liberaciones de Derechos Aduaneros, impuestos y cualquier otro
gravamen fiscal previsto en la legislación vigente, así como a otorgar
Franquicias Fiscales a las Entidades del Sector Público para la adquisición
de Combustibles y Lubricantes, con cargo a los créditos asignados en esta
Ley. No será necesaria la disposición del Poder Ejecutivo para el ejercicio
del derecho a las liberaciones otorgadas al Cuerpo Diplomático y Consular.
Artículo 45.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a modificar las
Codificaciones y los Clasificadores Presupuestarios incorporados en
esta Ley, sin variar en ningún caso la naturaleza ni la finalidad de los
mismos.
Artículo 46.- Las Instituciones de la Administración Central podrán,
a través de la Dirección General del Tesoro, solicitar la apertura de
Cuentas en el Sistema Bancario con autorización expresa del Banco Central
del Paraguay.
Artículo 47.- Cuando para la ejecución presupuestaria, las
Instituciones Descentralizadas habiliten cuentas en los Bancos Oficiales o
Privados, deberán comunicarlo a la Dirección General del Tesoro dentro del
plazo de cinco días hábiles.
Artículo 48.- Fíjase la Unidad de Bonificación Alimenticia para las
fuerzas policiales y militares en G. 120.000 (ciento veinte mil guaraníes)
mensuales.
Artículo 49.- Fíjase en G. 150.000 (ciento cincuenta mil guaraníes)
mensuales la asignación mínima de los haberes jubilatorios y de pensiones
que corresponden a los jubilados en general y sus herederos.
Artículo 50.- Auméntase a G. 300.000 (trescientos mil guaraníes)
mensuales las pensiones a las herederas viudas de Veteranos y Lisiados de
la Guerra del Chaco nacidas antes del 31 de diciembre de 1935 y a sus
herederos discapacitados. Otórgase una bonificación adicional mensual de G.
126.500 (ciento veinte y seis mil quinientos guaraníes) a los Veteranos y
Lisiados de la Guerra del Chaco.
Artículo 51.- En caso de fallecimiento de un veterano, mutilado o
lisiado de la Guerra del Chaco pensionado, el Estado abonará a sus
herederos (esposa o hijos) de una sola vez el importe de dos meses
de pensión, como contribución a los gastos del sepelio. Esta bonificación
no será descontada de la pensión ordinaria que pudiera corresponder a los
herederos legítimos.
Artículo 52.- Las unidades administrativas y financieras de los
organismos e instituciones del sector público, realizarán las siguientes
actividades, de conformidad a la normativa que establezca el Ministerio de
Hacienda:
a) Desarrollar y mantener su sistema contable;
b) Mantener el inventario, registrar y controlar los bienes y
valores que constituyen el patrimonio del Estado y demás
documentaciones que acrediten su dominio; y,
c) Preparar, custodiar y tener a disposición de los órganos de
control interno y externo, la documentación de respaldo de las
operaciones incorporadas en sus registros como para los efectos del
examen de cuentas correspondientes.
Artículo 53.- Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir los créditos
presupuestarios previstos en el Capítulo Obligaciones Diversas del Estado,
Programa 02 Deuda Pública, rubro 192 "Mejora Salarial" a las Entidades de
la Administración Central en los programas y rubros correspondientes, que
serán destinados al aumento salarial de los funcionarios de estas Entidades
de acuerdo al siguiente esquema:
a) 10% para los que ganan menos de G. 500.000 desde el 11 de
enero; y,
b) 5% del 11 de enero al 30 de junio para los que ganan de G.
500.001 a 1.000.000 y 5% para el segundo semestre para los mismos
funcionarios.
Artículo 54.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados a siete días del mes de
diciembre del año un mil novecientos noventa y cinco, y por la Honorable
Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo
establecido en el Artículo 207, numeral 3) de la Constitución, a veinte
días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y cinco.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael
Casabianca
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Juan Carlos Rojas Coronel
Tadeo Zarratea
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, de de 1995.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Orlando Bareiro
Ministro de Hacienda