Que Aprueba Los Programas Del Presupuesto General De La Nacion Para El Ejercicio Fiscal 1997
EJERCICIO FISCAL 1997
Artículo 1o.- Apruébanse los Programas del Presupuesto
General de la Nación, para el Ejercicio Fiscal 1997, con una
estimación de Ingresos de G. 4.362.670.967.082 (CUATRO BILLONES
TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA MILLONES
NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y DOS GUARANIES), para la
Administración Central, y G. 6.537.280.069.988 (SEIS BILLONES
QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES SESENTA
Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO GUARANIES), para las
Entidades Descentralizadas, con una asignación de créditos
presupuestarios de G. 4.361.920.226.748 (CUATRO BILLONES
TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE MILLONES
DOSCIENTOS VEINTE Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO
GUARANIES), para la Administración Central y G. 6.257.526.813.771
(SEIS BILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE Y
SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN
GUARANIES) para las Entidades Descentralizadas.
Artículo 2o.- Establécese una estimación de Ingresos para el
financiamiento de los Gastos, conforme a las siguientes
clasificaciones:
Artículo 3o.- La asignación institucional de los gastos
presupuestarios para la ejecución de los programas queda distribuida de la
siguiente manera:
A - DE LOS INGRESOS
Artículo 4o.- Para la Administración Central serán considerados como
ingresos del presente ejercicio fiscal todos aquellos que se recauden o
perciban durante el año, independientemente de la fecha en que se hubiere
originado el derecho de cobro.
Artículo 5o.- Los Saldos en Cuentas de ingresos de los organismos de
la Administración Central al cierre del Ejercicio Fiscal 1996 pasan a
formar parte del ingreso de la Institución que los administra como primer
ingreso del año en la cuenta respectiva.
Artículo 6o.- Los Saldos en Cuentas de ingresos y administrativas de
las Entidades Descentralizadas al cierre del Ejercicio Fiscal 1996,
deducidas las obligaciones pendientes de pago, pasan a formar parte del
ingreso de la Institución que los administra como primer ingreso del año en
la cuenta respectiva, con excepción de las transferencias corrientes y de
capital de la Administración Central, las que deberán ser depositadas en la
cuenta habilitada por la Dirección General del Tesoro.
Artículo 7o.- Los Saldos en Cuentas Administrativas de los organismos
de la Administración Central no utilizados al 31 de diciembre de 1996
constituirán ingresos para la gestión del Ejercicio Fiscal 1997 y deberán
ser depositados en las respectivas cuentas de origen, a más tardar el 31 de
enero de 1997. Transcurrido dicho plazo los saldos deberán ser depositados
en la cuenta habilitada para el efecto por la Dirección General del Tesoro
y constituirán recursos del Tesoro de libre disponibilidad.
Los Saldos en Cuentas Administrativas con fuente de financiamiento de
"Recursos del Tesoro", deberán reintegrarse a la cuenta habilitada para el
efecto por la Dirección General del Tesoro y constituirán recursos del
Tesoro de libre disponibilidad.
Artículo 8o.- Los recursos provenientes de operaciones de créditos
externos e internos concretados con posterioridad a la promulgación de esta
ley, que cuenten con la autorización del Congreso y con el objeto señalado
en la misma, serán incorporados a la Ley de Presupuesto General de la
Nación.
Para el cumplimiento de este artículo, el Poder Ejecutivo, al
solicitar la aprobación del Convenio respectivo, deberá acompañar la
Programación Presupuestaria correspondiente y una vez aprobada por el
Congreso pasará a formar parte del Presupuesto General de la Nación del
Ejercicio Fiscal 1997.
Artículo 9o.- Los Fondos provenientes de los Préstamos Internos y
Externos para los organismos de la Administración Central y Entidades
Descentralizadas que cuenten con garantía del Tesoro Nacional y estén
aprobados por ley, así como las donaciones, deberán ser canalizados por
intermedio del Banco Central del Paraguay y depositados en la cuenta
habilitada al efecto por la Dirección General del Tesoro.
Artículo 10.- Cuando existiesen desembolsos provenientes de créditos
externos y de donaciones, efectuados en forma directa, así como los
acreditados en la cuenta del organismo financiador de conformidad a las
cláusulas contractuales del convenio, el organismo ejecutor deberá realizar
la afectación presupuestaria dentro de los quince días siguientes de
efectuada la operación.
Artículo 11.- Los desembolsos recibidos de los organismos
financiadores en concepto de reembolso de gastos locales realizados con
recursos de la contrapartida por las Unidades Ejecutoras, dentro del marco
de la ejecución de programas o proyectos financiados con recursos
provenientes de préstamos externos, serán incorporados a la fuente de
financiamiento original con la que se realizó el gasto.
La Unidad Ejecutora, una vez reembolsado por el Organismo
Financiador, procederá a transferir dichos recursos a la cuenta habilitada
para el efecto por la Dirección General del Tesoro. Las Entidades
Descentralizadas, siempre que los gastos fueren financiados con recursos
institucionales, serán depositados en la cuenta respectiva.
El Poder Ejecutivo deberá informar trimestralmente a ambas Cámaras
del Congreso Nacional sobre el avance de las ejecuciones presupuestarias de
los créditos internacionales.
Artículo 12.- El Poder Ejecutivo queda facultado a gestionar recursos
de crédito interno de entidades financieras que operan en plaza o de la
bolsa de valores, por un monto de hasta G. 95.000.000.000 (NOVENTA Y CINCO
MIL MILLONES DE GUARANIES) para financiar la compra de terrenos cuyos
créditos presupuestarios se tienen previstos por esta ley en las siguientes
instituciones: Instituto de Bienestar Rural (IBR), Instituto Nacional del
Indígena (INDI) y Ministerio del Interior (Programa de Regularización de
Asentamientos en Municipios del Departamento Central). Para su
implementación será necesaria la aprobación legislativa.
Artículo 13.- El Poder Ejecutivo no podrá utilizar los ingresos
fiscales para realizar aportes a Entidades Descentralizadas, con excepción
de las transferencias autorizadas por esta ley o cuando se trate de
cumplimiento de garantías o avales a cargo del Gobierno.
Artículo 14.- Los ingresos percibidos por los Organismos de la
Administración Central en concepto de Recursos Institucionales deberán
depositarse o transferirse a las Cuentas Corrientes de la Dirección General
del Tesoro habilitadas para ese efecto en el Banco Central del Paraguay.
Artículo 15.- Los Organismos de la Administración Central podrán, a
través de la Dirección General del Tesoro, solicitar la apertura de cuentas
en el sistema bancario, las cuales deberán remitir a la misma informes
mensuales de la situación de las cuentas habilitadas.
Artículo 16.- Las Instituciones Descentralizadas que habiliten
cuentas en los bancos oficiales o privados, deberán comunicarlo a la
Dirección General del Tesoro dentro del plazo de cinco días hábiles y
remitir informes mensuales del extracto de cuenta.
Artículo 17.- El producido de las Tasas Especiales y Judiciales será
depositado diariamente en el Banco Central del Paraguay, en la cuenta
habilitada para ese efecto por la Dirección General del Tesoro.
Artículo 18 .- Los recursos provenientes de la Ley No. 699/95 "QUE
MODIFICA LOS GRAVÁMENES ESTABLECIDOS EN LA LEY No. 284/71 DE TASAS
JUDICIALES", durante el presente ejercicio serán utilizados para el
funcionamiento de los programas del Poder Judicial y del Ministerio de
Justicia y Trabajo.
Artículo 19 .- Los fondos recaudados en concepto de la Ley No. 458/57
"QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE ERRADICACION DEL PALUDISMO", podrán ser
destinados además para financiar otros programas del Ministerio de Salud
Pública y Bienestar Social.
B - DE LOS GASTOS
Artículo 20.- Las asignaciones de gastos autorizadas por esta ley se
ejecutarán de acuerdo a los recursos financieros disponibles.
Artículo 21.- El Presupuesto de la Administración Central se
ejecutará con base a un Plan Financiero General y a Planes Financieros
Institucionales, los que servirán de marco de referencia a la Programación
de Caja y la asignación de cuotas de compromisos y pagos financiados con
Recursos del Tesoro.
Artículo 22.- Se considerarán como gastos del Ejercicio Fiscal 1997
todos los compromisos presupuestarios que se conviertan en obligaciones
durante el ejercicio, sean o no pagados en el transcurso del mismo.
Artículo 23.- Los gastos obligados y no pagados al 31 de diciembre de
1996 constituirán la deuda flotante, la que se cancelará dentro de la
primera quincena del mes de enero del año 1997 con cargo a los saldos
disponibles existentes a la finalización del Ejercicio Fiscal 1996.
Los compromisos que al 31 de diciembre de 1996 hayan quedado en esta
etapa se cancelarán.
Artículo 24.- Ninguna Entidad del Sector Público podrá contraer
compromisos o autorizar pagos a Organismos Internacionales con cargo al
Presupuesto General de la Nación, sin que exista una ley que haya aprobado
el convenio respectivo y cuente con asignación presupuestaria acorde con
dicho convenio.
Artículo 25.- Los créditos presupuestarios en las partidas: Servicios
Básicos, Alimenticios; Drogas, Medicamentos y Material Médico; pagos de
Impuestos, Tasas y Multas, no podrán ser disminuidos para financiar otros
objetos del gasto.
Artículo 26.- El rubro "Gastos Imprevistos" podrá utilizarse, previa
asignación de su destino específico, conforme al Clasificador
Presupuestario y a lo dispuesto en la Ley No. 14/68 "ORGÁNICA DE
PRESUPUESTO".
Artículo 27.- Los Organismos de la Administración Central y las
Entidades Descentralizadas deberán presentar al Ministerio de Hacienda,
dentro de los primeros quince días de cada mes, la información financiera y
patrimonial correspondiente al mes inmediato anterior que se requiera para
los fines de análisis y consolidación de estados e informes financieros.
El Ministerio de Hacienda determinará la forma en que debe
presentarse esta información, sin perjuicio de lo establecido en el
Artículo 44 de la Ley No. 426/94 "QUE ESTABLECE LA CARTA ORGÁNICA DEL
GOBIERNO DEPARTAMENTAL", para los efectos.
Artículo 28.- A los efectos del cumplimiento del Artículo 27 de la
presente ley, los Organismos de la Administración Central y las Entidades
Descentralizadas deberán :
a) Desarrollar y mantener su sistema contable;
b) Mantener el inventario, registrar y controlar los bienes y
valores que constituyen el patrimonio del Estado y demás documentación
que acredite su dominio; y,
c) Preparar, custodiar y tener a disposición de los órganos de
control interno y externo, la documentación de respaldo de las
operaciones incorporadas en sus registros para los efectos del examen
de cuentas correspondientes.
Artículo 29.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a adoptar las
siguientes disposiciones:
a) Ordenar los pagos con cargo a los créditos previstos en los
programas del Capítulo "Obligaciones Diversas del Estado";
b) Efectuar pagos directos a través de la Dirección General del
Tesoro a los beneficiarios, proveedores y acreedores de los Organismos
de la Administración Central y de las Entidades Descentralizadas que
reciban aportes de Recursos del Tesoro; y,
c) Realizar transferencias directas a las Entidades
Descentralizadas.
C - DE LAS REMUNERACIONES DEL PERSONAL
Artículo 30.- El pago de los sueldos deberá efectivizarse conforme
con lo dispuesto en el Artículo 246, "in fine", de la Ley de Organización
Administrativa del 22 de junio de 1909 y sus modificaciones, salvo caso en
que los afectados estén regidos por otras leyes especiales y conforme a las
asignaciones establecidas en el Anexo del Personal.
La Contraloría General de la República y la Dirección General del
Personal Público serán las encargadas de fiscalizar el cumplimiento del
presente artículo.
Artículo 31.- Las modificaciones del Anexo del Personal sólo podrán
ser solicitadas hasta el 30 de junio al Ministerio de Hacienda.
Artículo 32.- Facúltase al Poder Ejecutivo a ampliar el Presupuesto
de las Entidades Descentralizadas en la Partida de Servicios Personales
hasta el porcentaje del incremento salarial autorizado para trabajadores
del Sector Privado, en los casos en que la entidad se rija por el Código
del Trabajo. Las Entidades afectadas deberán solicitar al Ministerio de
Hacienda las ampliaciones presupuestarias correspondientes en cada caso.
Artículo 33.- En ningún caso podrán ser incrementadas las
remuneraciones autorizadas en esta ley para los Presidentes, Vice-
Presidentes, Ministros, Vice-Ministros, Magistrados Judiciales, Directores,
Gerentes y Miembros de Consejos, Asesores o personal con cargo de
responsabilidad superior del Sector Público, excepto los beneficios
sociales adquiridos por funcionarios de carrera que accedan a un cargo
superior en su respectiva institución, conforme a su Carta Orgánica y
disposiciones vigentes en la materia.
Artículo 34.- Para creaciones de cargos de nivel superior como
Dirección General, Dirección, Jefatura de División y Jefatura de
Departamento, y cargos similares a los mismos, deberán estar contemplados
en la Carta Orgánica de la Institución que las solicitare.
Artículo 35.- Las modificaciones del Anexo del Personal solamente
podrán ser realizadas con eliminación o disminución de cargos previstos en
el mismo. No será autorizada ninguna reprogramación que sea financiada con
otros rubros previstos en el Presupuesto. Las asignaciones destinadas a
cargos docentes horas cátedras no podrán ser utilizadas para
reprogramaciones de cargos administrativos. Los cargos de nivel inferior a
Jefe de Departamento o cargos similares que quedaren vacantes por la
jubilación de quienes los ocuparen, no podrán ser llenados con nuevo
personal, a excepción de aquellos que por la función que desempeñan así lo
requieran con la debida justificación ante la Dirección General del
Personal Público. En caso contrario, el Ministerio de Hacienda procederá a
la supresión del cargo.
Artículo 36.- La reclasificación de cargos y remuneraciones, incluida
en el Anexo de Personal aprobado por la presente ley, sólo se aplicará a
los funcionarios activos.
Artículo 37.- Fíjase la Unidad de Bonificación Alimenticia para las
fuerzas policiales y militares en G. 120.000 (Ciento veinte mil guaraníes)
mensuales, que será abonada previa presentación a la Dirección General del
Tesoro, de la planilla de los beneficiarios.
D - DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
Artículo 38.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a otorgar, de
acuerdo a las normas vigentes, las jubilaciones, sus mejoras y
modificaciones al personal de la Administración Pública sujeto al régimen
de la Caja Fiscal de Jubilaciones, así como las pensiones a los herederos
de los jubilados y de los Veteranos de la Guerra del Chaco y sus herederos.
Los haberes de retiro al personal de las Fuerzas Armadas de la
Nación, a los miembros de la Policía Nacional y las pensiones a los
herederos de los mismos, deberán ser otorgados por Decreto del Poder
Ejecutivo refrendados por los Ministros de Hacienda y Defensa Nacional o
del Interior, en su caso, previa certificación de los servicios prestados y
verificación por parte del Ministerio de Hacienda, de las disposiciones
legales aplicables y de la liquidación del haber correspondiente al
beneficiario.
Artículo 39.- El Ministerio de Hacienda abonará haberes atrasados en
concepto de Sueldo, Jubilación, Pensión, Haber de Retiro a sus Titulares y
Herederos hasta un ejercicio vencido, reclamado y justificado. El ejercicio
de este derecho estará sujeto a la tramitación que establezca el Ministerio
de Hacienda y conforme a la asignación presupuestaria para su
efectivización.
La acción de herederos para reclamar los Gastos de Sepelio del
extinto Excombatiente de la Guerra del Chaco prescribe a los diez meses
contados desde la fecha de fallecimiento del causante.
La pensión al heredero se liquidará desde el siguiente mes de
producirse el deceso del Veterano de la Guerra del Chaco y la acción para
solicitar el traspaso de la misma prescribe igualmente a los seis meses
contados desde la fecha de fallecimiento del causante.
Ninguna persona nacida después del 31 de diciembre de 1918 podrá
acogerse a los beneficios establecidos en la Ley No. 431/73 "QUE INSTITUYE
HONORES Y ESTABLECE PRIVILEGIOS Y PENSIONES A FAVOR DE LOS VETERANOS DE LA
GUERRA DEL CHACO" y sus modificaciones.
Artículo 40.- Toda disposición legal que tenga relación con el
Régimen Jubilatorio administrado por la Dirección de Jubilaciones y
Pensiones deberá ser refrendada por el Ministro de Hacienda.
Artículo 41.- Los herederos no podrán percibir pensión alguna si el
mutilado, lisiado o veterano no hubiese obtenido los beneficios de la
pensión en vida.
Artículo 42.- Los herederos de veteranos y lisiados de la Guerra del
Chaco que hubiesen renunciado a la ciudadanía paraguaya, así como aquellos
que nunca han tenido la ciudadanía paraguaya, perderán el derecho a
percibir la pensión.
Artículo 43.- Siempre que las disponibilidades financieras lo
permitan, autorízase al Poder Ejecutivo a otorgar por intermedio del
Ministerio de Hacienda una gratificación anual a los jubilados y
pensionados sujetos al régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y
Pensiones, así como a los Veteranos de la Guerra del Chaco y sus herederos,
en el porcentaje de sus asignaciones que determine el Ministerio de
Hacienda.
Artículo 44.- Fíjase en G. 150.000 (Ciento cincuenta mil guaraníes)
mensuales la asignación mínima de los haberes jubilatorios y de pensiones
que corresponden a los jubilados en general y sus herederos.
Artículo 45.- Fíjase en G. 300.000 (Trescientos mil guaraníes)
mensuales las pensiones a las herederas viudas de veteranos y lisiados de
la Guerra del Chaco nacidas antes del 31 de diciembre de 1935 y a sus
herederos discapacitados. Otórgase una bonificación adicional mensual de G.
126.600 (Ciento veinte y seis mil seiscientos guaraníes) a los Veteranos y
Lisiados de la Guerra del Chaco.
Artículo 46.- En caso de fallecimiento de un veterano, mutilado o
lisiado de la Guerra del Chaco pensionado, el Estado abonará a sus
herederos (esposa o hijos), de una sola vez, el importe de dos meses de
pensión, como contribución a los gastos del sepelio. Esta bonificación no
será descontada de la pensión ordinaria que pudiera corresponder a los
herederos legítimos.
Artículo 47.- La concesión o actualización de las Pensiones
Graciables otorgadas por el Congreso serán atendidas única y
exclusivamente con los fondos asignados en la partida presupuestaria
correspondiente; para lo cual se deberá ampliar el Presupuesto General de
la Nación y determinar los ingresos destinados para cubrir esa ampliación.
Artículo 48.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a acordar por
resolución la actualización de los haberes jubilatorios de los funcionarios
y empleados públicos jubilados con anterioridad a la promulgación de esta
ley, así como aquellos que en adelante se acojan a los beneficios de la
jubilación ordinaria, las que se ajustarán a las disposiciones del Artículo
103 de la Constitución Nacional, de conformidad a la reglamentación que
dicte el Ministerio de Hacienda y que en el Ejercicio Fiscal 1997 ascenderá
a 25% en el primer semestre y 25% en el segundo semestre de la
actualización prevista en la Constitución Nacional.
E - DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS
Artículo 49.- Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar mediante
decreto originado en el Ministerio de Hacienda, con comunicación dentro de
los cinco días hábiles al Congreso Nacional de las modificaciones
presupuestarias siguientes:
a) Las transferencias de créditos de un programa a otro, dentro
del Presupuesto de la misma Institución;
b) Las transferencias de créditos del Capítulo de Obligaciones
Diversas del Estado a otros Capítulos y de estos, al mismo. Como
también las transferencias para financiar contrapartida local de
préstamos externos que hayan sido aprobados con posterioridad a la
promulgación de la presente ley, lo que deberá informar al Congreso
Nacional en el perentorio plazo de cinco días;
c) La ampliación presupuestaria del Capítulo del Ministerio de
Hacienda, exclusivamente para el pago de las participaciones sobre el
monto recaudado en concepto de multas por infracciones tributarias,
conforme con lo previsto en las disposiciones legales. El importe de
las multas luego de deducidas las participaciones arriba mencionadas
será depositado en la cuenta respectiva de la Dirección General del
Tesoro;
d) Los saldos en Cuentas Administrativas del Sector Público
provenientes de créditos externos, que para su utilización serán
ampliados en las mismas partidas del gasto del ejercicio anterior;
e) Ampliar los créditos presupuestarios necesarios financiados
con recursos del crédito externo cuyo convenio cuente con aprobación
legislativa y destino específico, en los casos en que se determine un
avance superior al previsto en el cronograma del proyecto; y,
f) Ampliar los créditos presupuestarios necesarios para la
utilización de los desembolsos correspondientes a donaciones.
Artículo 50.- Cuando las Fuentes de Financiamiento de los Créditos
Presupuestarios asignados a los Programas no cuenten con suficientes
ingresos para la ejecución del gasto en el rubro afectado, podrán ser
suplidas, mediante transferencias con otra fuente de financiamiento u
organismo financiador cuya disponibilidad permita realizar la afectación.
F - DISPOSICIONES FINALES
Artículo 51.- Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar mediante
decreto las liberaciones de derechos aduaneros, impuestos y cualquier otro
gravamen fiscal previsto en la legislación vigente, así como a otorgar
franquicias fiscales a las Entidades del Sector Público para la adquisición
de Combustibles y Lubricantes, con cargo a los créditos asignados en esta
ley. No será necesaria la disposición del Poder Ejecutivo para el ejercicio
del derecho a las liberaciones otorgadas al Cuerpo Diplomático y Consular.
Artículo 52.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la devolución
inmediata de tributos abonados indebidamente o en exceso, previo
procedimiento administrativo correspondiente así como el pago de aportes
jubilatorios, aguinaldos, sueldos, pensiones, haberes de retiro y
jubilatorios no percibidos por los beneficiarios en el ejercicio anterior.
Cuando los montos sobrepasen la suma de G. 40.000.000 (cuarenta millones de
guaraníes), dichos pagos se autorizarán mediante decreto originado en el
Ministerio de Hacienda.
Cuando los mismos no sobrepasen dicha suma, la devolución podrá ser
realizada por resolución originada en el Ministerio de Hacienda.
Artículo 53.- Fíjase la Unidad de Subsidio Familiar en G. 25.000
(Veinte y cinco mil guaraníes) mensuales para un hijo menor de un
funcionario de la Administración Central, con asignación mensual hasta G.
500.000 (Quinientos mil guaraníes), suma que será transferida del Capítulo
de Obligaciones Diversas del Estado a los programas correspondientes, según
planilla presentada por las Instituciones al Ministerio de Hacienda.
Artículo 54.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a transferir la
suma de G. 60.000 (Sesenta mil guaraníes) mensuales, de los créditos
presupuestarios previstos en el Capítulo de Obligaciones Diversas del
Estado por cada funcionario afectado por el Sistema Nacional de Recursos
Humanos (SINARH), a la empresa adjudicada, a fin de dar cumplimiento al
acuerdo establecido con los Sindicatos de la Administración Central para el
Seguro Médico.
Artículo 55.- Los créditos presupuestarios previstos en el rubro 170
Mejoras Salariales serán destinados a creaciones y mejoras salariales del
personal de cada Institución, mediante transferencias de créditos a los
programas y rubros correspondientes, previa aprobación del Poder
Ejecutivo.
Para la reprogramación de los créditos presupuestarios previstos en
el presupuesto del Poder Judicial, del rubro antes mencionado, deberán ser
solicitados por los responsables de cada uno de los programas y aprobados
por la Corte Suprema de Justicia con comunicación al Congreso Nacional.
Artículo 56.- Autorízase al Poder Ejecutivo a través del Ministerio
de Hacienda, a emitir y mantener en circulación Bonos Nominativos del
Tesoro Nacional, negociables, por un monto de G. 245.500.000.000
(doscientos cuarenta y cinco mil quinientos millones de guaraníes). Los
títulos deberán llevar la firma impresa del Ministro de Hacienda y del
Director General del Tesoro. La emisión de los Bonos podrá realizarse en
Guaraníes o en Dólares Americanos.
Artículo 57.- La emisión autorizada conforme al Artículo 56 será
destinada exclusivamente para financiar Programas, Proyectos de Inversión y
Construcciones establecidos en la presente ley.
Artículo 58.- La colocación de estos Bonos será realizada por el
Banco Central del Paraguay en oferta pública vía licitación de tasas de
interés, las que no deberán ser superiores a la tasa promedio de los
Certificados de Depósitos de Ahorros pagada por aquellos bancos comerciales
que hayan sido clasificados por la Superintendencia de Bancos con
Clasificación 1, para las emisiones en Guaraníes; y la tasa PRIME a ciento
ochenta días, para las emisiones en Dólares Americanos. Los negocios de
intermediación de los mismos podrán hacerse a través del mercado secundario
de valores.
Artículo 59.- Los Bonos del Tesoro autorizados por esta ley se
emitirán con un plazo mínimo de dos años y un plazo máximo de cinco años.
Los intereses serán pagados por períodos vencidos y en cuotas semestrales
consecutivas.
Artículo 60.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintiocho de noviembre
del año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el diez de diciembre del año un mil
novecientos noventa y seis.
Atilio Martínez Casado Miguel Abdón Saguier
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Edgar Ramírez Cabrera Víctor Sánchez Villagra
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, de de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis Vera Cañisa
Vice-Ministro de Administración Financiera
Sustituto
Ministro de Hacienda