Que Aprueba Los Programas Del Presupuesto General De La Nacion Para El Ejercicio Fiscal 1997

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QUE APRUEBA LOS PROGRAMAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL<br /> EJERCICIO FISCAL 1997<br /> Artículo 1o.- Apruébanse los Programas del Presupuesto<br /> General de la Nación, para el Ejercicio Fiscal 1997, con una<br /> estimación de Ingresos de G. 4.362.670.967.082 (CUATRO BILLONES<br /> TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA MILLONES<br /> NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y DOS GUARANIES), para la<br /> Administración Central, y G. 6.537.280.069.988 (SEIS BILLONES<br /> QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES SESENTA<br /> Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO GUARANIES), para las<br /> Entidades Descentralizadas, con una asignación de créditos<br /> presupuestarios de G. 4.361.920.226.748 (CUATRO BILLONES<br /> TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE MILLONES<br /> DOSCIENTOS VEINTE Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO<br /> GUARANIES), para la Administración Central y G. 6.257.526.813.771<br /> (SEIS BILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE Y<br /> SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN<br /> GUARANIES) para las Entidades Descentralizadas.<br /> Artículo 2o.- Establécese una estimación de Ingresos para el<br /> financiamiento de los Gastos, conforme a las siguientes<br /> clasificaciones:<br /> Artículo 3o.- La asignación institucional de los gastos<br /> presupuestarios para la ejecución de los programas queda distribuida de la<br /> siguiente manera:<br /> A - DE LOS INGRESOS<br /> Artículo 4o.- Para la Administración Central serán considerados como<br /> ingresos del presente ejercicio fiscal todos aquellos que se recauden o<br /> perciban durante el año, independientemente de la fecha en que se hubiere<br /> originado el derecho de cobro.<br /> Artículo 5o.- Los Saldos en Cuentas de ingresos de los organismos de<br /> la Administración Central al cierre del Ejercicio Fiscal 1996 pasan a<br /> formar parte del ingreso de la Institución que los administra como primer<br /> ingreso del año en la cuenta respectiva.<br /> Artículo 6o.- Los Saldos en Cuentas de ingresos y administrativas de<br /> las Entidades Descentralizadas al cierre del Ejercicio Fiscal 1996,<br /> deducidas las obligaciones pendientes de pago, pasan a formar parte del<br /> ingreso de la Institución que los administra como primer ingreso del año en<br /> la cuenta respectiva, con excepción de las transferencias corrientes y de<br /> capital de la Administración Central, las que deberán ser depositadas en la<br /> cuenta habilitada por la Dirección General del Tesoro.<br /> Artículo 7o.- Los Saldos en Cuentas Administrativas de los organismos<br /> de la Administración Central no utilizados al 31 de diciembre de 1996<br /> constituirán ingresos para la gestión del Ejercicio Fiscal 1997 y deberán<br /> ser depositados en las respectivas cuentas de origen, a más tardar el 31 de<br /> enero de 1997. Transcurrido dicho plazo los saldos deberán ser depositados<br /> en la cuenta habilitada para el efecto por la Dirección General del Tesoro<br /> y constituirán recursos del Tesoro de libre disponibilidad.<br /> Los Saldos en Cuentas Administrativas con fuente de financiamiento de<br /> "Recursos del Tesoro", deberán reintegrarse a la cuenta habilitada para el<br /> efecto por la Dirección General del Tesoro y constituirán recursos del<br /> Tesoro de libre disponibilidad.<br /> Artículo 8o.- Los recursos provenientes de operaciones de créditos<br /> externos e internos concretados con posterioridad a la promulgación de esta<br /> ley, que cuenten con la autorización del Congreso y con el objeto señalado<br /> en la misma, serán incorporados a la Ley de Presupuesto General de la<br /> Nación.<br /> Para el cumplimiento de este artículo, el Poder Ejecutivo, al<br /> solicitar la aprobación del Convenio respectivo, deberá acompañar la<br /> Programación Presupuestaria correspondiente y una vez aprobada por el<br /> Congreso pasará a formar parte del Presupuesto General de la Nación del<br /> Ejercicio Fiscal 1997.<br /> Artículo 9o.- Los Fondos provenientes de los Préstamos Internos y<br /> Externos para los organismos de la Administración Central y Entidades<br /> Descentralizadas que cuenten con garantía del Tesoro Nacional y estén<br /> aprobados por ley, así como las donaciones, deberán ser canalizados por<br /> intermedio del Banco Central del Paraguay y depositados en la cuenta<br /> habilitada al efecto por la Dirección General del Tesoro.<br /> Artículo 10.- Cuando existiesen desembolsos provenientes de créditos<br /> externos y de donaciones, efectuados en forma directa, así como los<br /> acreditados en la cuenta del organismo financiador de conformidad a las<br /> cláusulas contractuales del convenio, el organismo ejecutor deberá realizar<br /> la afectación presupuestaria dentro de los quince días siguientes de<br /> efectuada la operación.<br /> Artículo 11.- Los desembolsos recibidos de los organismos<br /> financiadores en concepto de reembolso de gastos locales realizados con<br /> recursos de la contrapartida por las Unidades Ejecutoras, dentro del marco<br /> de la ejecución de programas o proyectos financiados con recursos<br /> provenientes de préstamos externos, serán incorporados a la fuente de<br /> financiamiento original con la que se realizó el gasto.<br /> La Unidad Ejecutora, una vez reembolsado por el Organismo<br /> Financiador, procederá a transferir dichos recursos a la cuenta habilitada<br /> para el efecto por la Dirección General del Tesoro. Las Entidades<br /> Descentralizadas, siempre que los gastos fueren financiados con recursos<br /> institucionales, serán depositados en la cuenta respectiva.<br /> El Poder Ejecutivo deberá informar trimestralmente a ambas Cámaras<br /> del Congreso Nacional sobre el avance de las ejecuciones presupuestarias de<br /> los créditos internacionales.<br /> Artículo 12.- El Poder Ejecutivo queda facultado a gestionar recursos<br /> de crédito interno de entidades financieras que operan en plaza o de la<br /> bolsa de valores, por un monto de hasta G. 95.000.000.000 (NOVENTA Y CINCO<br /> MIL MILLONES DE GUARANIES) para financiar la compra de terrenos cuyos<br /> créditos presupuestarios se tienen previstos por esta ley en las siguientes<br /> instituciones: Instituto de Bienestar Rural (IBR), Instituto Nacional del<br /> Indígena (INDI) y Ministerio del Interior (Programa de Regularización de<br /> Asentamientos en Municipios del Departamento Central). Para su<br /> implementación será necesaria la aprobación legislativa.<br /> Artículo 13.- El Poder Ejecutivo no podrá utilizar los ingresos<br /> fiscales para realizar aportes a Entidades Descentralizadas, con excepción<br /> de las transferencias autorizadas por esta ley o cuando se trate de<br /> cumplimiento de garantías o avales a cargo del Gobierno.<br /> Artículo 14.- Los ingresos percibidos por los Organismos de la<br /> Administración Central en concepto de Recursos Institucionales deberán<br /> depositarse o transferirse a las Cuentas Corrientes de la Dirección General<br /> del Tesoro habilitadas para ese efecto en el Banco Central del Paraguay.<br /> Artículo 15.- Los Organismos de la Administración Central podrán, a<br /> través de la Dirección General del Tesoro, solicitar la apertura de cuentas<br /> en el sistema bancario, las cuales deberán remitir a la misma informes<br /> mensuales de la situación de las cuentas habilitadas.<br /> Artículo 16.- Las Instituciones Descentralizadas que habiliten<br /> cuentas en los bancos oficiales o privados, deberán comunicarlo a la<br /> Dirección General del Tesoro dentro del plazo de cinco días hábiles y<br /> remitir informes mensuales del extracto de cuenta.<br /> Artículo 17.- El producido de las Tasas Especiales y Judiciales será<br /> depositado diariamente en el Banco Central del Paraguay, en la cuenta<br /> habilitada para ese efecto por la Dirección General del Tesoro.<br /> Artículo 18 .- Los recursos provenientes de la Ley No. 699/95 "QUE<br /> MODIFICA LOS GRAVÁMENES ESTABLECIDOS EN LA LEY No. 284/71 DE TASAS<br /> JUDICIALES", durante el presente ejercicio serán utilizados para el<br /> funcionamiento de los programas del Poder Judicial y del Ministerio de<br /> Justicia y Trabajo.<br /> Artículo 19 .- Los fondos recaudados en concepto de la Ley No. 458/57<br /> "QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE ERRADICACION DEL PALUDISMO", podrán ser<br /> destinados además para financiar otros programas del Ministerio de Salud<br /> Pública y Bienestar Social.<br /> B - DE LOS GASTOS<br /> Artículo 20.- Las asignaciones de gastos autorizadas por esta ley se<br /> ejecutarán de acuerdo a los recursos financieros disponibles.<br /> Artículo 21.- El Presupuesto de la Administración Central se<br /> ejecutará con base a un Plan Financiero General y a Planes Financieros<br /> Institucionales, los que servirán de marco de referencia a la Programación<br /> de Caja y la asignación de cuotas de compromisos y pagos financiados con<br /> Recursos del Tesoro.<br /> Artículo 22.- Se considerarán como gastos del Ejercicio Fiscal 1997<br /> todos los compromisos presupuestarios que se conviertan en obligaciones<br /> durante el ejercicio, sean o no pagados en el transcurso del mismo.<br /> Artículo 23.- Los gastos obligados y no pagados al 31 de diciembre de<br /> 1996 constituirán la deuda flotante, la que se cancelará dentro de la<br /> primera quincena del mes de enero del año 1997 con cargo a los saldos<br /> disponibles existentes a la finalización del Ejercicio Fiscal 1996.<br /> Los compromisos que al 31 de diciembre de 1996 hayan quedado en esta<br /> etapa se cancelarán.<br /> Artículo 24.- Ninguna Entidad del Sector Público podrá contraer<br /> compromisos o autorizar pagos a Organismos Internacionales con cargo al<br /> Presupuesto General de la Nación, sin que exista una ley que haya aprobado<br /> el convenio respectivo y cuente con asignación presupuestaria acorde con<br /> dicho convenio.<br /> Artículo 25.- Los créditos presupuestarios en las partidas: Servicios<br /> Básicos, Alimenticios; Drogas, Medicamentos y Material Médico; pagos de<br /> Impuestos, Tasas y Multas, no podrán ser disminuidos para financiar otros<br /> objetos del gasto.<br /> Artículo 26.- El rubro "Gastos Imprevistos" podrá utilizarse, previa<br /> asignación de su destino específico, conforme al Clasificador<br /> Presupuestario y a lo dispuesto en la Ley No. 14/68 "ORGÁNICA DE<br /> PRESUPUESTO".<br /> Artículo 27.- Los Organismos de la Administración Central y las<br /> Entidades Descentralizadas deberán presentar al Ministerio de Hacienda,<br /> dentro de los primeros quince días de cada mes, la información financiera y<br /> patrimonial correspondiente al mes inmediato anterior que se requiera para<br /> los fines de análisis y consolidación de estados e informes financieros.<br /> El Ministerio de Hacienda determinará la forma en que debe<br /> presentarse esta información, sin perjuicio de lo establecido en el<br /> Artículo 44 de la Ley No. 426/94 "QUE ESTABLECE LA CARTA ORGÁNICA DEL<br /> GOBIERNO DEPARTAMENTAL", para los efectos.<br /> Artículo 28.- A los efectos del cumplimiento del Artículo 27 de la<br /> presente ley, los Organismos de la Administración Central y las Entidades<br /> Descentralizadas deberán :<br /> a) Desarrollar y mantener su sistema contable;<br /> b) Mantener el inventario, registrar y controlar los bienes y<br /> valores que constituyen el patrimonio del Estado y demás documentación<br /> que acredite su dominio; y,<br /> c) Preparar, custodiar y tener a disposición de los órganos de<br /> control interno y externo, la documentación de respaldo de las<br /> operaciones incorporadas en sus registros para los efectos del examen<br /> de cuentas correspondientes.<br /> Artículo 29.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a adoptar las<br /> siguientes disposiciones:<br /> a) Ordenar los pagos con cargo a los créditos previstos en los<br /> programas del Capítulo "Obligaciones Diversas del Estado";<br /> b) Efectuar pagos directos a través de la Dirección General del<br /> Tesoro a los beneficiarios, proveedores y acreedores de los Organismos<br /> de la Administración Central y de las Entidades Descentralizadas que<br /> reciban aportes de Recursos del Tesoro; y,<br /> c) Realizar transferencias directas a las Entidades<br /> Descentralizadas.<br /> C - DE LAS REMUNERACIONES DEL PERSONAL<br /> Artículo 30.- El pago de los sueldos deberá efectivizarse conforme<br /> con lo dispuesto en el Artículo 246, "in fine", de la Ley de Organización<br /> Administrativa del 22 de junio de 1909 y sus modificaciones, salvo caso en<br /> que los afectados estén regidos por otras leyes especiales y conforme a las<br /> asignaciones establecidas en el Anexo del Personal.<br /> La Contraloría General de la República y la Dirección General del<br /> Personal Público serán las encargadas de fiscalizar el cumplimiento del<br /> presente artículo.<br /> Artículo 31.- Las modificaciones del Anexo del Personal sólo podrán<br /> ser solicitadas hasta el 30 de junio al Ministerio de Hacienda.<br /> Artículo 32.- Facúltase al Poder Ejecutivo a ampliar el Presupuesto<br /> de las Entidades Descentralizadas en la Partida de Servicios Personales<br /> hasta el porcentaje del incremento salarial autorizado para trabajadores<br /> del Sector Privado, en los casos en que la entidad se rija por el Código<br /> del Trabajo. Las Entidades afectadas deberán solicitar al Ministerio de<br /> Hacienda las ampliaciones presupuestarias correspondientes en cada caso.<br /> Artículo 33.- En ningún caso podrán ser incrementadas las<br /> remuneraciones autorizadas en esta ley para los Presidentes, Vice-<br /> Presidentes, Ministros, Vice-Ministros, Magistrados Judiciales, Directores,<br /> Gerentes y Miembros de Consejos, Asesores o personal con cargo de<br /> responsabilidad superior del Sector Público, excepto los beneficios<br /> sociales adquiridos por funcionarios de carrera que accedan a un cargo<br /> superior en su respectiva institución, conforme a su Carta Orgánica y<br /> disposiciones vigentes en la materia.<br /> Artículo 34.- Para creaciones de cargos de nivel superior como<br /> Dirección General, Dirección, Jefatura de División y Jefatura de<br /> Departamento, y cargos similares a los mismos, deberán estar contemplados<br /> en la Carta Orgánica de la Institución que las solicitare.<br /> Artículo 35.- Las modificaciones del Anexo del Personal solamente<br /> podrán ser realizadas con eliminación o disminución de cargos previstos en<br /> el mismo. No será autorizada ninguna reprogramación que sea financiada con<br /> otros rubros previstos en el Presupuesto. Las asignaciones destinadas a<br /> cargos docentes horas cátedras no podrán ser utilizadas para<br /> reprogramaciones de cargos administrativos. Los cargos de nivel inferior a<br /> Jefe de Departamento o cargos similares que quedaren vacantes por la<br /> jubilación de quienes los ocuparen, no podrán ser llenados con nuevo<br /> personal, a excepción de aquellos que por la función que desempeñan así lo<br /> requieran con la debida justificación ante la Dirección General del<br /> Personal Público. En caso contrario, el Ministerio de Hacienda procederá a<br /> la supresión del cargo.<br /> Artículo 36.- La reclasificación de cargos y remuneraciones, incluida<br /> en el Anexo de Personal aprobado por la presente ley, sólo se aplicará a<br /> los funcionarios activos.<br /> Artículo 37.- Fíjase la Unidad de Bonificación Alimenticia para las<br /> fuerzas policiales y militares en G. 120.000 (Ciento veinte mil guaraníes)<br /> mensuales, que será abonada previa presentación a la Dirección General del<br /> Tesoro, de la planilla de los beneficiarios.<br /> D - DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES<br /> Artículo 38.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a otorgar, de<br /> acuerdo a las normas vigentes, las jubilaciones, sus mejoras y<br /> modificaciones al personal de la Administración Pública sujeto al régimen<br /> de la Caja Fiscal de Jubilaciones, así como las pensiones a los herederos<br /> de los jubilados y de los Veteranos de la Guerra del Chaco y sus herederos.<br /> Los haberes de retiro al personal de las Fuerzas Armadas de la<br /> Nación, a los miembros de la Policía Nacional y las pensiones a los<br /> herederos de los mismos, deberán ser otorgados por Decreto del Poder<br /> Ejecutivo refrendados por los Ministros de Hacienda y Defensa Nacional o<br /> del Interior, en su caso, previa certificación de los servicios prestados y<br /> verificación por parte del Ministerio de Hacienda, de las disposiciones<br /> legales aplicables y de la liquidación del haber correspondiente al<br /> beneficiario.<br /> Artículo 39.- El Ministerio de Hacienda abonará haberes atrasados en<br /> concepto de Sueldo, Jubilación, Pensión, Haber de Retiro a sus Titulares y<br /> Herederos hasta un ejercicio vencido, reclamado y justificado. El ejercicio<br /> de este derecho estará sujeto a la tramitación que establezca el Ministerio<br /> de Hacienda y conforme a la asignación presupuestaria para su<br /> efectivización.<br /> La acción de herederos para reclamar los Gastos de Sepelio del<br /> extinto Excombatiente de la Guerra del Chaco prescribe a los diez meses<br /> contados desde la fecha de fallecimiento del causante.<br /> La pensión al heredero se liquidará desde el siguiente mes de<br /> producirse el deceso del Veterano de la Guerra del Chaco y la acción para<br /> solicitar el traspaso de la misma prescribe igualmente a los seis meses<br /> contados desde la fecha de fallecimiento del causante.<br /> Ninguna persona nacida después del 31 de diciembre de 1918 podrá<br /> acogerse a los beneficios establecidos en la Ley No. 431/73 "QUE INSTITUYE<br /> HONORES Y ESTABLECE PRIVILEGIOS Y PENSIONES A FAVOR DE LOS VETERANOS DE LA<br /> GUERRA DEL CHACO" y sus modificaciones.<br /> Artículo 40.- Toda disposición legal que tenga relación con el<br /> Régimen Jubilatorio administrado por la Dirección de Jubilaciones y<br /> Pensiones deberá ser refrendada por el Ministro de Hacienda.<br /> Artículo 41.- Los herederos no podrán percibir pensión alguna si el<br /> mutilado, lisiado o veterano no hubiese obtenido los beneficios de la<br /> pensión en vida.<br /> Artículo 42.- Los herederos de veteranos y lisiados de la Guerra del<br /> Chaco que hubiesen renunciado a la ciudadanía paraguaya, así como aquellos<br /> que nunca han tenido la ciudadanía paraguaya, perderán el derecho a<br /> percibir la pensión.<br /> Artículo 43.- Siempre que las disponibilidades financieras lo<br /> permitan, autorízase al Poder Ejecutivo a otorgar por intermedio del<br /> Ministerio de Hacienda una gratificación anual a los jubilados y<br /> pensionados sujetos al régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y<br /> Pensiones, así como a los Veteranos de la Guerra del Chaco y sus herederos,<br /> en el porcentaje de sus asignaciones que determine el Ministerio de<br /> Hacienda.<br /> Artículo 44.- Fíjase en G. 150.000 (Ciento cincuenta mil guaraníes)<br /> mensuales la asignación mínima de los haberes jubilatorios y de pensiones<br /> que corresponden a los jubilados en general y sus herederos.<br /> Artículo 45.- Fíjase en G. 300.000 (Trescientos mil guaraníes)<br /> mensuales las pensiones a las herederas viudas de veteranos y lisiados de<br /> la Guerra del Chaco nacidas antes del 31 de diciembre de 1935 y a sus<br /> herederos discapacitados. Otórgase una bonificación adicional mensual de G.<br /> 126.600 (Ciento veinte y seis mil seiscientos guaraníes) a los Veteranos y<br /> Lisiados de la Guerra del Chaco.<br /> Artículo 46.- En caso de fallecimiento de un veterano, mutilado o<br /> lisiado de la Guerra del Chaco pensionado, el Estado abonará a sus<br /> herederos (esposa o hijos), de una sola vez, el importe de dos meses de<br /> pensión, como contribución a los gastos del sepelio. Esta bonificación no<br /> será descontada de la pensión ordinaria que pudiera corresponder a los<br /> herederos legítimos.<br /> Artículo 47.- La concesión o actualización de las Pensiones<br /> Graciables otorgadas por el Congreso serán atendidas única y<br /> exclusivamente con los fondos asignados en la partida presupuestaria<br /> correspondiente; para lo cual se deberá ampliar el Presupuesto General de<br /> la Nación y determinar los ingresos destinados para cubrir esa ampliación.<br /> Artículo 48.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a acordar por<br /> resolución la actualización de los haberes jubilatorios de los funcionarios<br /> y empleados públicos jubilados con anterioridad a la promulgación de esta<br /> ley, así como aquellos que en adelante se acojan a los beneficios de la<br /> jubilación ordinaria, las que se ajustarán a las disposiciones del Artículo<br /> 103 de la Constitución Nacional, de conformidad a la reglamentación que<br /> dicte el Ministerio de Hacienda y que en el Ejercicio Fiscal 1997 ascenderá<br /> a 25% en el primer semestre y 25% en el segundo semestre de la<br /> actualización prevista en la Constitución Nacional.<br /> E - DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS<br /> Artículo 49.- Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar mediante<br /> decreto originado en el Ministerio de Hacienda, con comunicación dentro de<br /> los cinco días hábiles al Congreso Nacional de las modificaciones<br /> presupuestarias siguientes:<br /> a) Las transferencias de créditos de un programa a otro, dentro<br /> del Presupuesto de la misma Institución;<br /> b) Las transferencias de créditos del Capítulo de Obligaciones<br /> Diversas del Estado a otros Capítulos y de estos, al mismo. Como<br /> también las transferencias para financiar contrapartida local de<br /> préstamos externos que hayan sido aprobados con posterioridad a la<br /> promulgación de la presente ley, lo que deberá informar al Congreso<br /> Nacional en el perentorio plazo de cinco días;<br /> c) La ampliación presupuestaria del Capítulo del Ministerio de<br /> Hacienda, exclusivamente para el pago de las participaciones sobre el<br /> monto recaudado en concepto de multas por infracciones tributarias,<br /> conforme con lo previsto en las disposiciones legales. El importe de<br /> las multas luego de deducidas las participaciones arriba mencionadas<br /> será depositado en la cuenta respectiva de la Dirección General del<br /> Tesoro;<br /> d) Los saldos en Cuentas Administrativas del Sector Público<br /> provenientes de créditos externos, que para su utilización serán<br /> ampliados en las mismas partidas del gasto del ejercicio anterior;<br /> e) Ampliar los créditos presupuestarios necesarios financiados<br /> con recursos del crédito externo cuyo convenio cuente con aprobación<br /> legislativa y destino específico, en los casos en que se determine un<br /> avance superior al previsto en el cronograma del proyecto; y,<br /> f) Ampliar los créditos presupuestarios necesarios para la<br /> utilización de los desembolsos correspondientes a donaciones.<br /> Artículo 50.- Cuando las Fuentes de Financiamiento de los Créditos<br /> Presupuestarios asignados a los Programas no cuenten con suficientes<br /> ingresos para la ejecución del gasto en el rubro afectado, podrán ser<br /> suplidas, mediante transferencias con otra fuente de financiamiento u<br /> organismo financiador cuya disponibilidad permita realizar la afectación.<br /> F - DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 51.- Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar mediante<br /> decreto las liberaciones de derechos aduaneros, impuestos y cualquier otro<br /> gravamen fiscal previsto en la legislación vigente, así como a otorgar<br /> franquicias fiscales a las Entidades del Sector Público para la adquisición<br /> de Combustibles y Lubricantes, con cargo a los créditos asignados en esta<br /> ley. No será necesaria la disposición del Poder Ejecutivo para el ejercicio<br /> del derecho a las liberaciones otorgadas al Cuerpo Diplomático y Consular.<br /> Artículo 52.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la devolución<br /> inmediata de tributos abonados indebidamente o en exceso, previo<br /> procedimiento administrativo correspondiente así como el pago de aportes<br /> jubilatorios, aguinaldos, sueldos, pensiones, haberes de retiro y<br /> jubilatorios no percibidos por los beneficiarios en el ejercicio anterior.<br /> Cuando los montos sobrepasen la suma de G. 40.000.000 (cuarenta millones de<br /> guaraníes), dichos pagos se autorizarán mediante decreto originado en el<br /> Ministerio de Hacienda.<br /> Cuando los mismos no sobrepasen dicha suma, la devolución podrá ser<br /> realizada por resolución originada en el Ministerio de Hacienda.<br /> Artículo 53.- Fíjase la Unidad de Subsidio Familiar en G. 25.000<br /> (Veinte y cinco mil guaraníes) mensuales para un hijo menor de un<br /> funcionario de la Administración Central, con asignación mensual hasta G.<br /> 500.000 (Quinientos mil guaraníes), suma que será transferida del Capítulo<br /> de Obligaciones Diversas del Estado a los programas correspondientes, según<br /> planilla presentada por las Instituciones al Ministerio de Hacienda.<br /> Artículo 54.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a transferir la<br /> suma de G. 60.000 (Sesenta mil guaraníes) mensuales, de los créditos<br /> presupuestarios previstos en el Capítulo de Obligaciones Diversas del<br /> Estado por cada funcionario afectado por el Sistema Nacional de Recursos<br /> Humanos (SINARH), a la empresa adjudicada, a fin de dar cumplimiento al<br /> acuerdo establecido con los Sindicatos de la Administración Central para el<br /> Seguro Médico.<br /> Artículo 55.- Los créditos presupuestarios previstos en el rubro 170<br /> Mejoras Salariales serán destinados a creaciones y mejoras salariales del<br /> personal de cada Institución, mediante transferencias de créditos a los<br /> programas y rubros correspondientes, previa aprobación del Poder<br /> Ejecutivo.<br /> Para la reprogramación de los créditos presupuestarios previstos en<br /> el presupuesto del Poder Judicial, del rubro antes mencionado, deberán ser<br /> solicitados por los responsables de cada uno de los programas y aprobados<br /> por la Corte Suprema de Justicia con comunicación al Congreso Nacional.<br /> Artículo 56.- Autorízase al Poder Ejecutivo a través del Ministerio<br /> de Hacienda, a emitir y mantener en circulación Bonos Nominativos del<br /> Tesoro Nacional, negociables, por un monto de G. 245.500.000.000<br /> (doscientos cuarenta y cinco mil quinientos millones de guaraníes). Los<br /> títulos deberán llevar la firma impresa del Ministro de Hacienda y del<br /> Director General del Tesoro. La emisión de los Bonos podrá realizarse en<br /> Guaraníes o en Dólares Americanos.<br /> Artículo 57.- La emisión autorizada conforme al Artículo 56 será<br /> destinada exclusivamente para financiar Programas, Proyectos de Inversión y<br /> Construcciones establecidos en la presente ley.<br /> Artículo 58.- La colocación de estos Bonos será realizada por el<br /> Banco Central del Paraguay en oferta pública vía licitación de tasas de<br /> interés, las que no deberán ser superiores a la tasa promedio de los<br /> Certificados de Depósitos de Ahorros pagada por aquellos bancos comerciales<br /> que hayan sido clasificados por la Superintendencia de Bancos con<br /> Clasificación 1, para las emisiones en Guaraníes; y la tasa PRIME a ciento<br /> ochenta días, para las emisiones en Dólares Americanos. Los negocios de<br /> intermediación de los mismos podrán hacerse a través del mercado secundario<br /> de valores.<br /> Artículo 59.- Los Bonos del Tesoro autorizados por esta ley se<br /> emitirán con un plazo mínimo de dos años y un plazo máximo de cinco años.<br /> Los intereses serán pagados por períodos vencidos y en cuotas semestrales<br /> consecutivas.<br /> Artículo 60.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintiocho de noviembre<br /> del año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el diez de diciembre del año un mil<br /> novecientos noventa y seis.<br /> Atilio Martínez Casado Miguel Abdón Saguier<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Edgar Ramírez Cabrera Víctor Sánchez Villagra<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, de de 1996<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Luis Vera Cañisa<br /> Vice-Ministro de Administración Financiera<br /> Sustituto<br /> Ministro de Hacienda