Que Aprueba Los Programas Del Presupuesto General De La Nación Para El Ejercicio Fiscal 1998.
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.227
QUE APRUEBA LOS PROGRAMAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL
EJERCICIO FISCAL 1998.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
A - DE LOS INGRESOS
Artículo 3º.- Para la Administración Central serán considerados como
ingresos del presente Ejercicio Fiscal todo lo recaudado o percibido
durante el año, independientemente de la fecha en que se hubiere originado
el derecho de cobro.
Artículo 4º.- Los Saldos en Cuentas de ingresos de los Organismos de
la Administración Central, al cierre del Ejercicio Fiscal 1997, pasan a
formar parte del ingreso de la Institución respectiva como primer ingreso
del año en dichas cuentas.
Artículo 5º.- Los Saldos en Cuentas de ingresos y administrativas de
las Entidades Descentralizadas al cierre del Ejercicio Fiscal 1997,
deducidas las obligaciones pendientes de pago, pasan a formar parte del
ingreso de cada una de las Instituciones como primer ingreso del año en la
cuenta respectiva, con excepción de las transferencias corrientes y de
capital de la Administración Central, las que deberán ser depositadas en la
Cuenta habilitada por la Dirección General del Tesoro.
Artículo 6º.- Los saldos en Cuentas Administrativas de los Organismos
de la Administración Central no utilizados al 31 de diciembre de 1997
deberán ser destinados para cancelar las obligaciones que permanezcan
impagas al cierre definitivo del Ejercicio Fiscal, a más tardar hasta el 31
de enero de 1998. Transcurrido dicho plazo los saldos deberán ser
depositados en la cuenta habilitada para el efecto por la Dirección General
del Tesoro y constituirán recursos del Tesoro de libre disponibilidad.
Los saldos en Cuentas Administrativas con fuente de financiamiento de
"Recursos del Tesoro" deberán reintegrarse a la cuenta habilitada para el
efecto por la Dirección General del Tesoro y constituirán recursos del
Tesoro de libre disponibilidad.
Artículo 7º.- Los recursos provenientes de operaciones de créditos
externos o internos concretados con posterioridad a la promulgación de esta
ley, serán incorporados al Presupuesto General de la Nación del Ejercicio
Fiscal 1998.
Para el cumplimiento de lo dispuesto precedentemente, el Poder
Ejecutivo, al solicitar la aprobación del Convenio respectivo al Congreso
Nacional, deberá acompañar la Programación Presupuestaria correspondiente.
Artículo 8º.- Los fondos provenientes de donaciones así como de
préstamos internos o externos aprobados por ley, otorgados a los organismos
de la Administración Central y Entidades Descentralizadas, deberán ser
canalizados por intermedio del Banco Central del Paraguay y depositados en
la cuenta habilitada al efecto por la Dirección General del Tesoro.
Artículo 9º.- Cuando existieren desembolsos provenientes de créditos
externos y de donaciones, efectuados en forma directa, así como los
acreditados en la Cuenta del Organismo financiador de conformidad a las
cláusulas contractuales del convenio, el Organismo ejecutor deberá realizar
la afectación presupuestaria dentro de los quince días siguientes de
efectuada la operación.
Artículo 10.- Los desembolsos recibidos por las Unidades Ejecutoras
de los Organismos financiadores, en concepto de reembolso de gastos locales
realizados con recursos de contrapartida, dentro del marco de la ejecución
de programas o proyectos financiados con recursos provenientes de préstamos
externos, serán incorporados a la fuente de financiamiento original con la
que se realizó el gasto.
A dicho efecto la Unidad Ejecutora procederá a depositar los recursos
reembolsados a la cuenta pertinente habilitada por la Dirección General del
Tesoro. Si la Unidad Ejecutora fuese una Entidad Descentralizada y siempre
que los gastos fueren financiados con recursos institucionales, deberá
depositar dichos recursos en su cuenta respectiva.
El Poder Ejecutivo deberá informar trimestralmente al Congreso
Nacional sobre el avance de las ejecuciones presupuestarias de los créditos
internacionales.
Artículo 11.- La garantía del Tesoro Nacional solo podrá ser otorgada
por ley.
Artículo 12.- El Poder Ejecutivo no podrá utilizar los ingresos
fiscales para realizar aportes a Entidades Descentralizadas, con excepción
de las transferencias autorizadas por esta ley o cuando se trate del
cumplimiento de garantías o avales a cargo del Gobierno.
Artículo 13.- Los ingresos percibidos por los Organismos de la
Administración Central en concepto de Recursos Institucionales deberán
depositarse o transferirse a las Cuentas habilitadas para ese efecto por
la Dirección General del Tesoro.
Artículo 14.- Los Organismos de la Administración Central podrán, a
través de la Dirección General del Tesoro, solicitar la apertura de Cuentas
en el Sistema Bancario y deberán remitir a la misma informes mensuales de
la situación de las cuentas habilitadas.
Artículo 15.- Las Instituciones Descentralizadas que habiliten
cuentas en los Bancos Oficiales o Privados, deberán comunicar la
habilitación dentro del plazo de cinco días hábiles y remitir informes
mensuales del extracto de Cuenta a la Dirección General del Tesoro.
Artículo 16.- Los recursos provenientes de la Ley Nº 699/95 "QUE
MODIFICA LOS GRAVÁMENES ESTABLECIDOS EN LA LEY Nº 284/71 DE TASAS
JUDICIALES" serán depositados diariamente en el Banco Central del Paraguay
en la Cuenta habilitada para ese efecto por la Dirección General del Tesoro
y podrán ser utilizados para el funcionamiento de los programas del Poder
Judicial y del Ministerio de Justicia y Trabajo.
Artículo 17.- Los fondos recaudados en cumplimiento de la Ley Nº
458/57 "QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE ERRADICACIÓN DEL PALUDISMO",
podrán ser destinados además para financiar otros programas del Ministerio
de Salud Pública y Bienestar Social.
Artículo 18.- Los recursos resultantes de las utilidades de las
Empresas del Estado deberán ser depositados en la Cuenta habilitada para el
efecto por la Dirección General del Tesoro y constituirán recursos del
Tesoro Nacional de libre disponibilidad.
B - DE LOS GASTOS
Artículo 19.- Las asignaciones de gastos autorizadas por esta ley se
ejecutarán de acuerdo con los recursos financieros disponibles.
Artículo 20.- El Presupuesto de la Administración Central se
ejecutará en base a un Plan Financiero General y a Planes Financieros
Institucionales, los que servirán de marco de referencia a la Programación
de Caja y a la asignación de cuotas de compromisos y pagos financiados con
recursos del Tesoro Nacional.
Artículo 21.- Los Organismos de la Administración Central deberán
remitir al Ministerio de Hacienda a más tardar el 28 de febrero de 1998 sus
objetivos y metas institucionales que pretendan lograr durante el ejercicio
fiscal. Asimismo deberán enviar semestralmente sus Indicadores de Desempeño
correspondiente.
Artículo 22.- Los gastos obligados y no pagados al 31 de diciembre de
1997, constituyen deudas que deberán ser canceladas dentro de un plazo de
sesenta días con cargo a los saldos disponibles en las cuentas
administrativas a la finalización del Ejercicio Fiscal 1997.
Los créditos comprometidos que no se hayan convertido en obligaciones
al 31 de diciembre de 1997, constituirán los compromisos a reprogramar. El
Ministerio de Hacienda esta facultado a determinar el procedimiento para la
presentación de la información.
Artículo 23.- Ninguna Entidad del Sector Público podrá contraer
compromisos o autorizar pagos a Organismos Internacionales con cargo al
Presupuesto General de la Nación, sin que exista una ley que haya aprobado
el convenio de préstamo respectivo y cuente con la asignación
presupuestaria correspondiente.
Artículo 24.- Los créditos presupuestarios en las partidas: Servicios
Básicos, Alimenticios; Drogas, Medicamentos y Material Médico, Pagos de
Impuestos, Tasas y Multas, no podrán ser disminuidos para financiar otros
objetos del gasto.
Artículo 25.- Los créditos presupuestarios en concepto de "Gastos
Imprevistos" podrán utilizarse, previa asignación de su destino específico,
conforme al Clasificador Presupuestario y a lo dispuesto en la Ley N° 14/68
"ORGÁNICA DE PRESUPUESTO".
Artículo 26.- Los Organismos de la Administración Central y las
Entidades Descentralizadas deberán presentar al Ministerio de Hacienda,
dentro de los primeros quince días de cada mes, la información financiera y
patrimonial así como también lo relacionado a las transacciones de los
préstamos externos, correspondientes al mes inmediato anterior, a los
efectos del análisis y la consolidación de estados e informes financieros y
de la deuda pública.
El Ministerio de Hacienda determinará la forma en que debe
presentarse esta información, sin perjuicio de lo dispuesto a dicho efecto
en el Art. 44 de la Ley Nº 426/94 "QUE ESTABLECE LA CARTA ORGÁNICA DEL
GOBIERNO DEPARTAMENTAL".
Artículo 27.- A los efectos del cumplimiento del Artículo anterior,
los Organismos de la Administración Central y las Entidades
Descentralizadas deberán:
a) desarrollar y mantener su sistema contable actualizado;
b) mantener un inventario actualizado, registrando y
controlando los bienes y valores que constituyen su patrimonio así
como las documentaciones que acrediten su dominio; y
c) preparar, custodiar y tener a disposición de los órganos de
control interno y externo, las documentaciones que respalden las
operaciones incorporadas en sus registros a los efectos del examen de
Cuentas correspondientes.
El Ministerio de Hacienda no dará curso a gestión administrativa
alguna de los Organismos de la Administración Central o de las Entidades
Descentralizadas que no hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en este
Artículo.
Artículo 28.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a adoptar las
siguientes disposiciones:
a) ordenar los pagos con cargo a los créditos previstos en los
programas del Capítulo "Obligaciones Diversas del Estado" ;
b) efectuar transferencias a través de la Dirección General del
Tesoro a los Centros Financieros de los Organismos de la
Administración Central, que reciben recursos del Tesoro, previa
solicitud de la Unidad de Administración Financiera de la Entidad;
c) efectuar pagos directos a través de la Dirección General del
Tesoro a los beneficiarios, proveedores y acreedores de los Organismos
de la Administración Central y de las Entidades Descentralizadas que
reciban aportes de recursos del Tesoro; y
d) realizar transferencias directas a las Entidades
Descentralizadas.
C - DE LAS REMUNERACIONES DEL PERSONAL
Artículo 29.- El pago de los sueldos deberá efectivizarse teniendo en
cuenta lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley de Organización
Administrativa del 22 de junio de 1909 y sus modificaciones, salvo que los
afectados estén regidos por otras leyes Especiales y conforme a las
asignaciones establecidas en el Anexo del Personal.
La Contraloría General de la República, la Dirección General del
Personal Público y la Dirección de Jubilaciones y Pensiones serán las
encargadas de fiscalizar el cumplimiento del presente artículo.
Artículo 30.- Las modificaciones del Anexo del Personal solo podrán
ser solicitadas al Ministerio de Hacienda hasta el 31 de julio de 1998.
Artículo 31.- Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar el Presupuesto
de Gastos Corrientes a fin de otorgar un aumento salarial de hasta el 8%
(ocho por ciento) a los funcionarios incorporados al Sistema Nacional de
Recursos Humanos (SINARH), así como a los funcionarios, empleados y obreros
de las Entidades Descentralizadas cuyos salarios son financiados con
recursos del Tesoro Nacional; en la forma y condiciones que permitan los
recursos financieros del Estado.
Artículo 32.- En ningún caso podrán ser incrementadas las
remuneraciones autorizadas por esta ley para el Presidente y Vice-
Presidente de la República, para los Miembros de ambas Cámaras del
Congreso, para los Ministros y Vice-Ministros del Poder Ejecutivo, para los
Magistrados Judiciales, Presidentes y Miembros de Directorios o Consejeros,
y Gerentes de Entidades Descentralizadas.
Artículo 33.- Para la incorporación al Presupuesto General de la
Nación de nuevos cargos de nivel superior: Dirección General, Dirección,
Jefatura de Departamento, Jefatura de División y cargos similares, los
mismos deberán estar creados previamente por disposiciones de la autoridad
competente de la Institución respectiva, conforme a las facultades que les
otorga la legislación pertinente.
Artículo 34.- Las modificaciones del Anexo del Personal solamente
podrán ser realizadas con eliminación o disminución de cargos previstos en
el mismo. No será autorizada ninguna reprogramación que sea financiada con
otros objetos del gasto previstos en el Presupuesto. Las asignaciones
destinadas a cargos docentes y horas cátedras no podrán ser utilizadas para
reprogramaciones de cargos administrativos. Los cargos de nivel inferior a
Jefe de Departamento o cargos similares que quedaren vacantes por la
jubilación de quienes los ocuparen no podrán ser llenados con nuevo
personal, a excepción de aquellos que por la función que desempeñan así lo
requieran con la debida justificación ante la Dirección General del
Personal Público. En caso contrario, el Ministerio de Hacienda procederá a
la supresión del cargo.
Artículo 35.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar la
clasificación de Cargos y Tabla de Asignaciones dentro del marco del
Sistema Nacional de Recursos Humanos.
Artículo 36.- Fíjase en (Gs. 75.000) setenta y cinco mil guaraníes
mensuales por cada funcionario público incluido en el Sistema Nacional de
Recursos Humanos (SINARH), en concepto de ayuda estatal para el pago de
Seguro Médico. Dicha suma será abonada por el Ministerio de Hacienda a la
empresa adjudicada por cada funcionario beneficiario.
Artículo 37.- Fíjase la Unidad de Subsidio Familiar en (Gs. 25.000)
veinte y cinco mil guaraníes mensuales para los funcionarios públicos de la
Administración Central incluidos en el Sistema Nacional de Recursos Humanos
(SINARH), cuya asignación mensual no supere los (Gs. 1.000.000) un millón
de guaraníes y que justifiquen tener un hijo menor de edad, por lo menos.
Dicha suma será abonada con cargo a los créditos presupuestarios asignados
para el efecto en esta ley. El Ministerio de Hacienda y la Dirección
General de Personal Público fiscalizarán el cumplimiento de lo dispuesto en
el presente artículo.
Artículo 38.- Fíjase la Unidad de Bonificación Alimenticia para las
Fuerzas Policiales y Militares en (Gs. 120.000) ciento veinte mil
guaraníes mensuales, que será abonada previa presentación de la planilla de
los beneficiarios a la Dirección General del Tesoro.
D - DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
Artículo 39.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a otorgar, de
acuerdo a las normas vigentes, las jubilaciones, sus mejoras y
modificaciones al personal de la Administración Pública sujeto al régimen
de la Caja Fiscal de Jubilaciones así como las pensiones a los herederos de
los jubilados y a los Veteranos de la Guerra del Chaco y sus herederos.
Los haberes de retiro del personal de las Fuerzas Armadas de la
Nación, de los miembros de la Policía Nacional y las pensiones a los
herederos de los mismos, deberán ser otorgados por Decreto del Poder
Ejecutivo refrendados por los Ministros de Hacienda y Defensa Nacional o
del Interior, en su caso, previa certificación de los servicios prestados y
verificación, por parte del Ministerio de Hacienda, de las disposiciones
legales aplicables y de la liquidación del haber correspondiente al
beneficiario.
Artículo 40.- El Ministerio de Hacienda abonará haberes atrasados en
concepto de Sueldo, Jubilación, Pensión, Haber de Retiro a sus Titulares y
Herederos hasta un ejercicio vencido, reclamado y justificado. El ejercicio
de este derecho estará sujeto a la tramitación que establezca el Ministerio
de Hacienda y conforme a la asignación presupuestaria para su
efectivización.
La acción de herederos para reclamar los Gastos de Sepelio del
extinto Excombatiente de la Guerra del Chaco prescribe a los cinco años, de
conformidad al Artículo 660, Inc. "C" del Código Civil Paraguayo, contados
desde la fecha del fallecimiento del causante.
La pensión al heredero se liquidará desde el siguiente mes de
producirse el deceso del Veterano de la Guerra del Chaco y la acción para
solicitar el traspaso de la misma prescribe a los cinco años, de
conformidad al Artículo 660, Inc. "C" del Código Civil Paraguayo, contados
desde la fecha del fallecimiento del causante.
Artículo 41.- Toda disposición legal que tenga relación con el
Régimen Jubilatorio administrado por la Dirección de Jubilaciones y
Pensiones deberá ser refrendada por el Ministro de Hacienda.
Artículo 42.- Los Herederos de Veteranos, Mutilados o Lisiados de la
Guerra del Chaco no podrán percibir pensión si el causante no hubiese
obtenido en vida los beneficios de la pensión.
Las hijas solteras de Veteranos de la Guerra del Chaco pensionados
sin medios de subsistencia y que no hayan tenido hijos, así como los hijos
discapacitados cuando la discapacidad sea congénita, podrán acceder a los
beneficios establecidos en el Art. 14 de la Ley Nº 431/73, modificado por
el Art. 1º de la Ley N° 217/93, siempre y cuando demuestren fehacientemente
haber estado viviendo bajo la manutención del padre.
Artículo 43.- Los Herederos de Veteranos y Lisiados de la Guerra del
Chaco que hayan renunciado a la ciudadanía paraguaya así como aquellos que
nunca han tenido la ciudadanía paraguaya, perderán el derecho a percibir la
pensión.
Artículo 44.- Autorízase al Poder Ejecutivo a otorgar una
gratificación anual a los jubilados y pensionados sujetos al régimen de la
Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones, así como a los Veteranos de la
Guerra del Chaco y a sus herederos, en el porcentaje de sus asignaciones
que determine el Ministerio de Hacienda, siempre y cuando las
disponibilidades financieras del Tesoro Nacional lo permitan.
Artículo 45.- Fijase en (Gs.170.000) ciento setenta mil guaraníes
mensuales la asignación mínima de los haberes jubilatorios y de pensiones
que corresponden a los jubilados en general y sus herederos.
Artículo 46.- Fíjase en (Gs. 400.000) cuatrocientos mil guaraníes
mensuales las pensiones de los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco
y una bonificación adicional mensual de (Gs. 200.000) doscientos mil
guaraníes.
Artículo 47.- Fíjase en (Gs. 350.000) trescientos cincuenta mil
guaraníes mensuales las pensiones a las herederas viudas de Veteranos y
Lisiados de la Guerra del Chaco nacidas antes del 31 de diciembre de 1935.
Artículo 48.- En caso de fallecimiento de un veterano, mutilado o
lisiado de la Guerra del Chaco pensionado, el Estado abonará a sus
herederos (esposa o hijos), de una sola vez, el importe equivalente a dos
meses de pensión, como contribución a los gastos de sepelio. En el caso de
cónyuge o herederos con derecho a pensión, el gasto de sepelio se abonará
con la primera asignación de la pensión correspondiente. Esta contribución
no será descontada de la pensión ordinaria que pudiera corresponder a los
herederos legítimos.
Artículo 49.- La concesión o actualización de las Pensiones
Graciables otorgadas por el Congreso Nacional serán financiados única y
exclusivamente con los fondos asignados en la partida presupuestaria
correspondiente.
Artículo 50.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a acordar por
Resolución la actualización de los haberes jubilatorios de los funcionarios
y empleados públicos jubilados con anterioridad a la promulgación de la Ley
Nº 1.019/96, así como aquellos que en adelante se acojan a los beneficios
de la jubilación ordinaria, las que se ajustarán a las disposiciones del
Artículo 103 de la Constitución Nacional, de conformidad a la
reglamentación que dicte el Ministerio de Hacienda y que en el Ejercicio
Fiscal 1998 ascenderá a 25% en el primer semestre y 25% en el segundo
semestre de la actualización prevista en la Constitución Nacional.
El crédito presupuestario para el pago de la actualización de los
haberes jubilatorios, autorizados en el Presupuesto del Ejercicio Fiscal
1997 y no pagado durante el mismo, seguirá vigente en el presente Ejercicio
Fiscal como Obligaciones Pendientes de Pago en el rubro correspondiente.
E - DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS
Artículo 51.- Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar mediante
Decreto originado en el Ministerio de Hacienda, con comunicación dentro de
los cinco días hábiles al Congreso Nacional, las modificaciones
presupuestarias siguientes:
a) las transferencias de créditos de un programa a otro, dentro
del Presupuesto de la misma Institución;
b) las Transferencias de créditos del Capítulo de Obligaciones
Diversas del Estado a otros Capítulos y de estos al mismo, así como
también las transferencias para financiar contrapartida local de
préstamos externos que hayan sido aprobados con posterioridad a la
promulgación de la presente ley;
c) la ampliación presupuestaria del Capítulo del Ministerio de
Hacienda, exclusivamente para el pago de las participaciones sobre el
monto recaudado en concepto de multas por infracciones tributarias,
conforme con lo previsto en las disposiciones legales. El importe de
las multas luego de deducidas las participaciones arriba mencionadas
será depositado en la Cuenta respectiva de la Dirección General del
Tesoro;
d) los saldos en Cuentas Administrativas del Sector Público
provenientes de créditos externos, que para su utilización serán
ampliados en las mismas partidas del gasto del ejercicio anterior;
e) ampliar los créditos presupuestarios necesarios financiados
con recursos del crédito externo cuyo convenio cuente con aprobación
legislativa y destino específico, en los casos en que se determine un
avance superior al previsto en el cronograma del proyecto; y
f) ampliar los créditos presupuestarios necesarios para la
utilización de los desembolsos correspondientes a donaciones.
Artículo 52.- Cuando las Fuentes de Financiamiento de los Créditos
Presupuestarios asignados a los Programas no cuenten con suficientes
ingresos para la ejecución del gasto en el rubro afectado, podrán ser
suplidas, mediante transferencias con otra fuente de financiamiento u
Organismo financiador cuya disponibilidad permita realizar la afectación.
F - DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 53.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio
de Hacienda, a emitir y mantener en circulación Bonos Nominativos del
Tesoro Nacional, negociables, por un monto de hasta (G. 400.000.000.000)
cuatrocientos mil millones de guaraníes. Los títulos deberán llevar la
firma impresa del Ministro de Hacienda y del Director General del Tesoro.
La emisión de los Bonos podrá realizarse en Guaraníes o en Dólares
Americanos. Los Bonos del Tesoro Nacional emitidos conforme con esta ley
gozará de la garantía del Estado. La adquisición, negociación y renta de
los Bonos del Tesoro Nacional estarán exentas de todo tributo.
Artículo 54.- La colocación de estos Bonos será realizada por el
Banco Central del Paraguay en el país o en el exterior. La tasa de interés
para las emisiones en dólares americanos no deberá exceder de la tasa Libor
más 4 (cuatro) puntos porcentuales, conforme a lo publicado por Wall Street
Journal como la tasa Prime del último día hábil del mes anterior a la
licitación de los Bonos. La Tesorería pagará los honorarios y gastos de la
oferta, incluyendo los honorarios y gastos de suscriptores, asesoría legal,
relaciones públicas y marketing con el producido de la emisión, o en caso
de no producirse una emisión, la Tesorería pagará directamente en un plazo
de un año. Facúltase a las entidades descentralizadas a adquirir estos
Bonos del Tesoro Nacional. El Poder Ejecutivo podrá pagar con anuencia del
interesado con los bonos emitidos de conformidad a la presente ley, las
deudas contraídas con contratistas y proveedores del Estado, como
consecuencia de la ejecución de los programas financiados con fuentes de
crédito interno.
Artículo 55.- Los Bonos del Tesoro autorizados por esta ley se
emitirán con un plazo no menor a dos años y los intereses serán pagados
semestralmente por plazo vencido o al vencimiento de los Bonos conforme a
lo determinado por el Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo podrá adoptar las
disposiciones necesarias para el pago por adelantado de los Bonos.
Artículo 56.- Los recursos obtenidos por la colocación de los Bonos,
cuya emisión es autorizada conforme al Artículo 53, serán destinados
exclusivamente para el financiamiento de gastos de capital.
G - DISPOSICIONES FINALES
Artículo 57.- Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar mediante
decreto las liberaciones de Derechos Aduaneros, impuestos y cualquier otro
gravamen fiscal previsto en la legislación vigente, con cargo a los
créditos asignados en esta ley. No será necesaria la disposición del Poder
Ejecutivo para el ejercicio del derecho a las liberaciones otorgadas al
Cuerpo Diplomático y Consular.
Artículo 58.- Suspéndese, durante el Ejercicio Fiscal 1998, la
vigencia de toda disposición legal que otorgue exoneraciones de tributos
sobre combustibles y lubricantes, con excepción de aquellos que se refieran
al Cuerpo Diplomático y Consular.
Artículo 59.- Facúltase al Ministerio de Hacienda a disponer por
Resolución, la devolución de tributos abonados indebidamente o en exceso,
previo procedimiento administrativo correspondiente así como el pago de
aportes jubilatorios, aguinaldos, sueldos, pensiones, haberes de retiro y
jubilatorios no percibidos por los beneficiarios en el ejercicio anterior.
Cuando los montos sobrepasen la suma de (Gs. 40.000.000) cuarenta millones
de guaraníes, dichos pagos se autorizarán mediante decreto del Poder
Ejecutivo originado en el Ministerio de Hacienda.
Artículo 60.- El Ministerio de Hacienda deberá transferir al Tribunal
Superior de Justicia Electoral durante los meses de enero, febrero, marzo,
abril y mayo de 1998, los fondos suficientes requeridos por dicha
Institución, para la preparación y organización oportuna de las elecciones
generales y departamentales de mayo de 1998.
Artículo 61.- Los créditos presupuestarios previstos en el rubro 170
Mejoras Salariales serán destinados a mejoras salariales del personal de
cada Institución, mediante transferencias de créditos a los programas y
rubros correspondientes, previa aprobación del Poder Ejecutivo.
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 62.- Los recursos del Programa 0006 Otras Obligaciones del
Capítulo Obligaciones Diversas del Estado, solo podrán ser destinados a
financiar el costo de la implementación del Artículo 31.
Artículo 63.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a diez
días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y siete, y por
la Honorable Cámara de Senadores, a diecisiete días del mes de diciembre
del año un mil novecientos noventa y siete, quedando sancionado el mismo,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3) de la
Constitución Nacional.
|Atilio Martínez Casado |Rodrigo Campos Cervera |
|Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de Senadores |
| | |
|Rubén Darío Fornerón |Juan Manuel Peralta |
|Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |
Asunción, de de 1997.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Miguel Angel Maidana Zayas
Ministro de Hacienda