Que Aprueba Los Programas Del Presupuesto General De La Nación Para El Ejercicio Fiscal 1998.

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.227<br /> QUE APRUEBA LOS PROGRAMAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL<br /> EJERCICIO FISCAL 1998.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> A - DE LOS INGRESOS<br /> Artículo 3º.- Para la Administración Central serán considerados como<br /> ingresos del presente Ejercicio Fiscal todo lo recaudado o percibido<br /> durante el año, independientemente de la fecha en que se hubiere originado<br /> el derecho de cobro.<br /> Artículo 4º.- Los Saldos en Cuentas de ingresos de los Organismos de<br /> la Administración Central, al cierre del Ejercicio Fiscal 1997, pasan a<br /> formar parte del ingreso de la Institución respectiva como primer ingreso<br /> del año en dichas cuentas.<br /> Artículo 5º.- Los Saldos en Cuentas de ingresos y administrativas de<br /> las Entidades Descentralizadas al cierre del Ejercicio Fiscal 1997,<br /> deducidas las obligaciones pendientes de pago, pasan a formar parte del<br /> ingreso de cada una de las Instituciones como primer ingreso del año en la<br /> cuenta respectiva, con excepción de las transferencias corrientes y de<br /> capital de la Administración Central, las que deberán ser depositadas en la<br /> Cuenta habilitada por la Dirección General del Tesoro.<br /> Artículo 6º.- Los saldos en Cuentas Administrativas de los Organismos<br /> de la Administración Central no utilizados al 31 de diciembre de 1997<br /> deberán ser destinados para cancelar las obligaciones que permanezcan<br /> impagas al cierre definitivo del Ejercicio Fiscal, a más tardar hasta el 31<br /> de enero de 1998. Transcurrido dicho plazo los saldos deberán ser<br /> depositados en la cuenta habilitada para el efecto por la Dirección General<br /> del Tesoro y constituirán recursos del Tesoro de libre disponibilidad.<br /> Los saldos en Cuentas Administrativas con fuente de financiamiento de<br /> "Recursos del Tesoro" deberán reintegrarse a la cuenta habilitada para el<br /> efecto por la Dirección General del Tesoro y constituirán recursos del<br /> Tesoro de libre disponibilidad.<br /> Artículo 7º.- Los recursos provenientes de operaciones de créditos<br /> externos o internos concretados con posterioridad a la promulgación de esta<br /> ley, serán incorporados al Presupuesto General de la Nación del Ejercicio<br /> Fiscal 1998.<br /> Para el cumplimiento de lo dispuesto precedentemente, el Poder<br /> Ejecutivo, al solicitar la aprobación del Convenio respectivo al Congreso<br /> Nacional, deberá acompañar la Programación Presupuestaria correspondiente.<br /> Artículo 8º.- Los fondos provenientes de donaciones así como de<br /> préstamos internos o externos aprobados por ley, otorgados a los organismos<br /> de la Administración Central y Entidades Descentralizadas, deberán ser<br /> canalizados por intermedio del Banco Central del Paraguay y depositados en<br /> la cuenta habilitada al efecto por la Dirección General del Tesoro.<br /> Artículo 9º.- Cuando existieren desembolsos provenientes de créditos<br /> externos y de donaciones, efectuados en forma directa, así como los<br /> acreditados en la Cuenta del Organismo financiador de conformidad a las<br /> cláusulas contractuales del convenio, el Organismo ejecutor deberá realizar<br /> la afectación presupuestaria dentro de los quince días siguientes de<br /> efectuada la operación.<br /> Artículo 10.- Los desembolsos recibidos por las Unidades Ejecutoras<br /> de los Organismos financiadores, en concepto de reembolso de gastos locales<br /> realizados con recursos de contrapartida, dentro del marco de la ejecución<br /> de programas o proyectos financiados con recursos provenientes de préstamos<br /> externos, serán incorporados a la fuente de financiamiento original con la<br /> que se realizó el gasto.<br /> A dicho efecto la Unidad Ejecutora procederá a depositar los recursos<br /> reembolsados a la cuenta pertinente habilitada por la Dirección General del<br /> Tesoro. Si la Unidad Ejecutora fuese una Entidad Descentralizada y siempre<br /> que los gastos fueren financiados con recursos institucionales, deberá<br /> depositar dichos recursos en su cuenta respectiva.<br /> El Poder Ejecutivo deberá informar trimestralmente al Congreso<br /> Nacional sobre el avance de las ejecuciones presupuestarias de los créditos<br /> internacionales.<br /> Artículo 11.- La garantía del Tesoro Nacional solo podrá ser otorgada<br /> por ley.<br /> Artículo 12.- El Poder Ejecutivo no podrá utilizar los ingresos<br /> fiscales para realizar aportes a Entidades Descentralizadas, con excepción<br /> de las transferencias autorizadas por esta ley o cuando se trate del<br /> cumplimiento de garantías o avales a cargo del Gobierno.<br /> Artículo 13.- Los ingresos percibidos por los Organismos de la<br /> Administración Central en concepto de Recursos Institucionales deberán<br /> depositarse o transferirse a las Cuentas habilitadas para ese efecto por<br /> la Dirección General del Tesoro.<br /> Artículo 14.- Los Organismos de la Administración Central podrán, a<br /> través de la Dirección General del Tesoro, solicitar la apertura de Cuentas<br /> en el Sistema Bancario y deberán remitir a la misma informes mensuales de<br /> la situación de las cuentas habilitadas.<br /> Artículo 15.- Las Instituciones Descentralizadas que habiliten<br /> cuentas en los Bancos Oficiales o Privados, deberán comunicar la<br /> habilitación dentro del plazo de cinco días hábiles y remitir informes<br /> mensuales del extracto de Cuenta a la Dirección General del Tesoro.<br /> Artículo 16.- Los recursos provenientes de la Ley Nº 699/95 "QUE<br /> MODIFICA LOS GRAVÁMENES ESTABLECIDOS EN LA LEY Nº 284/71 DE TASAS<br /> JUDICIALES" serán depositados diariamente en el Banco Central del Paraguay<br /> en la Cuenta habilitada para ese efecto por la Dirección General del Tesoro<br /> y podrán ser utilizados para el funcionamiento de los programas del Poder<br /> Judicial y del Ministerio de Justicia y Trabajo.<br /> Artículo 17.- Los fondos recaudados en cumplimiento de la Ley Nº<br /> 458/57 "QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE ERRADICACIÓN DEL PALUDISMO",<br /> podrán ser destinados además para financiar otros programas del Ministerio<br /> de Salud Pública y Bienestar Social.<br /> Artículo 18.- Los recursos resultantes de las utilidades de las<br /> Empresas del Estado deberán ser depositados en la Cuenta habilitada para el<br /> efecto por la Dirección General del Tesoro y constituirán recursos del<br /> Tesoro Nacional de libre disponibilidad.<br /> B - DE LOS GASTOS<br /> Artículo 19.- Las asignaciones de gastos autorizadas por esta ley se<br /> ejecutarán de acuerdo con los recursos financieros disponibles.<br /> Artículo 20.- El Presupuesto de la Administración Central se<br /> ejecutará en base a un Plan Financiero General y a Planes Financieros<br /> Institucionales, los que servirán de marco de referencia a la Programación<br /> de Caja y a la asignación de cuotas de compromisos y pagos financiados con<br /> recursos del Tesoro Nacional.<br /> Artículo 21.- Los Organismos de la Administración Central deberán<br /> remitir al Ministerio de Hacienda a más tardar el 28 de febrero de 1998 sus<br /> objetivos y metas institucionales que pretendan lograr durante el ejercicio<br /> fiscal. Asimismo deberán enviar semestralmente sus Indicadores de Desempeño<br /> correspondiente.<br /> Artículo 22.- Los gastos obligados y no pagados al 31 de diciembre de<br /> 1997, constituyen deudas que deberán ser canceladas dentro de un plazo de<br /> sesenta días con cargo a los saldos disponibles en las cuentas<br /> administrativas a la finalización del Ejercicio Fiscal 1997.<br /> Los créditos comprometidos que no se hayan convertido en obligaciones<br /> al 31 de diciembre de 1997, constituirán los compromisos a reprogramar. El<br /> Ministerio de Hacienda esta facultado a determinar el procedimiento para la<br /> presentación de la información.<br /> Artículo 23.- Ninguna Entidad del Sector Público podrá contraer<br /> compromisos o autorizar pagos a Organismos Internacionales con cargo al<br /> Presupuesto General de la Nación, sin que exista una ley que haya aprobado<br /> el convenio de préstamo respectivo y cuente con la asignación<br /> presupuestaria correspondiente.<br /> Artículo 24.- Los créditos presupuestarios en las partidas: Servicios<br /> Básicos, Alimenticios; Drogas, Medicamentos y Material Médico, Pagos de<br /> Impuestos, Tasas y Multas, no podrán ser disminuidos para financiar otros<br /> objetos del gasto.<br /> Artículo 25.- Los créditos presupuestarios en concepto de "Gastos<br /> Imprevistos" podrán utilizarse, previa asignación de su destino específico,<br /> conforme al Clasificador Presupuestario y a lo dispuesto en la Ley N° 14/68<br /> "ORGÁNICA DE PRESUPUESTO".<br /> Artículo 26.- Los Organismos de la Administración Central y las<br /> Entidades Descentralizadas deberán presentar al Ministerio de Hacienda,<br /> dentro de los primeros quince días de cada mes, la información financiera y<br /> patrimonial así como también lo relacionado a las transacciones de los<br /> préstamos externos, correspondientes al mes inmediato anterior, a los<br /> efectos del análisis y la consolidación de estados e informes financieros y<br /> de la deuda pública.<br /> El Ministerio de Hacienda determinará la forma en que debe<br /> presentarse esta información, sin perjuicio de lo dispuesto a dicho efecto<br /> en el Art. 44 de la Ley Nº 426/94 "QUE ESTABLECE LA CARTA ORGÁNICA DEL<br /> GOBIERNO DEPARTAMENTAL".<br /> Artículo 27.- A los efectos del cumplimiento del Artículo anterior,<br /> los Organismos de la Administración Central y las Entidades<br /> Descentralizadas deberán:<br /> a) desarrollar y mantener su sistema contable actualizado;<br /> b) mantener un inventario actualizado, registrando y<br /> controlando los bienes y valores que constituyen su patrimonio así<br /> como las documentaciones que acrediten su dominio; y<br /> c) preparar, custodiar y tener a disposición de los órganos de<br /> control interno y externo, las documentaciones que respalden las<br /> operaciones incorporadas en sus registros a los efectos del examen de<br /> Cuentas correspondientes.<br /> El Ministerio de Hacienda no dará curso a gestión administrativa<br /> alguna de los Organismos de la Administración Central o de las Entidades<br /> Descentralizadas que no hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en este<br /> Artículo.<br /> Artículo 28.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a adoptar las<br /> siguientes disposiciones:<br /> a) ordenar los pagos con cargo a los créditos previstos en los<br /> programas del Capítulo "Obligaciones Diversas del Estado" ;<br /> b) efectuar transferencias a través de la Dirección General del<br /> Tesoro a los Centros Financieros de los Organismos de la<br /> Administración Central, que reciben recursos del Tesoro, previa<br /> solicitud de la Unidad de Administración Financiera de la Entidad;<br /> c) efectuar pagos directos a través de la Dirección General del<br /> Tesoro a los beneficiarios, proveedores y acreedores de los Organismos<br /> de la Administración Central y de las Entidades Descentralizadas que<br /> reciban aportes de recursos del Tesoro; y<br /> d) realizar transferencias directas a las Entidades<br /> Descentralizadas.<br /> C - DE LAS REMUNERACIONES DEL PERSONAL<br /> Artículo 29.- El pago de los sueldos deberá efectivizarse teniendo en<br /> cuenta lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley de Organización<br /> Administrativa del 22 de junio de 1909 y sus modificaciones, salvo que los<br /> afectados estén regidos por otras leyes Especiales y conforme a las<br /> asignaciones establecidas en el Anexo del Personal.<br /> La Contraloría General de la República, la Dirección General del<br /> Personal Público y la Dirección de Jubilaciones y Pensiones serán las<br /> encargadas de fiscalizar el cumplimiento del presente artículo.<br /> Artículo 30.- Las modificaciones del Anexo del Personal solo podrán<br /> ser solicitadas al Ministerio de Hacienda hasta el 31 de julio de 1998.<br /> Artículo 31.- Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar el Presupuesto<br /> de Gastos Corrientes a fin de otorgar un aumento salarial de hasta el 8%<br /> (ocho por ciento) a los funcionarios incorporados al Sistema Nacional de<br /> Recursos Humanos (SINARH), así como a los funcionarios, empleados y obreros<br /> de las Entidades Descentralizadas cuyos salarios son financiados con<br /> recursos del Tesoro Nacional; en la forma y condiciones que permitan los<br /> recursos financieros del Estado.<br /> Artículo 32.- En ningún caso podrán ser incrementadas las<br /> remuneraciones autorizadas por esta ley para el Presidente y Vice-<br /> Presidente de la República, para los Miembros de ambas Cámaras del<br /> Congreso, para los Ministros y Vice-Ministros del Poder Ejecutivo, para los<br /> Magistrados Judiciales, Presidentes y Miembros de Directorios o Consejeros,<br /> y Gerentes de Entidades Descentralizadas.<br /> Artículo 33.- Para la incorporación al Presupuesto General de la<br /> Nación de nuevos cargos de nivel superior: Dirección General, Dirección,<br /> Jefatura de Departamento, Jefatura de División y cargos similares, los<br /> mismos deberán estar creados previamente por disposiciones de la autoridad<br /> competente de la Institución respectiva, conforme a las facultades que les<br /> otorga la legislación pertinente.<br /> Artículo 34.- Las modificaciones del Anexo del Personal solamente<br /> podrán ser realizadas con eliminación o disminución de cargos previstos en<br /> el mismo. No será autorizada ninguna reprogramación que sea financiada con<br /> otros objetos del gasto previstos en el Presupuesto. Las asignaciones<br /> destinadas a cargos docentes y horas cátedras no podrán ser utilizadas para<br /> reprogramaciones de cargos administrativos. Los cargos de nivel inferior a<br /> Jefe de Departamento o cargos similares que quedaren vacantes por la<br /> jubilación de quienes los ocuparen no podrán ser llenados con nuevo<br /> personal, a excepción de aquellos que por la función que desempeñan así lo<br /> requieran con la debida justificación ante la Dirección General del<br /> Personal Público. En caso contrario, el Ministerio de Hacienda procederá a<br /> la supresión del cargo.<br /> Artículo 35.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar la<br /> clasificación de Cargos y Tabla de Asignaciones dentro del marco del<br /> Sistema Nacional de Recursos Humanos.<br /> Artículo 36.- Fíjase en (Gs. 75.000) setenta y cinco mil guaraníes<br /> mensuales por cada funcionario público incluido en el Sistema Nacional de<br /> Recursos Humanos (SINARH), en concepto de ayuda estatal para el pago de<br /> Seguro Médico. Dicha suma será abonada por el Ministerio de Hacienda a la<br /> empresa adjudicada por cada funcionario beneficiario.<br /> Artículo 37.- Fíjase la Unidad de Subsidio Familiar en (Gs. 25.000)<br /> veinte y cinco mil guaraníes mensuales para los funcionarios públicos de la<br /> Administración Central incluidos en el Sistema Nacional de Recursos Humanos<br /> (SINARH), cuya asignación mensual no supere los (Gs. 1.000.000) un millón<br /> de guaraníes y que justifiquen tener un hijo menor de edad, por lo menos.<br /> Dicha suma será abonada con cargo a los créditos presupuestarios asignados<br /> para el efecto en esta ley. El Ministerio de Hacienda y la Dirección<br /> General de Personal Público fiscalizarán el cumplimiento de lo dispuesto en<br /> el presente artículo.<br /> Artículo 38.- Fíjase la Unidad de Bonificación Alimenticia para las<br /> Fuerzas Policiales y Militares en (Gs. 120.000) ciento veinte mil<br /> guaraníes mensuales, que será abonada previa presentación de la planilla de<br /> los beneficiarios a la Dirección General del Tesoro.<br /> D - DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES<br /> Artículo 39.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a otorgar, de<br /> acuerdo a las normas vigentes, las jubilaciones, sus mejoras y<br /> modificaciones al personal de la Administración Pública sujeto al régimen<br /> de la Caja Fiscal de Jubilaciones así como las pensiones a los herederos de<br /> los jubilados y a los Veteranos de la Guerra del Chaco y sus herederos.<br /> Los haberes de retiro del personal de las Fuerzas Armadas de la<br /> Nación, de los miembros de la Policía Nacional y las pensiones a los<br /> herederos de los mismos, deberán ser otorgados por Decreto del Poder<br /> Ejecutivo refrendados por los Ministros de Hacienda y Defensa Nacional o<br /> del Interior, en su caso, previa certificación de los servicios prestados y<br /> verificación, por parte del Ministerio de Hacienda, de las disposiciones<br /> legales aplicables y de la liquidación del haber correspondiente al<br /> beneficiario.<br /> Artículo 40.- El Ministerio de Hacienda abonará haberes atrasados en<br /> concepto de Sueldo, Jubilación, Pensión, Haber de Retiro a sus Titulares y<br /> Herederos hasta un ejercicio vencido, reclamado y justificado. El ejercicio<br /> de este derecho estará sujeto a la tramitación que establezca el Ministerio<br /> de Hacienda y conforme a la asignación presupuestaria para su<br /> efectivización.<br /> La acción de herederos para reclamar los Gastos de Sepelio del<br /> extinto Excombatiente de la Guerra del Chaco prescribe a los cinco años, de<br /> conformidad al Artículo 660, Inc. "C" del Código Civil Paraguayo, contados<br /> desde la fecha del fallecimiento del causante.<br /> La pensión al heredero se liquidará desde el siguiente mes de<br /> producirse el deceso del Veterano de la Guerra del Chaco y la acción para<br /> solicitar el traspaso de la misma prescribe a los cinco años, de<br /> conformidad al Artículo 660, Inc. "C" del Código Civil Paraguayo, contados<br /> desde la fecha del fallecimiento del causante.<br /> Artículo 41.- Toda disposición legal que tenga relación con el<br /> Régimen Jubilatorio administrado por la Dirección de Jubilaciones y<br /> Pensiones deberá ser refrendada por el Ministro de Hacienda.<br /> Artículo 42.- Los Herederos de Veteranos, Mutilados o Lisiados de la<br /> Guerra del Chaco no podrán percibir pensión si el causante no hubiese<br /> obtenido en vida los beneficios de la pensión.<br /> Las hijas solteras de Veteranos de la Guerra del Chaco pensionados<br /> sin medios de subsistencia y que no hayan tenido hijos, así como los hijos<br /> discapacitados cuando la discapacidad sea congénita, podrán acceder a los<br /> beneficios establecidos en el Art. 14 de la Ley Nº 431/73, modificado por<br /> el Art. 1º de la Ley N° 217/93, siempre y cuando demuestren fehacientemente<br /> haber estado viviendo bajo la manutención del padre.<br /> Artículo 43.- Los Herederos de Veteranos y Lisiados de la Guerra del<br /> Chaco que hayan renunciado a la ciudadanía paraguaya así como aquellos que<br /> nunca han tenido la ciudadanía paraguaya, perderán el derecho a percibir la<br /> pensión.<br /> Artículo 44.- Autorízase al Poder Ejecutivo a otorgar una<br /> gratificación anual a los jubilados y pensionados sujetos al régimen de la<br /> Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones, así como a los Veteranos de la<br /> Guerra del Chaco y a sus herederos, en el porcentaje de sus asignaciones<br /> que determine el Ministerio de Hacienda, siempre y cuando las<br /> disponibilidades financieras del Tesoro Nacional lo permitan.<br /> Artículo 45.- Fijase en (Gs.170.000) ciento setenta mil guaraníes<br /> mensuales la asignación mínima de los haberes jubilatorios y de pensiones<br /> que corresponden a los jubilados en general y sus herederos.<br /> Artículo 46.- Fíjase en (Gs. 400.000) cuatrocientos mil guaraníes<br /> mensuales las pensiones de los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco<br /> y una bonificación adicional mensual de (Gs. 200.000) doscientos mil<br /> guaraníes.<br /> Artículo 47.- Fíjase en (Gs. 350.000) trescientos cincuenta mil<br /> guaraníes mensuales las pensiones a las herederas viudas de Veteranos y<br /> Lisiados de la Guerra del Chaco nacidas antes del 31 de diciembre de 1935.<br /> Artículo 48.- En caso de fallecimiento de un veterano, mutilado o<br /> lisiado de la Guerra del Chaco pensionado, el Estado abonará a sus<br /> herederos (esposa o hijos), de una sola vez, el importe equivalente a dos<br /> meses de pensión, como contribución a los gastos de sepelio. En el caso de<br /> cónyuge o herederos con derecho a pensión, el gasto de sepelio se abonará<br /> con la primera asignación de la pensión correspondiente. Esta contribución<br /> no será descontada de la pensión ordinaria que pudiera corresponder a los<br /> herederos legítimos.<br /> Artículo 49.- La concesión o actualización de las Pensiones<br /> Graciables otorgadas por el Congreso Nacional serán financiados única y<br /> exclusivamente con los fondos asignados en la partida presupuestaria<br /> correspondiente.<br /> Artículo 50.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a acordar por<br /> Resolución la actualización de los haberes jubilatorios de los funcionarios<br /> y empleados públicos jubilados con anterioridad a la promulgación de la Ley<br /> Nº 1.019/96, así como aquellos que en adelante se acojan a los beneficios<br /> de la jubilación ordinaria, las que se ajustarán a las disposiciones del<br /> Artículo 103 de la Constitución Nacional, de conformidad a la<br /> reglamentación que dicte el Ministerio de Hacienda y que en el Ejercicio<br /> Fiscal 1998 ascenderá a 25% en el primer semestre y 25% en el segundo<br /> semestre de la actualización prevista en la Constitución Nacional.<br /> El crédito presupuestario para el pago de la actualización de los<br /> haberes jubilatorios, autorizados en el Presupuesto del Ejercicio Fiscal<br /> 1997 y no pagado durante el mismo, seguirá vigente en el presente Ejercicio<br /> Fiscal como Obligaciones Pendientes de Pago en el rubro correspondiente.<br /> E - DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS<br /> Artículo 51.- Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar mediante<br /> Decreto originado en el Ministerio de Hacienda, con comunicación dentro de<br /> los cinco días hábiles al Congreso Nacional, las modificaciones<br /> presupuestarias siguientes:<br /> a) las transferencias de créditos de un programa a otro, dentro<br /> del Presupuesto de la misma Institución;<br /> b) las Transferencias de créditos del Capítulo de Obligaciones<br /> Diversas del Estado a otros Capítulos y de estos al mismo, así como<br /> también las transferencias para financiar contrapartida local de<br /> préstamos externos que hayan sido aprobados con posterioridad a la<br /> promulgación de la presente ley;<br /> c) la ampliación presupuestaria del Capítulo del Ministerio de<br /> Hacienda, exclusivamente para el pago de las participaciones sobre el<br /> monto recaudado en concepto de multas por infracciones tributarias,<br /> conforme con lo previsto en las disposiciones legales. El importe de<br /> las multas luego de deducidas las participaciones arriba mencionadas<br /> será depositado en la Cuenta respectiva de la Dirección General del<br /> Tesoro;<br /> d) los saldos en Cuentas Administrativas del Sector Público<br /> provenientes de créditos externos, que para su utilización serán<br /> ampliados en las mismas partidas del gasto del ejercicio anterior;<br /> e) ampliar los créditos presupuestarios necesarios financiados<br /> con recursos del crédito externo cuyo convenio cuente con aprobación<br /> legislativa y destino específico, en los casos en que se determine un<br /> avance superior al previsto en el cronograma del proyecto; y<br /> f) ampliar los créditos presupuestarios necesarios para la<br /> utilización de los desembolsos correspondientes a donaciones.<br /> Artículo 52.- Cuando las Fuentes de Financiamiento de los Créditos<br /> Presupuestarios asignados a los Programas no cuenten con suficientes<br /> ingresos para la ejecución del gasto en el rubro afectado, podrán ser<br /> suplidas, mediante transferencias con otra fuente de financiamiento u<br /> Organismo financiador cuya disponibilidad permita realizar la afectación.<br /> F - DISPOSICIONES ESPECIALES<br /> Artículo 53.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio<br /> de Hacienda, a emitir y mantener en circulación Bonos Nominativos del<br /> Tesoro Nacional, negociables, por un monto de hasta (G. 400.000.000.000)<br /> cuatrocientos mil millones de guaraníes. Los títulos deberán llevar la<br /> firma impresa del Ministro de Hacienda y del Director General del Tesoro.<br /> La emisión de los Bonos podrá realizarse en Guaraníes o en Dólares<br /> Americanos. Los Bonos del Tesoro Nacional emitidos conforme con esta ley<br /> gozará de la garantía del Estado. La adquisición, negociación y renta de<br /> los Bonos del Tesoro Nacional estarán exentas de todo tributo.<br /> Artículo 54.- La colocación de estos Bonos será realizada por el<br /> Banco Central del Paraguay en el país o en el exterior. La tasa de interés<br /> para las emisiones en dólares americanos no deberá exceder de la tasa Libor<br /> más 4 (cuatro) puntos porcentuales, conforme a lo publicado por Wall Street<br /> Journal como la tasa Prime del último día hábil del mes anterior a la<br /> licitación de los Bonos. La Tesorería pagará los honorarios y gastos de la<br /> oferta, incluyendo los honorarios y gastos de suscriptores, asesoría legal,<br /> relaciones públicas y marketing con el producido de la emisión, o en caso<br /> de no producirse una emisión, la Tesorería pagará directamente en un plazo<br /> de un año. Facúltase a las entidades descentralizadas a adquirir estos<br /> Bonos del Tesoro Nacional. El Poder Ejecutivo podrá pagar con anuencia del<br /> interesado con los bonos emitidos de conformidad a la presente ley, las<br /> deudas contraídas con contratistas y proveedores del Estado, como<br /> consecuencia de la ejecución de los programas financiados con fuentes de<br /> crédito interno.<br /> Artículo 55.- Los Bonos del Tesoro autorizados por esta ley se<br /> emitirán con un plazo no menor a dos años y los intereses serán pagados<br /> semestralmente por plazo vencido o al vencimiento de los Bonos conforme a<br /> lo determinado por el Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo podrá adoptar las<br /> disposiciones necesarias para el pago por adelantado de los Bonos.<br /> Artículo 56.- Los recursos obtenidos por la colocación de los Bonos,<br /> cuya emisión es autorizada conforme al Artículo 53, serán destinados<br /> exclusivamente para el financiamiento de gastos de capital.<br /> G - DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 57.- Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar mediante<br /> decreto las liberaciones de Derechos Aduaneros, impuestos y cualquier otro<br /> gravamen fiscal previsto en la legislación vigente, con cargo a los<br /> créditos asignados en esta ley. No será necesaria la disposición del Poder<br /> Ejecutivo para el ejercicio del derecho a las liberaciones otorgadas al<br /> Cuerpo Diplomático y Consular.<br /> Artículo 58.- Suspéndese, durante el Ejercicio Fiscal 1998, la<br /> vigencia de toda disposición legal que otorgue exoneraciones de tributos<br /> sobre combustibles y lubricantes, con excepción de aquellos que se refieran<br /> al Cuerpo Diplomático y Consular.<br /> Artículo 59.- Facúltase al Ministerio de Hacienda a disponer por<br /> Resolución, la devolución de tributos abonados indebidamente o en exceso,<br /> previo procedimiento administrativo correspondiente así como el pago de<br /> aportes jubilatorios, aguinaldos, sueldos, pensiones, haberes de retiro y<br /> jubilatorios no percibidos por los beneficiarios en el ejercicio anterior.<br /> Cuando los montos sobrepasen la suma de (Gs. 40.000.000) cuarenta millones<br /> de guaraníes, dichos pagos se autorizarán mediante decreto del Poder<br /> Ejecutivo originado en el Ministerio de Hacienda.<br /> Artículo 60.- El Ministerio de Hacienda deberá transferir al Tribunal<br /> Superior de Justicia Electoral durante los meses de enero, febrero, marzo,<br /> abril y mayo de 1998, los fondos suficientes requeridos por dicha<br /> Institución, para la preparación y organización oportuna de las elecciones<br /> generales y departamentales de mayo de 1998.<br /> Artículo 61.- Los créditos presupuestarios previstos en el rubro 170<br /> Mejoras Salariales serán destinados a mejoras salariales del personal de<br /> cada Institución, mediante transferencias de créditos a los programas y<br /> rubros correspondientes, previa aprobación del Poder Ejecutivo.<br /> DISPOSICIONES ESPECIALES<br /> Artículo 62.- Los recursos del Programa 0006 Otras Obligaciones del<br /> Capítulo Obligaciones Diversas del Estado, solo podrán ser destinados a<br /> financiar el costo de la implementación del Artículo 31.<br /> Artículo 63.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a diez<br /> días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y siete, y por<br /> la Honorable Cámara de Senadores, a diecisiete días del mes de diciembre<br /> del año un mil novecientos noventa y siete, quedando sancionado el mismo,<br /> de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3) de la<br /> Constitución Nacional.<br /> |Atilio Martínez Casado |Rodrigo Campos Cervera |<br /> |Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de Senadores |<br /> | | |<br /> |Rubén Darío Fornerón |Juan Manuel Peralta |<br /> |Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, de de 1997.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Miguel Angel Maidana Zayas<br /> Ministro de Hacienda