Que Crea El Programa De Prevencion De La Fibrosis Quistica Y Del Retardo Mental Producido Por El Hipotiroidismo Congenito Y De Fenilcetonuria.
QUE CREA EL PROGRAMA DE PREVENCION DE LA FIBROSIS QUISTICA Y DEL
RETARDO MENTAL PRODUCIDO POR EL HIPOTIROIDISMO CONGENITO Y DE
FENILCETONURIA.
Artículo 1°.- El objeto de esta ley es prevenir las enfermedades
denominadas Fibrosis Quística y Retardo Mental producido por el
Hipotiroidismo Congénito y de Fenilcetonuria y sus consecuencias en los
recién nacidos en todos los centros públicos y privados de atención a la
salud del Paraguay.
Artículo 2°.-Aféctese al Gabinete del Ministerio de Salud Pública y
Bienestar Social como responsable de la planificación y ejecución del
mencionado proyecto en coordinación con el Instituto de Investigaciones en
Ciencias de la Salud.
Artículo 3°.- Se preverá en el Presupuesto General de la Nación los
fondos para cubrir los gastos que demandará lo establecido en el Artículo
1° de la presente Ley.
Artículo 4°.- Las instituciones de atención a la salud, tanto
públicas como privadas de todo el pais, donde se producen nacimientos,
estarán obligadas a realizar los estudios correpondientes a todos los
recién nacidos, dentro de los siete días y a denunciar los casos de
Fibrosis Quística y de Hipotiroidismo Congénito y de Fenilcetonuria ante
los responsables del Programa correspondiente.
Artículo 5°.- En el caso del recién nacido cuyo nacimiento no haya
sido atendido por profesionales de la medicina ni ingresado posteriormente
a un servicio asistencial o se retire antes de las veinticuatro horas, los
padres, tutores o guardadores estarán obligados a concurrir dentro de los
siete días del nacimiento a un centro asistencial, a los efectos de
proceder a la toma de muestras para la realización de los estudios
correspondientes.
Artículo 6°.- El estudio para la detección de la Fibrosis Quística
y de Hipotiroidismo Congénito y de Fenilcetonuria se hará mediante las
pruebas técnicas correspondientes.
Artículo 7°.- Todos los casos detectados en aplicación de la presente
Ley deberán ser tratados dentro del programa correspondiente.
Artículo 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a nueve
días del mes de enero del año dos mil tres, y por la Honorable Cámara de
Senadores, a veintinueve días del mes de mayo del año dos mil tres,
quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Oscar Alberto González Daher Juan Carlos
Galaverna D.
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Juan José Vázquez Vázquez Ilda
Mayeregger
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, de de 2003
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
José Antonio Mayans
Ministro de Salud Pública y Bienestar Social