Que Declara Camino Nacional Y Expropia Tierras Afectadas Por La Construccion Del Camino Que Parte De La Colonia Jose Felix Lopez, Distrito De San Carlos, I Departamento Concepcion Y Llega Hasta La Ciudad De Bella Vista Norte, Xiii Departamento Amambay, Por Causa De Utilidad Publica.
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 775
QUE DECLARA CAMINO NACIONAL Y EXPROPIA TIERRAS AFECTADAS POR LA
CONSTRUCCION DEL CAMINO QUE PARTE DE LA COLONIA JOSE FELIX LOPEZ, DISTRITO
DE SAN CARLOS, I DEPARTAMENTO CONCEPCION Y LLEGA HASTA LA CIUDAD DE BELLA
VISTA NORTE, XIII DEPARTAMENTO AMAMBAY, POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA
EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TITULO I
DECLARA CAMINO NACIONAL
Artículo 1º.- Declárase camino nacional, al camino que parte de
la Colonia José Félix López, Distrito de San Carlos, I Departamento
Concepción y llega hasta la ciudad de Bella Vista Norte, XIII
Departamento Amambay.
TITULO II
EXPROPIACION
Artículo 2º.- Decláranse de utilidad pública y exprópianse las
tierras y mejoras situadas en el área comprendida a veinticinco metros
a cada lado del eje del camino que parte de la Colonia José Félix
López, Distrito de San Carlos, I Departamento Concepción, y llega
hasta la ciudad de Bella Vista Norte, XIII Departamento Amambay.
Artículo 3º.- Facúltase al Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones para adquirir los inmuebles afectados por expropiación
con arreglo a las disposiciones de la Constitución Nacional y la
presente Ley.
Artículo 4º.- Establécese que las mejoras introducidas en el
área expropiada con posterioridad a la presente Ley, no serán objeto
de indemnización.
TITULO III
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 5º.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones
procederá a la formación de expedientes individuales de cada inmueble
afectado por la expropiación, que contendrá los siguientes
antecedentes:
a) La determinación de sus deslindes y medidas;
b) Mejoras existentes;
c) Individualización del área afectada; y
d) Los antecedentes del ocupante, poseedor o propietario.
Artículo 6º.- El Departamento de Avalúo Oficial del Ministerio de
Obras Públicas y Comunicaciones procederá a justipreciar el valor de cada
inmueble o fracción del mismo afectado por la expropiación, incluyendo las
mejoras, si las hubiere, dando intervención al propietario, a quien se
notificará conforme al procedimiento establecido en el Código Procesal
Civil para la notificación de demandas. En caso de que el interesado no
tomase intervención ante el Departamento de Avalúo Oficial, en el plazo de
treinta días corridos desde su notificación, dicha repartición determinará
de oficio el valor de tasación del inmueble respectivo.
Artículo 7º.- Con el valor determinado de la forma señalada en el
artículo anterior, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones
procederá a fijar el precio de cada uno de los inmuebles a expropiar, para
el pago de la justa indemnización, que incluirá el valor de lo edificado y
plantado, en su caso. La Resolución Ministerial deberá contener la
tasación y la valoración efectuada; la imputación del gasto; el plazo de
pago; el trazado y deslindes en un plano catastral.
Artículo 8º.- La Resolución Ministerial a que se refiere el artículo
anterior, será notificada al propietario en su domicilio particular o en el
constituido en el expediente, por telegrama colacionado. El propietario
podrá prestar su acuerdo dentro de los quince días siguientes a su
notificación.
Artículo 9º.- Existiendo acuerdo de partes, se procederá a la
suscripción de la escritura traslativa de dominio del inmueble, conforme
con las bases fijadas en el artículo 7º.
Artículo 10º.- Transcurrido el plazo sin que la persona afectada por
la expropiación se presente ante el Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones a los efectos previstos en esta Ley, se certificará la
conclusión del procedimiento administrativo y procederá el inicio del
trámite judicial.
TITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL
Artículo 11º.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones
deberá recurrir ante el órgano judicial competente para solicitar se
proceda a notificar al interesado la tasación del inmueble expropiado.
Artículo 12º.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones podrá
proceder a la consignación judicial del monto de la tasación oficial ante
la imposibilidad o inseguridad de realizar el pago directo.
Artículo 13º.- Efectuada la consignación judicial, el Ministerio de
Obras Públicas y Comunicaciones podrá solicitar se le otorgue la posesión
del inmueble expropiado, en cuyo caso el Tribunal dispondrá el lanzamiento
dentro de un plazo máximo de treinta días corridos, aun mediando desacuerdo
de la parte afectada.
Artículo 14º.- A partir del día siguiente de la notificación, el
afectado tendrá un plazo de quince días corridos para expresar su
conformidad o impugnar la tasación. En este último caso deberá señalar los
fundamentos de su reclamación y acompañar un informe pericial que acredite
su reclamo.
Artículo 15º.- A las personas menores y a los ausentes representarán
en el juicio, sus padres, tutores y el defensor de pobres y ausentes, en su
caso.
Artículo 16º.- El valor de los bienes debe estimarse sin tomar en
consideración las ventajas o ganancias hipotéticas derivadas de las obras
viales a ejecutar. En ningún caso, la indemnización excederá a lo
reclamado por el interesado.
Artículo 17º.- Transcurrido el plazo señalado en el artículo 14 sin
que el afectado formule objeción alguna, el Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones solicitará que se certifique tal circunstancia y se declare
firme y ejecutoriada la tasación oficial adquiriendo el carácter de cosa
juzgada.
Artículo 18º.- Recibida la reclamación del afectado, el Tribunal
verificará si la ha deducido dentro del plazo establecido, si acreditó la
titularidad del inmueble y si se acompañó el peritaje en la forma prevista
en el artículo 14.
Artículo 19º.- En caso de existir diferencias entre la tasación
oficial y el informe pericial presentado por el afectado, el Juzgado
convocará a una audiencia dentro de cinco días para que las partes de común
acuerdo designen un perito tercero. De no existir acuerdo, el Juzgado
designará de oficio el perito tercero.
Artículo 20º.- El perito designado deberá aceptar el cargo, bajo
juramento de Ley y señalar el día y hora en que practicará su diligencia.
A dicho acto, podrán concurrir las partes con sus respectivos peritos.
Concluido este trámite, el perito elevará al Juzgado, dentro del
término de diez días, un informe circunstanciado, con indicación de los
criterios tenidos en cuenta para establecer el justiprecio de su tasación,
con copia para las partes.
Artículo 21º.- Las partes podrán presentar alegatos de bien probado
dentro de los cinco días siguientes de la entrega del informe del perito
tercero.
Artículo 22º.- Vencido el plazo para la presentación de los alegatos,
el secretario del Juzgado certificará tal circunstancia, y quedará la causa
en estado de sentencia.
Artículo 23º.- El Juzgado dictará sentencia dentro de los siete días
siguientes, la que será notificada a las partes, conforme a las normas del
Código Procesal Civil.
Artículo 24º.- La sentencia será recurrible conforme a las
previsiones del Código Procesal Civil.
Artículo 25º.- Recibida la causa, el Presidente del Tribunal de
Apelación ordenará que el recurrente exprese agravios dentro del término de
cinco días de notificado. Si no lo hiciere, se declarará desierto el
recurso y la resolución recurrida quedará firme.
Artículo 26º.- Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, el
Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de cuarenta días, la que
causará ejecutoria.
Artículo 27º.- Declarada firme y ejecutoriada la sentencia del
Tribunal de Apelación, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones,
dentro de los treinta días, deberá proceder a consignar el saldo de la
indemnización, si lo hubiere.
Artículo 28º.- Concluido el juicio, el propietario está obligado a
recibir por toda indemnización la suma que figure en la sentencia, y una
vez recibida o verificada la consignación, la transferencia de dominio será
extendida por ante la Escribanía Mayor de Gobierno. Si no compareciere el
afectado, el Juez firmará la Escritura a su nombre.
Artículo 29º.- En todos los casos en que la presente Ley no fija
plazos, se aplicarán los que prevé el Código Procesal Civil.
TITULO V
DE LAS COSTAS
Artículo 30º.- Las costas se regirán por lo establecido en el Código
Procesal Civil.
TITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 31º.- Desde la fecha de promulgación de la Ley se suspenderá
el pago de las contribuciones de bienes raíces, cuando la expropiación
fuere total, y si fuere parcial, se deducirá de ella el porcentaje
proporcional del inmueble expropiado.
El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones remitirá copia de la
resolución a la Subsecretaría de Tributaciones y al Municipio
correspondiente, para que actúen en consecuencia.
Artículo 32º.- El monto de la indemnización que el afectado percibirá
no estará sujeto a impuesto ni deducción alguna.
Artículo 33º.- En el caso de que en el inmueble expropiado funcione
una actividad comercial o industrial, que no puede seguir existiendo por
causa de la expropiación, el propietario podrá hacer valer esta
circunstancia en su reclamación y lo fundará en el respectivo informe
pericial, acompañando todos los antecedentes que permitan cuantificar el
valor de la empresa o actividad comercial afectada.
Artículo 34º.- Ejercido el derecho que señala el artículo 12 de la
presente Ley, caducarán de pleno derecho las hipotecas, servidumbres, uso,
usufructo, habitación, arrendamiento o cualquier derecho real constituido
sobre ella, haciendo conocer al tercero para ejercer el derecho que le
asiste. El expropiante, para tomar posesión material del inmueble, otorgará
al poseedor a cualquier título un plazo de treinta días para dejar el
inmueble a disposición del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
Artículo 35º.- A partir de la vigencia de esta Ley, se procederá a la
anotación preventiva en el Registro respectivo, de la restricción de
dominio que pesa sobre los inmuebles a expropiarse.
Artículo 36º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diez de agosto del año un
mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el veinte de noviembre del año un mil novecientos
noventa y cinco.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades
Rafael Casabianca
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Juan Carlos Rojas Coronel
Artemio Castillo
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 21 de diciembre de 1995.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Carlos Facetti
Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones