Que Modifica El Articulo 34 De La Ley N° 1857 Del 8 De Enero De 2002, Que Aprueba El Presupuesto General De La Nación, Para El Ejercicio Fiscal 2002
QUE MODIFICA EL ARTICULO 34 DE LA LEY N° 1857 DEL 8 DE ENERO DE 2002,
QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN, PARA EL EJERCICIO
FISCAL 2002
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 34 de la Ley N° 1857 del 8 de
enero de 2002, QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2002, que queda redactado de la siguiente forma:
CAPITULO VI
CONTRATACIÓN DE OBRAS, BIENES Y SERVICIOS
"Art. 34.- Los contratos celebrados entre el personal y los
organismos de la Administración Central y entidades descentralizadas
deberán ajustarse a las siguientes disposiciones:
a) Las contrataciones del personal en general no podrán acordarse por
periodos continuos que excedan el ejercicio presupuestario vigente,
debiendo incluirse en el contrato una cláusula que indique que el
mismo no conlleva ningún compromiso de renovación, prórroga, ni
nombramiento efectivo. En los respectivos contratos deberá tenerse en
cuenta la normativa constitucional y las disposiciones legales sobre
prohibición de doble remuneración dentro del Estado, considerándose
para ese efecto a cada contrato de servicios personales vigente como
una remuneración. Para el personal de blanco, el Ministerio de
Hacienda establecerá modalidades de pago, que se ajusten a las
exigencias y condiciones requeridas en los servicios;
b) Los contratos suscritos por los organismos de la Administración
Central y las entidades descentralizadas con los distintos
funcionarios de las unidades ejecutoras de proyectos se cotizarán en
guaraníes y en ningún caso, podrán percibir remuneraciones mensuales o
totales en el año en que en promedio mensual supere la remuneración
asignada por esta ley a un Ministro del Poder Ejecutivo, salvo los
contratos de los especialistas internacionales que no deberá ser
superior a la media asignada para la región por las entidades y
organismos internacionales;
c) En el caso del personal que ya se ha acogido a los beneficios de la
jubilación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 16 inc. f) de la
Ley N° 1626, del 27 de diciembre de 2000, DE LA FUNCION PÚBLICA; y,
d) El personal contratado por los organismos de la Administración Central
y entidades descentralizadas no percibirá asignaciones mensuales o
monto total anual que en promedio mensual superen el sueldo
establecido en la presente ley para un viceministro del Poder
Ejecutivo."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el
veintiún de marzo del año dos mil dos y por la Honorable Cámara de
Diputados, el dieciocho de abril del año dos mil dos, quedando
sancionado el mismo de conformidad al Artículo 204 de la Constitución
Nacional.
Juan Darío Monges Espínola Juan Roque Galeano
Villalba
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Juan José Vázquez Vázquez Nidia Ofelia Flores
Coronel
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, de de 2002
Téngase por ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel Gonzalez Macchi
James Spalding
Ministro de Hacienda