Que Ordena La Realización Del Censo Nacional De Población Y Vivienda De 1992.
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 02/92
QUE ORDENA LA REALIZACION DEL CENSO NACIONAL DE
POBLACION Y VIVIENDAS DE 1992.-
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONADA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- El Censo Nacional de Población y Viviendas será realizado en
todo el territorio Nacional el día 26 de agosto del año en curso, fecha que
se declara feriado nacional, "Día del Censo".
Artículo 2º.-El empadronamiento de las zonas urbanas debe quedar terminado
en el curso del día 26 de agosto de 1992. En las zonas rurales en el plazo
de 15 (quince) días a partir del 26 de agosto de 1992, con las excepciones
específicamente autorizadas por la Dirección General de Estadísticas,
Encuestas y Censos (DGEEC).
Artículo 3º.-Es obligatorio para todos los habitantes de la República,
tanto nacionales como extranjeros, proporcionar con veracidad y exactitud
la información solicitada por el empadronador para llenar la boleta censal.
Artículo 4º.-Declárase "Carga Pública" la colaboración a todos los trabajos
censales para todos los habitantes del país, nacionales y extranjeros, cuyo
concurso sea requerido por las autoridades censales.
Artículo 5º.-Los funcionarios y empleados de la Administración Central y
Entes Descentralizados están obligados a prestar su colaboración en el
levantamiento del Censo.
Artículo 6º.-Los datos censales suministrados por los habitantes serán
guardados en absoluto secreto antes y después del empadronamiento.
Artículo 7º.-Durante el "Día del Censo", desde las 05:00 hasta las 17:00
horas, queda suspendido en todo el país la circulación de transportes de
personas y cargas, con excepción de los afectados al servicio del Censo,
al tránsito internacional y los dependientes de los servicios de seguridad
y de asistencia médica, pública y privada.
Artículo 8º.-Queda igualmente prohibida en la Capital de la República y en
las ciudades y pueblos del interior durante el lapso señalado en el
artículo anterior la realización de actividades de cualquier género que
determine la aglomeración de personas, espectáculos o actuaciones públicas.
Artículo 9º.-En los lugares en que no haya podido terminarse el
empadronamiento durante el "Día del Censo", los empadronadores continuarán
su labor en los días subsiguientes hasta la total terminación del
empadronamiento.
Artículo 10.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado por la Honorable Cámara de Senadores el Veintiún de mayo del año
un mil novecientos noventa y dos y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el veinte y cinco de junio del año un mil novecientos
noventa y dos.
|José A. Moreno Rufinelli |Gustavo Díaz de Vivar |
|Presidente |Presidente |
|Honorable Cámara de Diputados|Honorable Cámara de |
| |Senadores |
| | |
|Nelson Argaña |Julio Rolando Elizeche |
|Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |
Asunción, 9 de julio de 1992
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodriguez
Orlando Machuca Vargas
Ministro del Interior