Resolución Nº 190 Del 11 De Marzo De 2009. Por La Cual Se Establece El Reglamento De Los Servicios De Acceso A Internet, Transmisión De Datos
COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
RESOLUCION DIRECTORIO W 190/2009
POR LA CUAL SE ESTABLECE EL REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE ACCESO A
INTERNET, TRANSMISION DE DATOS.
Asunción, 11 de marzo de 2009
VISTOS: La necesidad de cumplir con 10 establecido por la Ley N° 642/95 en
diferentes artículos, como ser el 3º, por el cual el Estado debe fomentar
las telecomunicaciones a través de la Comisi6n Nacional de
Telecomunicaciones; el artículo 4º, que establece el libre e igualitario
derecho de prestación de servicios, promoviendo la integración de los
lugares más apartados de los. centros urbanos; el artículo 16°, inciso a),
que faculta a la CONATEL a dictar los reglamentos en materia de
telecomunicaciones, inciso e), a regular y fiscalizar las condiciones de
otorgamiento y cesi6n de las licencias y autorizaciones; y el articulo 67°,
por el que las Iicencias y autorizaciones se ajustarán estrictamente a los
requisitos que establezca la CONATEL.
CONSIDERANDO: Que los Reglamentos del Servicio de Acceso a Internet, el de
Transmisi6n de Datos necesitan ser reformulados en vista a la convergencia
tecnológica de redes y servicios.
Que es necesario generar cambios que permitan la inclusión social y
económica, en educación e investigación.
Que los Reglamentos hasta hoy vigentes contienen medidas que obstaculizan
el adecuado acceso a Internet por parte de usuarios y prestadores,
impidiendo la Iiberalización del uso de Internet, Iimitando impropiamente
los modos de prestación del servicio, el libre enrutamiento nacional e
internacional de los prestadores. .
Que el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones se encuentra
sometido al cumplimiento estricto de clausulas constitucionales y legales,
tendientes a garantizar el derecho de opción de los usuarios y a establecer
definitivamente la Iibertad de prestación de los servicios, evitando toda
forma de distorsión de los mercados, como ser la creación de monopolio, y
así garantizar la libre competencia conforme 10 establece la Constitución
en su Art. 107.
Que la experiencia mundial, especialmente en países menos desarrollados,
indica que se posibilita una mayor inclusi6n social y el crecimiento del
conjunto de las actividades econ6micas del país en los mercados donde
imperan reglas competitivas reguladas por el estado.
POR TANTO: EI Directorio de la CONATEL, en sesión extraordinaria del 11 de
marzo de 2009, Acta N° 20/2009, y de conformidad a las disposiciones
previstas en la Ley N° 642/95 "De Telecomunicaciones".
RESUELVE:
Art. 1: Aprobar el Reglamento de los servicios de Acceso a Internet y de
Transmisión de Datos, en los términos del Anexo de la presente Resolución,
que forma parte integral de la misma.
Art. 2: Establecer que aquellos prestadores que, con anterioridad a la
sanción de esta Resolución, ya fueran titulares de licencias para la
prestación de los servicios de Acceso a Internet, o de Transmisi6n de Datos
y de Videoconferencia, quedan habilitados a brindar todos los servicios
mencionados, sin otro requisito previo, ni necesidad de pago suplementario.
Art. 3: Aquellos prestadores que hubieran pactado con anterioridad
condiciones particulares en los contratos firmados para la obtención de la
Iicencia, a partir de la presente podrán optar por considerar satisfechas
dichas condiciones con la aceptación de las normas aquí establecidas, o
bien mantener las condiciones pactadas hasta la fecha de renovación de su
licencia, lo que deberán comunicar fehacientemente a la CONATEL.
Art. 4: Derogar las Resoluciones N° 1134/2006 Y N° 28312002, por las que se
establecían los Reglamentos de Acceso a Internet y Transmisi6n de Datos,
respectivamente.
Art. 5: Comunicar, publicar y dar al Registro Oficial.
JORGE SEALL SASIAIN
PRESIDENTE
ANEXO REGLAMENTO DEL SERVICIO DE ACCESO A INTERNET Y TRANSMISI6N DE DATOS
Art. 1: EI objeto del presente Reglamento es regular los requisitos y
condiciones para obtener la Iicencia y para la prestación del Servicio de
Acceso a Internet y Transmisi6n de Datos.
Art. 2: La aplicación y control de las disposiciones del presente
Reglamento, así como su interpretación, corresponden a la CONATEL.
PARTE I. REGIMEN DE L1CENCIA DE LOS SERVICIOS.
TÍTULO I. Título habilitante.
Art. 3: La Iicencia otorgada habilita a la prestación de los Servicios de
Acceso a Internet y de Transmisión de Datos, denominados el Servicio para
este Reglamento.
TÍTULO II. Condiciones Generales de la Licencia.
Art. 4: La obtención de la Iicencia es título habilitante suficiente para
iniciar la prestación del Servicio; en el respeto de las condiciones
establecidas por este Reglamento. Se considera cumplida la condición de
firma de un contrato regulatorio particular con la aceptación de todos y
cada uno de los términos, de este Reglamento, el que establece las
condiciones especificas para el Servicio, determinadas para todos los
prestadores con carácter de generalidad.
Art. 5: Una vez otorgada la Iicencia, la prestación total o parcial del
Servicio deberá iniciarse en un plazo no mayor a un ario, tras lo cual la
CONATEL podrá dejar sin efecto la licencia por haberse suspendido las
operaciones, sin no hubiera justificación para ello, en virtud de lo
establecido por el artículo 93, punta 4°, del Decreto 14135/1996.
Art. 6: EI plazo de otorgamiento de la Iicencia es de 5 (cinco) años,
renovable a solicitud del interesado. La renovación se otorgará toda vez
que el prestador este al dia en el pago de los derechos, aranceles y tasas
que correspondan.
Art. 7: La Iicencia habilita a la prestación al publico del Servicio a
través de todo medio, fijo o móvil, alámbrico o inalámbrico, dentro del
territorio nacional. Si el prestador requiriera la utilización de
frecuencias del espectro radioeléctrico, el otorgamiento de la Iicencia no
presupone la obligación de la CONATEL de garantizar su disponibilidad. La
asignación de frecuencias del espectro radioeléctrico deberá tramitarse
ante la CONATEL según la normativa aplicable.
Art. 8: Los prestadores de servicios de difusión que obtengan la Iicencia
para la prestación del Servicio podrán brindarlos haciendo uso de sus
redes.
Art. 9: La prestación del Servicio es independiente de la tecnología o
medios utilizados para ofrecerlos. EI prestador podrá seleccionar
libremente la tecnología y la arquitectura de red que considere más
adecuada para la eficiente prestación del Servicio.
Art. 10: EI prestador debe adoptar las previsiones necesarias a fin de
proveer un servicio confiable, regular e ininterrumpido y cumplir las
normas de calidad de servicio establecidas por la CONATEL. EI mantenimiento
rutinario de las instalaciones debe ser efectuada sin que se produzca
interrupción en los Servicios.
TÍTULO III. Uso del Espectro Radioeléctrico.
Art. 11: La CONATEL asignará la frecuencia solicitada para la prestación
del Servicio cuando sea técnicamente factible y se adecue al Plan Nacional
de Atribución de Frecuencias.
Art. 12: Las instalaciones radioeléctricas que formen parte de cualquier
red propia serán instaladas y operadas sin causar interferencia perjudicial
a otros servicios que hagan uso legal del espectro radioeléctrico. La
CONATEL podrá ordenar que se realicen las modificaciones necesarias en la
prestación de cualquier instalación de radio cuando se haya verificado una
interferencia perjudicial y podrá ordenar que cesen inmediatamente las
emisiones de radiofrecuencias, según procedimientos establecidos en la ley.
Art. 13: La ubicación de las antenas necesarias para la transmisión y
recepción de las señales cursadas a través de las redes propias de
telecomunicaciones se hará de acuerdo con los requerimientos de seguridad
y otros, establecidos en las leyes y normativas vigentes.
TÍTULO IV. Enlaces satelitales.
Art. 14: En caso de utilizar enlaces vía satélite de titularidad propia, el
prestador instalará su estación terrena con la autorización de la CONATEL,
desde donde efectuara los enlaces vía satélite con su punto de
interconexión remoto utilizando para ello la capacidad del segmento
espacial de los prestadores satelitales con los cuales CONATEL mantiene
acuerdos operativos. A través de ese enlace, el Prestador podrá brindar
todos los servicios para los que se encuentre Iicenciado.
Art. 15: Las estaciones terrenas de los prestadores deberán cumplir con las
recomendaciones establecidas por la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (UIT -T, UIT -R).
Art. 16: EI prestador deberá presentar los datos técnicos y operacionales
de sus estaciones terrenas, conforme a los requerimientos de la CONATEL.
Podrá instalar y operar las estaciones terrenas tras presentar a la
CONATEL, declaración jurada de cumplimiento de los parámetros técnicos
establecidos, de manera que su prestación no cause perjuicio ni
interferencia a otros servicios y/o equipamientos que utilizan el espectro
radioeléctrico, instalados con anterioridad.
TÍTULO V: Requisitos para Personas Físicas y Jurídicas.
Art. 17: Las personas físicas solicitarán la Iicencia presentando los
siguientes documentos:
1. Solicitud por escrito dirigida al Presidente de la CONATEL,
identificando a la parte interesada y/o representante debidamente
autorizado.
2. Fotocopia autenticada de la cédula de identidad civil paraguaya o
permiso de residencia permanente.
3. Constitución del domicilio en la República del Paraguay para todos los
efectos de la licencia.
4. Certificado de cumplimiento tributario o copia autenticada de la
Declaración Jurada del pago del IVA correspondiente al mes anterior al
de la solicitud, si correspondiere.
5. Declaración jurada de no encontrarse en quiebra o convocatoria de
acreedores, ni interdicción judicial, ni de haber incurrido en
incumplimiento de contrato con el Estado en los últimos 3 (tres) años,
fechada no más de 30 (treinta) días calendario antes de la
presentación de la solicitud.
6. Declaración jurada por la que el peticionante manifiesta conocer y se
obliga a cumplir el conjunto de obligaciones establecido en el
presente Reglamento y en el marco regulatorio de las
telecornunicaciones, que adquirirá frente a los usuarios, los
prestadores y la CONATEL.
7. Esquema del proyecto técnico a desarrollar para la prestación inicial
los servicios y de los recursos económicos aplicados, presentado con
el aval de un profesional técnico matriculado ante la CONATEL,
categoría I.
8. Cuadro inicial de tarifas a aplicar a los usuarios.
Art. 18: Las personas jurídicas solicitarán la Iicencia presentando los
siguientes documentos:
1. Solicitud por escrito dirigida al Presidente de la CONATEL, firmada por
el representante de la persona jurídica, debidamente acreditado.
2. Constitución del domicilio en la República del Paraguay para todos los
efectos de la Iicencia.
4. Certificado de cumplimiento tributario o copia autenticada de la
Declaración Jurada del pago del IVA correspondiente al mes anterior al de
la solicitud.
5. Certificado de la Sindicatura General de Quiebras de no encontrarse en
quiebra o convocatoria de acreedores, expedido no más de 30 (treinta) días
calendario antes de la fecha
6. Certificado de no hallarse en interdicción judicial. con no más de 30
(treinta) días calendario
7. Declaración jurada de no haber incurrido en incumplimiento de contrato
con el Estado en los últimos 3 (tres) años.
8. Declaración jurada por la que el peticionante manifiesta conocer y se
obliga a cumplir el conjunto de obligaciones establecido en el presente
Reglamento y en el marco regulatorio de las telecomunicaciones, que
adquirirá frente a los usuarios, los prestadores y la CONATEL.
9. Esquema del proyecto técnico a desarrollar para la prestación inicial de
los servicios y de económícos aplicados, presentado con el aval de un
profesional técnico.
10.Cuadro inicial de tarifas a aplicar a los usuarios.
Art.19: Los documentos presentados deberán reunir las siguientes
características:
1. Todos los documentos deberán ser originales 0 fotocopias de los
documentos originales, y correspondencias relacionadas con las mismas,
deberán estar
3. La documentación necesaria para obtener la licencia deberá presentarse
foliada, firmada en todas sus páginas por el recurrente y concentrada en
una única presentación.
PARTE II: REGIMEN DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS.
TITULO I: Modalidades de prestación de los Servicios.
Art. 20: EI prestador tendrá plena Iibertad de contratación de enlaces o de
capacidades de internacional, satelital, por fibra óptica, por cualquier
otro medio disponible o a crearse que Ie permita cursar el trafico, así
como a conectarse, directa o indirectamente, a la red Internet nacional y/o
internacional.
Art. 21: EI prestador tiene plena Iibertad de elección de medios y sistemas
tecnológicos para brindar et Servicio a sus usuarios, toda vez que respete
la seguridad de las personas y sus bienes, y no genere interferencias con
otros sistemas de comunicaciones.
TITULO II. Información y contralor.
Art. 22: Todo prestador deberá:
a) Suministrar anualmente a la CONATEL datos relevantes acerca de la
prestación del Servicio, como ser su cobertura, número de clientes
totales, por departamentos, si sabe, ancho de banda ofrecida por tipo
de usuario y toda otra información sobre la prestación que la CONATEL
solicite en forma general.
b) Registrar y suministrar mensualmente a la CONATEL, información
estadistica acerca de la velocidad promedio y el volúmen de tráfico
desde y hacia los usuarios.
c) Suministrar a la CONATEL el detalle de las tarifas aplicadas a los
diferentes servicios al público y actualizar dicha información de
conformidad al Reglamento General de Tarifas.
d) Informar a la CONATEL acerca de cualquier interrupción en el Servicio,
o de cualquier degradación que implique un rendimiento Inferior al
50% del ancho de banda ofrecido comercialmente, cuando estas afecten,
al menos, al 5% (cinco por ciento) de los clientes del prestador o a
500 (quinientos) clientes del prestador, el número que fuera menor, y
si superan los 30 (treinta) minutos de duración. La mencionada
información deberá ser suministrada dentro de los 10 (diez) dias
calendario, contados a partir del acaecimiento de dichas
circunstancias. La falta de información en tiempo será considerada
falta grave.
e) Presentar a la CONATEL, para su aprobación, los modelos de contratos
de prestación del servicio ofrecidos con carácter de generalidad a los
clientes. pasados 30 (treinta) dias calendario desde su presentación,
sin respuesta, se consideraran aprobados. En todo momento posterior,
la CONATEL podrá exigir su modificación si verificara que un contralo
Infringe las normas vigentes, no informa adecuadamente al cliente,
contiene clausulas o condiciones que atentan su Iibertad de opción o
la leal competencia con otros prestadores.
f) Suministrar una descripción del Plan Técnico, el emplazamiento de sus
instalaciones y el trazado de las redes existentes. Dicho informe
deberá presentarse en el mes de enero de cada año, siguiente al
ejercicio vencido.
Las informaciones referidas en los.incisos a), b), c), d) y e) serán
subidas por la CONATEL a su sitio Web, al mes siguiente de su
recepción, para permitir su conocimiento por parte de los usuarios en
general.
Art. 23: La CONATEL podrá disponer la realización de inspecciones
técnicas y administrativas a los prestadores, asl como la supervisi6n e
Inspección de las instalaciones a fin de garantizar el cumplimlento de sus
obligaciones. Asimismo, podrá exigir toda la información técnica.
administrativa o económica relacionada con la prestación del Servicio.
TÍTULO IV. Relación con el cliente o usuario.
Art. 24: EI prestador deberá brindar el Servicio al público respetando
el derecho de los usuarios a una información adecuada y transparente sobre
la prestación de los Servicios y la relación comereial establecida, a la
Iibre elección entre prestadores. a la igualdad de trato y a una atención
eficiente.
Art. 25: EI contrato con el cliente, además de sus contenidos
comerciales, debe especificar, como mínimo:
a) La naturaleza, alcances y calidad mínima del servicio ofrecido;
b) los requisitos de funcionamiento del servicio;
c) el costo pactado de cada uno de los componentes del servicio;
d) el Sitio Web en que el cliente podrá acceder de manera permanente a
los precios establecidos para sus comunicaciones y a la evolución de
sus consumos, en caso de que se trate de un servicio post pago;
e) el derecho del cliente a rescindir el contrato unilateralmente, sin
penalización debiendo el prestador cesar el servicio en un plazo no
mayor a 10 dias desde la recepción del aviso que no exime al cliente
del pago de la deuda acumulada, si la hubiere.
Art. 26: EI prestador que provea el Servicio deberá respetar el
principio de neutralidad de las redes; por el que no podrá interferir o
degradar el tráfico recibido o generado por el usuario, ni variar la
capacidad contratada según el tipo de contenido, aplicación, origen o
destino decidido por el
Art. 27: Los prestadores no podrán utilizar la denominación de "banda
ancha" para la comercialización del Servicio si este ofrece una capacidad
inferior a 512 Kbps. La CONATEL, de corresponder, podre incrementar
anualmente la capacidad minima requerida, informando a los prestadores
dicha circunstancia con seis meses de anticipación a su exigibilidad.
Art. 28: La Licencia estará sujeta al pago de un Derecho, acorde con lo
establecido por la Ley N° 642/95 Y su reglamentación, el que deberá
hacerse efectivo en el plazo de 60 (sesenta) dias calendario contados a
partir de su obtención. La falta de pago en tiempo oportuno producirá la
caducidad de la licencia.
El prestador pagará a la CONATEL en concepto de explotación comercial,
una Tasa equivalente al 1 % (uno por ciento) de los ingresos brutos anuales
por la prestación de los Servicios licenciados.
EI prestador deberá abonar un Arancel anual en concepto de uso del
espectro radioeléctrico, si se lo asignare, tal como establecido por la
CONATEL.