Resolucion Nº 22 Del 5 De Noviembre De 2009- Banco Central Del Paraguay. Por La Cual Se Reglamenta La Ley Nº 3711 Que Modifica Los Artículos Nºs 10º, 13º Y 16º De La Ley Nº 805/96, Que Modifica Varios Articulos Del Capítulo Xxvi, Título Ii, Libro Iii Del Código Civil Y Crea La Figura Del Cheque Bancario De Pago Diferido, Deroga La Ley Nº 941/64, Despenaliza El Cheque Con Fecha Adelantada Y Deroga La Ley Nº 2835/05
ACTA Nº 66 DE FECHA 5 DE NOVIEMBRE DE 2009
POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 3711 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS N°s.
10°, 13° y 16° DE LA LEY N° 805/96, QUE MODIFICA VARIOS ARTICULOS DEL
CAPÍTULO XXVI, TÍTULO II, LIBRO III DEL CÓDIGO CIVIL y CREA LA FIGURA DEL
CHEQUE BANCARIO DE PAGO DIFERIDO, DEROGA LA LEY N° 941/64, DESPENALIZA EL
CHEQUE CON FECHA ADELANTADA y DEROGA LA LEY 2835/05".-
VISTO: las providencias y el memorando SB.SG. N° 045/09 de la
Superintendencia de Bancos de fechas 21 de abril, 24, 26 de junio, 10, 16
de setiembre, 5, 30 de octubre y 4 de noviembre de 2009, con las que remite
un proyecto de Resolución por la cual se "REGLAMENTA LA LEY N° 3711 "QUE
MODIFICA LOS ARTÍCULOS N°s. 10°, 13° Y 16° DE LA LEY N° 805/96, QUE
MODIFICA VARIOS ARTICULOS DEL CAPÍTULO XXVI, TÍTULO II, LIBRO III, DEL
CÓDIGO CIVIL Y CREA LA FIGURA DEL CHEQUE BANCARIO DE PAGO DIFERIDO, DEROGA
LA LEY N° 941/64, DESPENALIZA EL CHEQUE CON FECHA ADELANTADA Y DEROGA LA
LEY 2835/05"; la nota SG/DA. N° 00453 del Ministerio de Hacienda presentada
en fecha 20 de abril de 2009, con la cual remite copia autenticada de la
Ley N° 3.711 de fecha 16 de abril de 2009 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS N°s.
10, 13 Y 16 DE LA LEY N° 805/96, QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DEL CAPÍTULO
XXVI, TÍTULO II, LIBRO III DEL CÓDIGO CIVIL Y CREA LA FIGURA DEL CHEQUE
BANCARIO DE PAGO DIFERIDO, DEROGA LA LEY N° 941/64 Y DESPENALIZA EL CHEQUE
CON FECHA ADELANTADA; Y DEROGA LA LEY N° 2.835/05; el memorando SB.IA. N°
0150/09, la providencia SB.IAFN.RNP. N° 48/09, los memorandos SB.IAFN.RNP.
N°s. 261/09, 283/09 y la providencia de la Intendencia de Análisis
Financiero y normas de la Superintendencia de Bancos de fechas 29 de abril,
6, 8 de mayo, 2, 9 de setiembre, 1 y 5 de octubre de 2009; el dictamen
SB.IAL. N° 137/09 de la Intendencia de Asuntos Legales de la
Superintendencia de Bancos de fecha 27 de mayo de 2009; la nota del
Sudameris Bank presentada en fecha 24 de junio de 2009; la nota BNF P N°
330/09 del Banco Nacional de Fomento presentada en fecha 26 de junio de
2009; la nota de la Asociación de Bancos del Paraguay presentada en fecha 6
de julio de 2009; los memorandos N°s. 1568/09 y 1863/09 de la Unidad
Jurídica de la Institución de fecha 15 de setiembre y 29 de octubre de
2009; el memorando S.D. N° 0360/09 de la Secretaría del Directorio de fecha
27 de octubre de 2009; las providencias del Gabinete de la Presidencia de
la Institución de fechas 21 de abril, 11 y 15 de setiembre de 2009; y,
CONSIDERANDO: que es necesario establecer procedimientos claros para la
cancelación, rehabilitación y otros aspectos relacionados con la
penalización del cheque bancario, conforme a lo establecido en la Ley N°
3711/09.
Por tanto, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 19° de la
Ley Nº 489/95 "Carta Orgánica del Banco Central del Paraguay",
EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY
R E S U E L V E:
1°) Aprobar el Reglamento que dispone los procedimientos de inhabilitación,
cancelación, rehabilitación y demás disposiciones relacionadas con las
sanciones establecidas en la Ley N° 3711/09 por la emisión de cheques
bancarios en forma irregular, cuyo texto obra en el ANEXO que forma parte
de la presente Resolución.-
2º) Disponer que los Bancos girados adopten todos los mecanismos internos
necesarios para aclarar los procedimientos que serán utilizados para el
eficaz cumplimiento de la Ley y el presente Reglamento, atendiendo la
naturaleza de la relación jurídica con sus cuentacorrentistas.--------------
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3°) Disponer que las diferencias surgidas como consecuencia de la
aplicación de la Ley Nº 3711/09, que no estén taxativamente contempladas en
el presente Reglamento, sean dirimidas de conformidad con el contrato de
cuenta corriente y en los términos de las Leyes aplicables.-----------------
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4°) Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.-------------------
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ANEXO
REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY N°
3711/09 PARA LA EMISIÓN DE CHEQUES BANCARIOS EN FORMA IRREGULAR.
A. Comprobada la transgresión del artículo 1° de la Ley Nº 3711/09 que
modifica a su vez el artículo 10° de la Ley Nº 805/96, se aplicarán las
siguientes disposiciones:
1. Por cada cheque bancario rechazado por "insuficiencia de fondos", el
Banco girado deberá percibir del librador el importe de la multa
establecida en la Ley (2% del importe del cheque rechazado), de la
siguiente manera:
1.1. En el momento del rechazo, debitando parcial o totalmente de la cuenta
corriente contra la que hubiera sido girado el cheque rechazado si
existieran fondos; o
1.2. En el momento en que la cuenta corriente contra la que hubiera sido
girado el cheque rechazado tuviera fondos suficientes; o
1.3. En el momento que la persona inhabilitada para operar en cuenta
corriente solicite su rehabilitación.
La multa se aplicará por cheque y no por cada vez que sea presentado el
mismo cheque.
2. La persona física que, actuando a nombre propio o de terceros, haya
librado 3 (tres) cheques bancarios que fueran rechazados por "insuficiencia
de fondos" o 10 (diez) cheques bancarios que fueran rechazados por
"defectos de forma" imputables al librador, en el plazo de un año contado
desde el primer rechazo registrado en el Banco girado, consecutiva o
alternadamente, contra una misma o varias cuentas corrientes abiertas en un
mismo Banco, quedará de pleno derecho inhabilitada por un año para girar
cheques y operar en cuenta corriente en todos los Bancos del país. En
consecuencia, el Banco girado deberá:
2.1. Registrar la inhabilitación por un año del librador (firmante de todos
los cheques rechazados que motivan la sanción), contado a partir del último
cheque rechazado, para girar cheques y para operar en cuentas corrientes en
el Banco girado en cuentas propias o de terceros, como titular de las
cuentas, como apoderado de terceros o como órgano de representación de
personas jurídicas.
Se considerarán "defectos de forma", imputables al librador, los
siguientes:
2.1.1. Error en la redacción del monto en letras;
2.1.2. Error en la redacción de la fecha; y
2.1.3. Falta de firmas, cuando el cheque, para el pago, debía ser librado
con más de una firma. En este caso, la falta será imputada al firmante
del cheque.
2.2. Registrar la inhabilitación por un año, de la persona física o
jurídica en cuya representación se hayan librado los cheques rechazados por
"insuficiencia de fondos" o "por defectos de forma", contado a partir del
último cheque rechazado, para girar cheques y para operar en cuentas
corrientes en el Banco girado, siempre que quien haya girado los cheques
tuviera firma autorizada por la persona jurídica o por el tercero.
2.3. Dentro de tercero día de inhabilitada la o las personas, físicas y
jurídicas, en su caso, notificarlas por escrito u otro medio autorizado por
el afectado para el envío de extractos y correspondencia, que:
2.3.1. Por disposición legal y de pleno derecho están inhabilitadas para
girar cheques y para operar en cuentas corrientes en todos los Bancos del
país; y que,
2.3.2. Cumplido el plazo previsto en el art. 1425 del Código Civil o el
plazo fijado en el contrato de cuenta corriente, en su caso, serán
cerradas las cuentas corrientes bancarias que la persona inhabilitada
tuviera como único titular en el Banco, y será excluida de aquellas
cuentas corrientes bancarias en las que el inhabilitado figura como
cotitular y/o firmante autorizado.
2.4. Cumplido el plazo previsto en el punto 2.3.2., en su caso, cerrar las
cuentas corrientes bancarias que la persona inhabilitada tuviera como único
titular en el Banco, y excluirla de aquellas cuentas corrientes bancarias
en las que el inhabilitado figura como cotitular y/o firmante autorizado.
2.5. Dentro del tercero día de inhabilitada la o las personas, físicas y
jurídicas, en su caso, notificar por escrito a la Superintendencia de
Bancos que tales personas, en su caso, fueron inhabilitadas para girar
cheques y para operar en cuentas corrientes en todos los Bancos del país y
que, en el plazo previsto en el punto 2.3.2., serán cerradas las cuentas
corrientes bancarias que la persona inhabilitada tuviera como único titular
en el Banco, y será excluida de aquellas cuentas corrientes bancarias en
las que figura como cotitular y/o firmante autorizado.
2.6. Habiéndose producido la inhabilitación, los cheques presentados al
cobro, en cualquiera de los Bancos del país, y hasta tanto la
Superintendencia de Bancos informe la rehabilitación del afectado, serán
rechazados por el Banco girado por la causal "Inhabilitado para operar en
cuenta corriente", además, en su caso, por cuenta cancelada una vez
producida la misma. En consecuencia, queda autorizado el rechazo de los
cheques por esta causal, para estos casos específicos.
2.7. Dentro de los 30 (treinta) días de la comunicación aludida en el
numeral 2.5 precedente, publicar durante 2 (dos) días consecutivos, en un
diario de circulación nacional, la lista de las personas inhabilitadas con
expresión de causa. El costo de esta publicación debe ser soportado
proporcionalmente por todas y cada una de las personas aludidas en la
comunicación en el momento que soliciten su Rehabilitación.
3. Dentro del plazo de 2 (dos) días de recibida la notificación aludida en
el numeral 2.5 precedente, mediante Circular, la Superintendencia de Bancos
hará saber a todos los Bancos del país la inhabilitación que afecta a las
personas físicas y jurídicas individualizadas en la referida notificación
(2.5).
B. Comprobada la transgresión del artículo 1° de la Ley Nº 3711/09 que
modifica a su vez el artículo 13° de la Ley Nº 805/96, se aplicarán las
siguientes disposiciones:
4. Por cada cheque bancario rechazado por "cuenta cancelada" o por haber
girado en talonario de cheque ajeno o adulterado, el Banco girado deberá
percibir del librador el importe de la multa establecida en la Ley (1% del
importe del cheque rechazado), en el momento que la persona inhabilitada
para girar cheques y operar en cuenta corriente solicite su rehabilitación.
5. La persona física que, actuando a nombre propio o en representación de
terceros, haya librado 1 (un) cheque bancario que fuera rechazado por
"cuenta cancelada" o por haber girado en talonario de cheque ajeno o
adulterado, será inhabilitada por 3 (tres) años para girar cheques y operar
en cuenta corriente. En consecuencia, en el momento del rechazo del cheque,
el Banco girado deberá:
5.1. Informar, en el plazo de tres días, a la o a las personas afectadas
que se ha producido la causal de inhabilitación prevista en el artículo 1°
de la Ley Nº 3711/09, que modifica a su vez el artículo 13° de la Ley
805/96.
5.2. Cuando el cheque rechazado por "cuenta cancelada" haya sido girado en
representación de terceros, la sanción será aplicada también a la persona
física o jurídica representada.
5.3. Cuando el cheque rechazado por "cuenta cancelada" haya sido girado
contra una cuenta corriente cancelada voluntariamente por cualquiera de las
partes, el librador tendrá el derecho de proveer al Banco girado dentro del
plazo de 3 (tres) días de recibida la notificación prevista en el punto
5.1. la evidencia del pago únicamente mediante la presentación del cheque
original rechazado, en cuyo caso el Banco girado tendrá como no producida
la causal de inhabilitación. Este derecho podrá ser ejercido por una sola
vez por cada cuenta cancelada.
5.4. En el mismo plazo previsto en el punto 5.1., o en el plazo de 2 (dos)
días de vencido el plazo previsto en el punto 5.3., comunicar a la
Superintendencia de Bancos que se produjo la inhabilitación del librador
(firmante del cheque), así como de la persona física o jurídica
representada, en su caso, para girar cheques y para operar en cuentas
corrientes, en cuentas propias o de terceros, como titular de las cuentas,
como apoderado de terceros o como órgano de representación de personas
jurídicas. Dentro de un plazo de 2 (dos) días de recibida la comunicación
aludida en este numeral, mediante Circular, la Superintendencia de Bancos
hará saber a todos los bancos del país la inhabilitación de la o las
personas afectadas.
5.5. Dentro de tercero día de recibida la comunicación de la
Superintendencia de Bancos sobre la inhabilitación de una persona,
notificar a la persona inhabilitada que, una vez cumplido el plazo previsto
en el punto 2.3.2., en su caso, serán cerradas las cuentas corrientes
bancarias que la persona inhabilitada tuviera como único titular en el
Banco, y que será excluida de aquellas cuentas corrientes bancarias en las
que figura como cotitular y/o firmante autorizado en el Banco.
5.6. Dentro de los 30 (treinta) días de la comunicación aludida en el
numeral 5.4 precedente, publicar durante 2 (dos) días consecutivos, en un
diario de circulación nacional, la lista de las personas inhabilitadas, con
expresión de causa.
6. Las publicaciones aludidas en los numerales 2.7 y 5.6 de este
Reglamento, por razones de economía, pueden ser acumuladas y publicadas
conjuntamente, independientemente de la causa, siempre expresándose la
misma, seguida del nombre de la persona inhabilitada. 7. En los casos
previstos en los numerales 2.2 y 5.2 precedentes, tratándose de cuentas
corrientes pertenecientes a entes públicos, a los poderes del estado, a los
gobiernos locales y departamentales, a las entidades descentralizadas, a
las empresas públicas o privadas en las que el Estado paraguayo sea socio o
accionista, los Bancos no cerrarán, ni registrarán la inhabilitación de la
cuenta de la persona jurídica, pero sí afectará a las personas físicas que
hayan incurrido en las faltas previstas en la Ley.
8. Las rehabilitaciones de las personas físicas y jurídicas cuyas cuentas
corrientes fueron canceladas por los Bancos operantes (que se hallen
operativamente vigentes en el momento de la solicitud), se realizará
conforme a los siguientes pasos:
8.1. La rehabilitación se efectuará una vez transcurrido el plazo
establecido en los artículos pertinentes de la Ley Nº 3711/09 y a pedido
del interesado.
8.2. A petición del interesado, las entidades bancarias que hubieran
comunicado la infracción de las normas para que se produzca la
inhabilitación de una persona, expedirán una constancia del pago de la
multa impuesta, si correspondiera, y de los gastos de publicación.
Asimismo, las entidades bancarias dejarán constancia de los documentos
presentados por el afectado para justificar el pago de los cheques que
originaron la inhabilitación.
8.3. Recibida la petición del interesado, la entidad bancaria donde se
produjo la causal de inhabilitación del peticionante evaluará la misma y si
la petición se ajusta a todos los requisitos establecidos por la Ley,
elevará el pedido de circularización de la decisión a la Superintendencia
de Bancos, acompañando toda la documentación mencionada en el numeral
anterior.
9. Las rehabilitaciones de las personas físicas y jurídicas inhabilitadas
para girar cheques y para operar en cuentas corrientes bancarias, que hayan
sido comunicadas a la Superintendencia de Bancos en su oportunidad, o cuyas
cuentas corrientes hayan sido canceladas por los Bancos que a la fecha del
pedido de rehabilitación se hallen en estado de liquidación voluntaria, en
estado de resolución, o en estado de liquidación judicial o extrajudicial,
cumplirán el mismo procedimiento establecido en el numeral 8 de este
Reglamento. Los informes deberán ser firmados por el Liquidador o el
Interventor del Banco (liquidación voluntaria o extrajudicial o resolución)
o por el Síndico de Quiebra (liquidación judicial), en su caso.
10. Las rehabilitaciones de las personas físicas y jurídicas de
cuentacorrentistas de las entidades que actualmente se hallan en
Liquidación Concluida se realizará conforme a los siguientes pasos:
10.1 La rehabilitación de estas cuentas, se efectuará una vez
transcurrido el plazo de sanción establecido en los artículos 10º y 13º
de la Ley Nº 805/96 y su modificatoria, la Ley Nº 3711/2009.
10.2 La solicitud deberá ser presentada por el interesado o representante
legal constituido mediante poder, con los siguientes documentos:
? Fotocopia de Cédula de Identidad del interesado.
? Declaración Jurada de haber saldado todas las deudas a los perjudicados
por los cheques que ocasionaran la inhabilitación y la multa
correspondiente del 2% (dos por ciento) del importe del cheque girado.
10.3 La persona afectada no deberá encontrarse inhabilitada para operar
en cuenta corriente bancaria por otra/s entidad/es bancaria/s habilitadas
o que se encuentren en estado de liquidación.
11. La Superintendencia de Bancos, en el plazo de 10 (diez) días de haber
recibido la documentación remitida por la entidad bancaria conforme a los
apartados 8, 9, 10 o 14, hará saber, mediante Circular, a todos los bancos
del país la rehabilitación de la persona afectada.
12. La multa impuesta en virtud de lo dispuesto en los artículos 10° y 13°
de la Ley 3711/09, serán depositadas en la Cuenta Corriente Nº 129 - MJT
Multas s/ Cheques sin Fondos Ley 2835/05 del Banco Central del Paraguay.
13. En caso de que una Entidad Bancaria haya procedido por error a
inhabilitar para operar en cuenta corriente a persona/s físicas y/o
jurídicas, deberá realizar el siguiente procedimiento:
13.1. La Superintendencia de Bancos revertirá el proceso de comunicación a
los demás Bancos del Sistema, siempre que la petición sea dirigida por el
Banco que aplicó la sanción, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
haber detectado el error por si o por reclamo hecho por el titular de la
cuenta a la entidad; acompañando al efecto copia autenticada del Acta del
Directorio de la entidad o similar en la que conste la decisión de la
entidad de rehabilitar y/o levantar la sanción aplicada en principio,
adjuntando el dictamen favorable de la Asesoría Jurídica del Banco
rehabilitante.
13.2. Los Bancos del sistema que procedan de conformidad a lo expuesto en
el párrafo anterior deberán conservar y poner a disposición de la
Superintendencia de Bancos, los originales o copias autenticadas de los
antecedentes que guarden relación con la sanción aplicada y la consecuente
reconsideración y rehabilitación de la misma.
13.3. La Superintendencia de Bancos procederá a verificar posteriormente la
referida documentación a fin de ejercer su potestad de supervisión,
ordenación y disciplina.
En caso de presentarse irregularidades en el proceso de rehabilitación y/o
levantamiento de las sanciones aplicadas dentro del marco de la Ley N°
805/96, elevará la denuncia al Directorio del Banco Central del Paraguay
para la instrucción del correspondiente sumario administrativo.
14. Todos los plazos fijados en el presente Reglamento deben ser entendidos
como hábiles.
15. Los Bancos deberán informar a sus cuentacorrentistas, a través de sus
extractos y por única vez, que podrán tomar conocimiento del presente
Reglamento accediendo a la siguiente dirección en internet: www.bcp.gov.py.
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