Resolución N° 8 Del 27 De Noviembre De 03.resolución N° 8 Normas De Clasificación De Activos, Riesgos Crediticios, Previsiones Y Devengamiento De Intereses
RESOLUCIÓN N° 8
NORMAS DE CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS, RIESGOS CREDITICIOS, PREVISIONES Y
DEVENGAMIENTO DE INTERESES.
VISTO: los artículos 4° y 104º de la Ley N° 861/96 "General de Bancos,
Financieras y Otras Entidades de Crédito"; los artículos 4º, 31º y 34º
de la Ley N° 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay"; el
memorando S.D. Nº 710/2003 de la Secretaría del Directorio de fecha 13
de octubre de 2003; el memorando SB.IAFN. Nº 105/2003 de la
Intendencia de Análisis Financiero y Normas y de la Intendencia de
Inspección de la Superintendencia de Bancos, de fecha 16 de octubre
de 2003, referente al Proyecto de Modificación de la Resolución N° 8,
Acta N° 252, de fecha 30 de diciembre de 1996, del Directorio del
Banco Central del Paraguay; la providencia del Superintendente de
Bancos Interino de fecha 17 de octubre de 2003; la providencia de la
Presidencia de la Institución de fecha 17 de octubre de 2003; y,
CONSIDERANDO: que es necesario adecuar las reglamentaciones vigentes
para fortalecer la regulación y supervisión de las entidades de
crédito que componen el sistema financiero.
Que, la clasificación de los activos y de los compromisos
contingentes, por parte de las entidades de crédito, es el mecanismo
más efectivo para la evaluación de la calidad de sus activos, para la
determinación de previsiones que cubran el riesgo de crédito y para la
definición de su solvencia patrimonial.
Por tanto, en uso de sus atribuciones, contenidas en los artículos 4°,
19° y concordantes de la Ley N° 489/95 "Orgánica del Banco Central del
Paraguay",
EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY
R E S U E L V E :
1°) Aprobar las Normas de Clasificación de Activos, Riesgos
Crediticios, Previsiones y Devengamiento de Intereses, las cuales
quedan redactadas como sigue:
NORMAS DE CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS, RIESGOS CREDITICIOS, PREVISIONES Y
DEVENGAMIENTO DE INTERESES.
I. ÁMBITO DE APLICACIÓN
1. Las entidades de crédito que componen el sistema financiero
sujetas a la Ley N° 861/96 "General de Bancos, Financieras y Otras
Entidades de Crédito", en adelante denominadas "entidades de crédito",
se ajustarán a los criterios establecidos en la presente Norma, a fin
de:
Mantener en todo momento clasificados los activos y riesgos que
tienen asumidos en operaciones crediticias dinerarias y contingentes;
Constituir previsiones que cubran suficientemente las pérdidas
estimadas en la recuperación de sus activos y operaciones
contingentes; y,
Abstenerse de contabilizar como utilidades los intereses y cargos
adicionales correspondientes a operaciones sobre las que existan dudas
razonables con respecto a su recuperación.
II. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES
2. Los administradores de las entidades de crédito, entendiéndose
por tales los Directores, Gerentes, Gerentes Generales o asimilados,
son responsables de velar por la adecuada valoración y control de los
riesgos asumidos por las instituciones que dirigen.
A tal efecto, deberán establecer por escrito las políticas, criterios,
procedimientos, sistemas de información y controles orientados a velar
por una administración sana y prudente de los riesgos asumidos, tanto
en el momento de la concesión de créditos como durante toda su
existencia, hasta la cancelación definitiva de los mismos.
Asimismo, los Órganos de Control interno y externo deberán efectuar
los procedimientos necesarios para detectar el incumplimiento de las
políticas y procedimientos establecidas y de informar en forma
oportuna a los niveles de decisión y Autoridades de Control.
III. DEFINICIONES
3. A los efectos de la interpretación de lo dispuesto en la
presente Norma se definen:
Deudores Vinculados o Relacionados. Conforme a las definiciones
establecidas en los artículos 46°, 47°, y 59° de la Ley N° 861/96
"General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito" y a las
reglamentaciones vigentes emitidas por el Banco Central del Paraguay.
Grandes Deudores Comerciales o del Giro Productivo. Son aquellas
empresas, sociedades de cualquier tipo, unidades económicas o personas
físicas que mantengan un negocio productivo o de servicios y que hayan
recibido créditos por montos iguales o superiores al dos por ciento
(2%) o al cuatro por ciento (4%) del capital mínimo legalmente exigido
a los Bancos, en la entidad o en el conjunto del sistema
financiero, respectivamente.
Pequeños Deudores Comerciales. Son aquellas empresas, sociedades de
cualquier tipo, unidades económicas o personas físicas que mantengan
un negocio productivo o de servicios y que hayan recibido créditos por
montos superiores a cinco (5) salarios mínimos mensuales para
actividades diversas no especificadas, pero inferiores al dos por
ciento (2%) o al cuatro por ciento (4%) del capital mínimo legalmente
exigido a los Bancos, en la entidad o en el conjunto del sistema
financiero, respectivamente.
Deudores Personales. Son aquellas personas físicas que han recibido
créditos de consumo o créditos de vivienda, definidos en la presente
norma, cuyo monto original es superior a cinco (5) salarios mínimos
mensuales para actividades diversas no especificadas.
Microcréditos. Son definidos como tales, los deudores que han recibido
créditos, cuyo importe no supere los cinco (5) salarios mínimos
mensuales para actividades diversas no especificadas.
Mora. A efectos de esta Norma se define la mora por el tipo
de deudores conforme a la siguiente clasificación:
Grandes Deudores Comerciales, atrasos en el cumplimiento de sus
obligaciones, mayores a sesenta (60) días;
Pequeños Deudores Comerciales, Deudores Personales y Microcréditos,
atrasos en el cumplimiento de sus obligaciones, mayores a treinta (30)
días.
IV. CLASIFICACIÓN DE LOS RIESGOS CREDITICIOS
4. La clasificación de los riesgos crediticios se realizará en base
a la evaluación y calificación de la capacidad de pago de un deudor o
de un grupo de deudores compuesto por personas vinculadas de riesgo,
con respecto a la totalidad de sus obligaciones.
Para efectos de la clasificación por categorías de riesgo, se
identificarán los siguientes tipos de deudores: a) Grandes Deudores
Comerciales; b) Pequeños Deudores Comerciales; c) Deudores Personales
y d) Microcréditos.
IV.A. Riesgos a clasificar
5. Serán clasificados por riesgo, conforme a la presente Norma,
todos los créditos dinerarios y contingentes, que incluyen los
préstamos, cuentas a cobrar, fianzas, avales y otras garantías
otorgadas, toda colocación o inversión en moneda nacional y en moneda
extranjera, todo tipo de deudores, sean personas físicas o jurídicas,
incluidas otras entidades de crédito, tanto nacionales como
extranjeras, cualquiera sea su forma de instrumentación.
En la clasificación deberán considerarse los saldos de capital de las
operaciones vigentes y vencidas, más los respectivos intereses
devengados por cobrar a la fecha de la clasificación. Cuando un deudor
con varias operaciones de la misma o distinta naturaleza obtenga en
alguna de ellas calificaciones distintas, se deberá clasificar al
deudor en la categoría más rigurosa, aplicando la previsión
correspondiente al saldo total de su deuda.
Quedarán excluidos de la clasificación y del establecimiento de
previsiones por riesgo de crédito, los saldos mantenidos por las
entidades con el Banco Central del Paraguay así como las obligaciones
del Tesoro Nacional, conforme a lo dispuesto por el artículo 49°,
inciso b), de la Ley N° 861/96 "General de Bancos, Financieras y Otras
Entidades de Crédito."
IV.B. Grandes deudores comerciales o del giro productivo
IV.B.1. Factores a evaluar
6. Los factores básicos para la clasificación de los grandes
deudores comerciales serán, en primer término, la capacidad de pago
del deudor y, en segundo término, el comportamiento observado en el
cumplimiento de sus obligaciones.
Adicionalmente, como factor de relevancia se considerará la idoneidad
moral demostrada por los accionistas y ejecutivos de la sociedad
analizada en el desarrollo de sus negocios, experiencia anterior en el
ramo, capacidad de hacer frente a situaciones de contingencia,
condiciones nacionales e internacionales del sector económico donde
opera, razonabilidad de los flujos financieros y económicos
proyectados, evidenciada en la documentación exigida en el numeral 9
de la presente Norma u otros medios que la Superintendencia de Bancos
considere aceptables.
a. Capacidad de pago del deudor. La evaluación de los riesgos
asumidos por los grandes deudores comerciales comprende el análisis de
su situación patrimonial, económica y financiera. Incluye además la
apreciación de su actividad empresarial (producción, mercado, gerencia
y accionariado) y debe sustentarse, fundamentalmente, en la capacidad
del acreditado para generar flujos operativos de caja suficientes que
permitan la recuperación de los recursos prestados en los plazos
acordados. Abarca conceptos tales como, el análisis de los estados
financieros del cliente, las características de su negocio, el nivel
de endeudamiento, la aplicación de los fondos al destino del crédito,
así como la identificación sustentada de las fuentes de repago.
El evaluador deberá tener especial cuidado en apreciar los cambios
que, respecto a la fecha en que se solicitó el crédito, pudieran
haberse producido en la situación patrimonial, financiera y económica
del deudor y que estén afectando su capacidad de pago. Deberá analizar
las causas de estos cambios y determinar el nivel de riesgo que
representan para la entidad de crédito.
La evaluación deberá incorporar el análisis del grado de sensibilidad
de los riesgos de crédito a las fluctuaciones del tipo de cambio, que
podrían afectar adversamente tanto la capacidad de pagos como los
flujos de caja. En este contexto, cuando se evalúe con criterios
financieros a los grandes deudores comerciales, el evaluador prestará
especial atención a la capacidad de generación de flujos de caja en la
moneda extranjera en la que se otorgó el préstamo.
b. Comportamiento observado en el cumplimiento de las obligaciones.
El grado de cumplimiento de las obligaciones, tanto en la entidad
como en el sistema financiero, debe evaluarse independientemente de
lo que indiquen los estados contables. La información utilizada para
evaluar las obligaciones constituidas en el sistema financiero serán
las disponibles en la Central de Riesgos Crediticios de la
Superintendencia de Bancos.
Al respecto, se considerará que el cliente presenta un cumplimento
regular de sus obligaciones cuando no ha incurrido en mora en los
pagos acordados, conforme a la definición contenida en el punto 3 de
la presente Norma.
La existencia de garantías se considerará de manera subsidiaria para
el otorgamiento y la clasificación de los créditos. Estas serán
consideradas al sólo efecto de determinar las previsiones mínimas
exigidas en esta Resolución.
Para los efectos de la clasificación de los grandes deudores
comerciales, deberá analizarse como un solo riesgo los montos, plazos,
condiciones y garantías de todas y cada una de las operaciones de
crédito dinerario o contingente del respectivo prestatario, sea cual
fuere su naturaleza, característica y registro en el activo del
balance o cuentas de orden de la entidad de crédito.
Tal definición incluye los sobregiros en cuentas corrientes, sea que
éstos estén o no autorizados por las entidades de crédito. Por lo
tanto, las previsiones que se establecen más adelante se aplicarán al
total de la deuda de los prestatarios, incluidos los intereses
devengados por cobrar a la fecha de clasificación.
IV.B.2. Categorías de clasificación
7. Definir las siguientes categorías de clasificación para los
Grandes Deudores Comerciales:
CATEGORÍA 1
CATEGORÍA 2
CATEGORÍA 3
CATEGORÍA 4
CATEGORÍA 5
CATEGORÍA 6
CATEGORÍA 1
Incluye clientes que cumplen simultáneamente con los siguientes
requisitos:
a.1. Los estados financieros reflejan una adecuada solvencia del
prestatario y capacidad para generar excedentes, que junto a un
cumplimiento regular en el pago de sus obligaciones, permite concluir
que no se aprecian dificultades para que en el futuro sean recuperados
los créditos otorgados con sus intereses en los plazos pactados.
a.2. Poseen información actualizada sobre el estado patrimonial y
cuadro de ingresos y egresos, conforme a las exigencias sobre
información mínima contenidas en la presente Norma.
a.3. Demuestran un comportamiento normal en cuanto al repago de la
obligación encontrándose al día en la amortización de sus préstamos,
tanto en la entidad prestataria como en el resto del sistema
financiero, sin que se identifiquen otros factores adversos de
naturaleza legal, corporativa, empresarial o económica.
a.4. Contar con una buena clasificación en la Central de Riesgos
Crediticios de la Superintendencia de Bancos, entendiéndose como tal,
estar clasificados en las Categorías 1 o 2.
CATEGORÍA 2
Incluye:
a.1. Clientes con créditos que presentan un cumplimiento regular en
sus pagos, solvencia patrimonial e información financiera actualizada
(conforme a lo señalado en el apartado IV.B.4. de la presente Norma),
pero que presentan una o más de las siguientes características que
podrían afectar la total recuperación de los créditos:
Debilidades financieras o de desempeño empresarial (producción,
mercado, gerencia, accionariado) de carácter transitorio, que si no
son corregidas a tiempo, podrían deteriorar la condición futura de su
capacidad de pago.
Plan de pagos pactado no ajustado al flujo de caja y cuya
regularización debe realizarse en un plazo no mayor de noventa (90)
días, la que de no producirse, deberá llevar al cliente a una
clasificación más rigurosa.
a.2. Clientes con créditos que presenten atrasos en los pagos de
capital o intereses superiores a sesenta (60) días y hasta ciento
veinte (120) días aunque cuenten con buenas garantías y con
información actualizada. Sin embargo, esta condición de morosidad
deberá ignorarse si existen factores de tipo financiero o de otra
naturaleza que justifiquen una clasificación del deudor más rigurosa.
CATEGORÍA 3
Incluye:
a.1. Créditos que presenten dudas razonables sobre su reembolso total
en el momento y forma previstos contractualmente por incurrir su
titular en situaciones que puedan suponer un deterioro de su capacidad
de pago, su solvencia o presenten una estructura económica o
financiera inadecuada.
a.2. Créditos que aunque demuestren un comportamiento regular en sus
pagos no cuentan con información actualizada, conforme a las
disposiciones de la presente Norma, o que estipulan exigencias
contractuales de pago de intereses superiores a ciento ochenta (180)
días o mayores a trescientos sesenta (360) días para las
amortizaciones de capital.
Se clasificarán en esta categoría los créditos renovados,
refinanciados y reestructurados conforme a la definición establecida
en el numeral 20 de esta Norma.
a.3. Clientes con créditos que presenten retrasos en el pago de
capital o intereses mayores a ciento veinte (120) días y hasta ciento
ochenta (180) días. Sin embargo, esta condición de morosidad deberá
ignorarse, si existen factores de tipo financiero u otros que
justifiquen una clasificación del deudor más rigurosa.
CATEGORÍA 4
Incluye:
a.1. Clientes con créditos que presentan deficiencias acentuadas en
la actividad del prestatario que hagan poco viable su negocio o pongan
en peligro el futuro del mismo.
a.2. Créditos que hayan sido otorgados en condiciones desfavorables
para la entidad de crédito.
a.3. Clientes que se encuentren judicialmente en convocatoria de
acreedores o que suscriban acuerdos de carácter privado con las
entidades de crédito acreedoras.
a.4. Clientes que no cuenten con la información que permita
establecer la situación económico-financiera del deudor.
a.5. Créditos con atraso en el pago de capital o intereses mayor a
ciento ochenta (180) días y hasta doscientos setenta (270) días. Esta
condición de morosidad deberá ignorarse, si existen factores de tipo
financiero que justifiquen una clasificación del deudor más rigurosa.
Asimismo, se incorporarán a esta categoría, créditos en los cuales se
den situaciones agravantes que a título enunciativo se exponen a
continuación:
- Clientes que presentan una situación de iliquidez que implica un
estado de suspensión de pagos.
- Sobrevaloración de activos o existencia de pasivos no
contabilizados, que afectan significativamente al patrimonio de la
empresa.
- Deudores que evidencien una situación de quiebra técnica
(patrimonio negativo).
- Distribución de utilidades o retiros de capital que afecten
significativamente su solvencia o capacidad de pago.
- La cancelación de las obligaciones depende de la liquidación de
las garantías.
- Dictamen adverso o abstención de opinión de los Auditores
Externos.
CATEGORÍA 5
Incluye:
a.1. Clientes que cuenten con las mismas características
correspondientes a la Categoría 4, con excepción de lo señalado en el
literal a.5. de la definición de la misma, o que presenten atrasos en
el pago de capital o intereses mayores a doscientos setenta (270) días
y hasta trescientos sesenta (360) días. Esta condición de morosidad
deberá ignorarse si existen factores de tipo financiero, o de otra
naturaleza, que justifiquen una clasificación más rigurosa.
CATEGORÍA 6
Incluye:
a.1. Clientes cuya actividad presenta deficiencias graves que hagan
inviable la recuperación del capital prestado y de sus intereses.
Estos préstamos se consideran irrecuperables y prácticamente sin valor
para la entidad de crédito.
a.2. Clientes con créditos, que presentan atrasos en el pago de
capital o intereses superiores a trescientos sesenta (360) días.
En la presente categoría, se considerarán además, créditos que
presenten factores adversos adicionales y que a título enunciativo se
consignan seguidamente:
- Créditos en cobranza judicial con escasas posibilidades de
recuperación.
Documentación irregular que impide la recuperación del crédito, como
por ejemplo, pagarés mal extendidos.
- Situaciones de fuerza mayor no cubiertas por seguros u otros
recursos (incendios, sabotajes, etc.).
- Deudor cuya dirección no sea posible ubicar para hacer efectivo
el cobro de la obligación.
- Desviación de los fondos provenientes de los préstamos otorgados
a destinos distintos de los declarados, lo que imposibilita apreciar
el verdadero riesgo y por ende evaluar la efectiva recuperación de los
créditos.
IV.B. 3. Cartera mínima a clasificar considerando factores económico-
financieros
8. Las entidades de crédito mantendrán permanentemente
clasificados, de acuerdo a los factores económico-financieros y
empresariales señalados en la presente Norma, todos los créditos
comerciales que equivalgan o superen el dos por ciento (2%) o el
cuatro por ciento (4%) del capital mínimo legalmente exigido a los
Bancos, en la entidad o en conjunto en el sistema financiero,
respectivamente.
La clasificación será individual por deudor o por grupo de deudores,
en tanto integren una unidad de intereses comunes o constituyen un
grupo de empresas o personas vinculadas, conforme a lo definido por
los artículos 46°, 47°, 59° y concordantes de la Ley N° 861/96
"General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito" del 24
de junio de 1996 y sus reglamentaciones vigentes.
IV.B.4. Información requerida sobre los Grandes Deudores Comerciales
9. Los documentos referentes a los créditos otorgados, así como los
papeles de trabajo del proceso de clasificación, deben estar ordenados
de forma que permitan una eficiente evaluación por parte de la
Superintendencia de Bancos y auditores externos. A estos efectos, las
entidades de crédito deberán habilitar, para cada uno de sus clientes,
una carpeta individual que deberá estar actualizada permanentemente.
A efectos de la clasificación de riesgos, las entidades de crédito
deberán mantener un archivo individual para cada deudor cuyo riesgo
sea por lo menos el dos por ciento (2%) del capital mínimo legalmente
exigido a los Bancos en la entidad o el cuatro por ciento (4%) del
mismo capital mínimo en conjunto en el sistema financiero. Los citados
archivos deberán contener cuanto menos:
a. Información sobre el deudor.
a.1. Identificación del deudor y sus negocios o actividades
principales, incluyendo copia de la escritura de constitución de la
sociedad y de sus modificaciones.
a.2. Detalle actualizado de los socios o accionistas mayoritarios,
del consejo de administración y de los representantes legales.
a.3. Copia de los poderes o autorizaciones otorgadas para contraer
obligaciones en nombre del prestatario.
a.4. Documentación sobre la situación patrimonial, económica y
financiera del deudor. Se refiere a la declaración jurada de bienes
amparada por los documentos que la acrediten, cuando se trate de
personas físicas, y a los estados contables, cuando se trate de
empresas o sociedades de cualquier naturaleza. Los estados contables
deben estar analizados por la entidad de crédito y el informe
respectivo del analista deberá incluir la opinión sobre su
razonabilidad. El plazo máximo para la inclusión de toda la
documentación requerida es de seis meses posteriores al cierre del
ejercicio económico correspondiente a cada tipo de empresa.
Los estados contables deberán ser elaborados bajo la responsabilidad
de un profesional matriculado con titulo académico que lo habilite.
Además, dichos estados deberán estar auditados al menos anualmente por
profesionales independientes, ambos con matrícula expedida por la
agremiación correspondiente, cuando el total de las operaciones de
crédito con un solo deudor supere el equivalente a tres mil (3.000)
salarios mínimos mensuales para actividades diversas no especificadas
por entidad de crédito o diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales
para actividades diversas no especificadas en conjunto en el sistema
financiero.
a.5. Flujo de caja debidamente actualizado y analizado. El analista
deberá prestar atención especial a la correspondencia de dicho flujo
con los estados contables del deudor.
a.6. Certificado de cumplimiento tributario.
b. Información sobre la operación crediticia.
b.1. La solicitud, monto y condiciones de otorgamiento del crédito.
b.2. Destino preciso del crédito y fuente principal de repago.
b.3. Las garantías, incluyendo copia de la escritura de formalización
y limitaciones o gravámenes que las afectan.
b.4. Flujo de toda la correspondencia relacionada con el crédito y su
cobro.
b.5. Cuando corresponda, copia de los estudios de factibilidad de los
proyectos financiados, debidamente analizados y evaluados por la
entidad de crédito.
b.6. Evidencia del cumplimiento de las políticas y procedimientos de
crédito de la entidad en cada operación del deudor.
c. Información sobre la clasificación del deudor.
Deberá elaborarse una planilla de evaluación para cada gran deudor
comercial que se clasifique con un criterio económico-financiero, que
permita visualizar el estado, montos y garantía que el mismo mantenga
con la entidad, sea que el crédito esté vigente, vencido o en gestión
de cobro y, finalmente, las razones que justifican la clasificación
del deudor.
Para considerar la información antes referida como "suficiente" en la
clasificación de un gran deudor comercial, el criterio general será
cuando ésta permita obtener conclusiones fundadas sobre su situación
patrimonial y detectar claramente los riesgos de pérdidas asumidos por
las entidades de crédito.
Se considerará como información mínima para los efectos de la
clasificación de los grandes deudores comerciales, todas las
mencionadas en este numeral, inciso a., apartado en los puntos a.1.,
a.3., a.4., a.5., a.6 e inciso b., apartado en los puntos b.1., b.2.,
b.3. y b.5. y la especificada en el punto c., clasificación del
deudor.
IV.B.5 Deudores Vinculados o Relacionados
10. Las entidades de crédito identificarán y evaluarán a las
empresas y personas vinculadas de su cartera como una sola unidad de
riesgo, diferenciando el conjunto de empresas y personas que estén
vinculadas con la entidad de crédito de aquellas que no lo están.
La vinculación se determinará de acuerdo a lo establecido en los
artículos 46°, 47° y 59° de la Ley N° 861/96 "General de Bancos,
Financieras y Otras Entidades de Crédito" y sus reglamentaciones
vigentes. A los efectos de clasificar a los deudores vinculados se
deberá ponderar la clasificación de cada persona o unidad de riesgo en
función al monto total adeudado por cada deudor para arribar a una
clasificación global del grupo de personas vinculadas, conforme a los
siguientes rangos:
|CATEGORÍA |RANGO |
|1 |1,00 - 1,49 |
|2 |1,50 - 2,49 |
|3 |2,50 - 3,49 |
|4 |3,50 - 4,49 |
|5 |4,50 - 5,49 |
|6 |5,50 en adelante |
IV. C. Pequeños Deudores Comerciales
11. Estos deudores serán clasificados atendiendo a su comportamiento
de pago, tanto en la entidad analizada como en el sistema financiero y
en función de la morosidad observada de acuerdo a los días de atraso
que se indican a continuación:
|CATEGORÍA |DURACIÓN DE LA MORA |
|1 |Saldo de préstamos con atraso de hasta 30 días |
|2 |Saldo de préstamos con atraso mayor a 30 y hasta |
| |90 días |
|3 |Saldo de préstamos con atraso mayor a 90 y hasta |
| |150 días |
|4 |Saldo de préstamos con atraso mayor a 150 y hasta|
| |180 días |
|5 |Saldo de préstamos con atraso mayor a 180 y hasta|
| |270 días |
|6 |Saldo de prestamos con atraso mayor a 270 días |
A efectos de la clasificación de los Pequeños Deudores Comerciales, se
tomarán en cuenta los montos originales desembolsados.
Asimismo, éstos estarán sujetos a una clasificación en CATEGORÍA 4
cuando los clientes hayan declarado tanto judicial como por acuerdos
privados, su convocatoria de acreedores.
Los requerimientos de información en el caso de los pequeños deudores
comerciales, deben, en lo fundamental, cumplir con las exigencias
establecidas por las propias entidades de crédito. No obstante, los
archivos individuales deberán contener, por lo menos las siguientes
informaciones:
Identificación del deudor (Cédula de Identidad Policial o documento
equivalente).
Información sobre la solicitud, destino y condiciones del crédito.
Estado de situación o declaración jurada de bienes, tanto del deudor
como del codeudor o aval, si corresponde, amparada por la
documentación que la justifique.
Certificado de ingresos o información sobre la fuente de repago del
crédito debidamente documentada.
Informe judicial y comercial
f) Certificado de Cumplimiento Tributario, cuando corresponda.
Con independencia del estado de mora, la falta de la documentación
precedentemente mencionada, implica que el deudor debe ser
clasificado, como mínimo, en la CATEGORÍA 3.
IV. D. Deudores personales
12. La clasificación de los deudores personales, tanto por créditos
de consumo como de vivienda, se realizará atendiendo a su
comportamiento de pago en la entidad analizada y en el sistema
financiero, así como en función de la morosidad en el servicio de las
cuotas de pago.
A efectos de la clasificación de los Deudores Personales, se tomarán
en cuenta los montos originales desembolsados.
IV. D.1. Créditos de consumo
1. Su objeto es financiar la adquisición de bienes de consumo o
pagar servicios. Incluye los créditos provenientes de la utilización
de tarjetas de crédito;
2. Su pago se efectúa normalmente en cuotas mensuales; y
3. Su monto original es superior a cinco (5) pero no excede del
equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales para actividades
diversas no especificadas. Si en cualquier caso la operación no se
encuentra dentro de estos parámetros pero por sus características
resulta evidente que se trata de un crédito de consumo, podrá ser
considerado como tal.
13. Establecer las siguientes categorías de clasificación para los
Créditos de Consumo:
|CATEGORÍA |DURACIÓN DE LA MORA |
|1 |Saldo de préstamos con atraso de hasta 30 días |
|2 |Saldo de préstamos con atraso mayor a 30 y hasta |
| |90 días |
|3 |Saldo de préstamos con atraso mayor a 90 y hasta |
| |150 días |
|4 |Saldo de préstamos con atraso mayor a 150 y hasta|
| |180 días |
|5 |Saldo de préstamos con atraso mayor a 180 y hasta|
| |270 días |
|6 |Saldo de prestamos con atraso mayor a 270 días |
En el caso de los créditos de consumo, provenientes de tarjetas de
crédito, se entenderá que la cuota que determina la morosidad,
conforme a los criterios precedentes, corresponde al pago mínimo u
obligación exigible más antigua que no haya sido totalmente cubierta.
IV. D.2. Créditos de vivienda
1. Su objeto es financiar la adquisición, ampliación, reparación o
construcción de la primera vivienda del deudor, así como la compra de
un terreno con el fin de usarlo como tal;
2. Son de mediano (1 a 3 años) o largo plazo (más de 3 años);
Su pago se efectúa en cuotas periódicas;
El monto del crédito es superior a cinco (5) salarios mínimos
mensuales para actividades no especificadas;
Están garantizados con la hipoteca del inmueble.
Aquellos préstamos que no sean aplicados a la adquisición del primer
inmueble del deudor destinado a su vivienda, serán clasificados como
otorgados a deudores comerciales.
14. Establecer las siguientes categorías de clasificación para los
Créditos de Vivienda:
|CATEGORÍA |DEFINICIÓN |
|1 |Saldo de préstamos con atraso de hasta 30 días |
|2 |Saldo de préstamos con atraso mayor a 30 y hasta |
| |90 días |
|3 |Saldo de préstamos con atraso mayor a 90 y hasta |
| |150 días |
|4 |Saldo de préstamos con atraso mayor a 150 y hasta|
| |180 días |
|5 |Saldo de préstamos con atraso mayor a 180 y hasta|
| |270 días |
|6 |Saldo de prestamos con atraso mayor a 270 días |
IV. D.3. Créditos a clasificar
15. Las entidades de crédito deberán clasificar obligatoriamente el
ciento por ciento (100%) de las operaciones que se ajusten a las
definiciones de créditos otorgados a deudores personales antes
señalados (consumo y vivienda), en función de los días de mora y la
disponibilidad de información mínima, conforme a lo establecido en la
presente Norma.
IV. D.4. Información requerida sobre los deudores personales
16. Las entidades de crédito deberán cumplir con los siguientes
requisitos mínimos de información:
Identificación del deudor (Cédula de Identidad Policial o documento
equivalente);
Información sobre la solicitud, destino y condiciones del crédito;
Estado de situación o declaración jurada de bienes, tanto del deudor
como del codeudor o aval, si corresponde;
Certificado de ingresos o información sobre la fuente de repago del
crédito;
Informe judicial y comercial;
Documentación sobre la garantía hipotecaria (cuando corresponda);
Certificado de Cumplimiento Tributario, cuando corresponda.
Con independencia del estado de la mora, la falta de la documentación
precedentemente mencionada, implica que el deudor debe ser clasificado
como mínimo en la CATEGORÍA 3.
IV.E. Microcréditos
17. Los microcréditos serán clasificados en función del atraso que
presentan en el cumplimiento de sus obligaciones, de acuerdo al
siguiente cuadro:
| CATEGORÍA |DEFINICIÓN |
|1 |Saldo de préstamos con atraso de hasta 30 |
| |días |
|2 |Saldo de préstamos con atraso mayor a 30 y|
| |hasta 60 días |
|3 |Saldo de préstamos con atraso mayor a 60 y|
| |hasta 90 días |
|4 |Saldo de préstamos con atraso mayor a 90 y|
| |hasta 120 días |
|5 |Saldo de préstamos con atraso mayor a 120 |
| |y hasta 150 días |
|6 |Saldo de prestamos con atraso mayor a 150 |
| |días |
A efectos de la clasificación de los microcréditos se tomarán en
cuenta los montos originales desembolsados.
IV.E.1. Información requerida
18. Disponer los siguientes requisitos de información:
a. Identificación del deudor (Cédula de Identidad Policial o
documento equivalente);
b. Información sobre la solicitud y condiciones del crédito.
Con independencia del estado de la mora, la falta de la documentación
precedentemente mencionada, implica que el deudor debe ser clasificado
como mínimo en la CATEGORÍA 3.
V. RENOVACIONES, REFINANCIACIONES Y REESTRUCTURACIONES
19. La renovación de operaciones de crédito no interrumpe los plazos
originales de la operación renovada para la determinación de la mora,
salvo que el deudor abone por sus propios medios la totalidad de los
intereses devengados y otros cargos exigibles, sin mediar financiación
directa o indirecta de la entidad de crédito.
20. Las renovaciones, refinanciaciones y reestructuraciones podrán
mejorar la clasificación del crédito, siempre que el deudor haya
pagado los intereses vencidos y amortizado al menos el diez por ciento
del capital, sin mediar financiación directa ni indirecta por parte de
la entidad de crédito.
No obstante, los créditos clasificados en las Categorías 4, 5 y 6
renovados, refinanciados o reestructurados no podrán clasificarse
mejor que en la Categoría 3 hasta que su titular acredite un servicio
continuado y efectivo de la deuda durante al menos un tercio (1/3) del
nuevo plazo acordado para operaciones de hasta un año y al menos de un
quinto (1/5) cuando la refinanciación es mayor a un año.
En caso que la refinanciación o reestructuración sea superior a tres
años, a efectos de mejorar la clasificación del deudor, el servicio
continuado de la deuda deberá ser, a lo menos, de un cuarto (1/4) del
nuevo plazo acordado.
En cualquier caso, para poder mejorar la clasificación, el
deudor deberá presentar planes de reestructuración satisfactorios,
incluidos planes de reorganización productiva, comercial, organizativa
y gerencial, siendo la refinanciación o reestructuración producto de
una nueva evaluación del crédito, que debe considerar la viabilidad
del negocio del prestatario y su capacidad de pago, según el flujo
operativo del deudor.
VI. VALORACIÓN DE INVERSIONES FINANCIERAS
21. Las entidades de crédito mantendrán registradas sus inversiones
financieras de forma tal que su valor contable se aproxime, en lo
posible, a su valor de realización de mercado. Para ello, se deben
considerar, entre otros factores:
La existencia o no de un mercado secundario donde pueda venderse libre
y competitivamente las inversiones financieras a valorar;
El plazo de vencimiento residual (mayor o menor que un año, calculado
a partir de la fecha de adquisición);
El riesgo de crédito de los instrumentos negociados, lo cual depende
fundamentalmente del tipo de emisor o del generador de los flujos
necesarios para el pago de la obligación.
Los métodos de valoración de las inversiones financieras serán los
siguientes: valor de adquisición, valor de mercado y valor de acuerdo
con la solvencia del emisor.
VI. A. Registro a valor de adquisición
22. Las inversiones de corto plazo, es decir aquellas cuyo
vencimiento sea menor a un año, y que no cuenten con cotización
bursátil o de mercado, se registrarán en el activo por su precio de
adquisición.
Sólo estará permitido devengar periódicamente en cuentas de resultado,
los intereses hasta el vencimiento de éstas inversiones, si sus
obligados presentan características semejantes a las descritas para la
Categoría 1 de Grandes Deudores Comerciales.
VI. B. Registro a valor de adquisición o valor de mercado
23. Los títulos que cuenten con cotización en el mercado secundario
serán registrados por su valor de adquisición o por su valor de
mercado, el menor.
El ajuste se hará al cierre de cada mes para todas las inversiones
susceptibles de ser valoradas con este método. El valor de mercado se
establecerá con base en la cotización del último día de cada mes.
Las diferencias que resulten de comparar el valor de mercado y el
valor de registro o valor par (capital más intereses devengados),
deberán contabilizarse de acuerdo al principio de prudencia señalado
en el Plan y Manual de Cuentas (punto 2.1 - letra g.), es decir, las
pérdidas se contabilizan cuando se conocen y las ganancias solamente
cuando se realizan.
VI. C. El Registro a valor de adquisición y ajustes mediante
previsiones
24. Cuando los instrumentos financieros con vencimiento a más de un
año no posean referencias de mercado válidas, se registrarán a su
respectivo valor de adquisición y, simultáneamente, se estimará y
constituirá una previsión para absorber eventuales pérdidas, si ello
es pertinente. Para tal propósito, se podrá considerar además de la
calidad del emisor, otras variables que afecten el valor de mercado
del instrumento (por ejemplo, variaciones en las tasas de interés, en
los tipos de cambios, etc).
A efectos de la clasificación sobre la base de la solvencia del
emisor, se aplicarán los mismos criterios establecidos en esta Norma
para clasificar la cartera de grandes deudores comerciales en base a
la información disponible.
VII. VALORACION DE COLOCACIONES EN CORRESPONSALES O BANCOS DEL
EXTERIOR
25. Las colocaciones en bancos del exterior calificadas por debajo
de "BBB" o asimilables, otorgada por Empresas Calificadoras
internacionales aceptadas por la Superintendencia de Bancos, serán
previsionadas en un ciento por ciento (100%).
Para las colocaciones en bancos del exterior que no posean
calificación internacional, se admitirá aquella menos favorable entre
la calificación otorgada a la Casa Matriz y la del país en donde opere
la entidad.
Todo exceso a los límites establecidos en la Ley Nº 861/96 "General de
Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito" requerirá una
previsión del ciento por ciento (100%) sobre dicho exceso.
VII.A. Garantías reales
26. Las garantías reales serán consideradas para el cálculo de
previsiones siempre que sean eficaces, se hallen adecuadamente
formalizadas y registradas, y que su valor de ejecución sea estimado
con el máximo criterio de prudencia.
El examen de tales garantías debe incluir el análisis de los
documentos legales que las sustentan, el período que cubren estos
compromisos, su valor y posibilidades reales de ejecución.
Eficacia de las garantías.
Las garantías reales deben ser eficaces, es decir, deben constituir
una fuente alternativa de repago de la deuda. Para ser tales, las
garantías reales deben ser de primer rango, estar constituidas por
bienes de aceptación en el mercado y protegidos por seguros cuando
corresponda, además de contar con información confiable, suficiente y
actualizada para su comprobación. El valor de las mismas será
establecido por un perito tasador independiente habilitado como tal en
el Registro de la Superintendencia de Bancos, elegible por la entidad
otorgante del crédito.
No se considerarán como garantías reales eficaces aquellas que
descansen en activos no radicados o no ejecutables en el territorio
nacional.
El valor de tasación de las garantías reales debe ser actualizado
conforme a las políticas de cada entidad y, como mínimo, según reglas
establecidas al efecto por la Superintendencia de Bancos cada tres (3)
años para el caso de garantías constituidas por inmuebles y cada año
para las garantías sobre bienes muebles durante el periodo de vigencia
de la deuda. Siempre que medie una ampliación del riesgo de crédito
asumido, las garantías deberán ser actualizadas en su valor, con
independencia de que hayan o no transcurridos los plazos precitados.
Perfeccionamiento de las garantías.
Las garantías reales deben estar perfeccionadas de conformidad con las
disposiciones legales y tributarias vigentes.
VII. B. Garantías bancarias
27. Podrán considerarse como garantías computables para el cálculo
de las previsiones, los instrumentos de captación a plazo emitidos por
entidades de crédito autorizadas a operar en el país por el Banco
Central del Paraguay, en la medida en que estén debidamente endosados
a favor de la institución respectiva y su plazo de vencimiento sea
posterior al de los créditos que garantizan.
Del mismo modo, se considerarán los cash collateral, cartas de
crédito stand-by y otras garantías bancarias debidamente
instrumentadas en el exterior, siempre que estas dos últimas sean
emitidas por bancos extranjeros clasificados en la categoría mínima de
A (sobre instrumentos de largo plazo) o con una calificación
comparable otorgada por alguna Empresa Calificadora Internacional
admitida por la Superintendencia de Bancos.
VII. C. Valor Computable de las garantías
28. El valor computable de las garantías a los efectos de determinar
las previsiones mínimas, serán los siguientes:
a. Las garantías reales, de acuerdo a su valor de realización
estimado, como sigue:
- Hipotecarias: setenta por ciento (70%) del valor de tasación.
- Prendas sobre maquinaria industrial o agrícola y automóviles:
Cincuenta por ciento (50%) del valor de tasación.
- Prenda sobre Ganado Vacuno con Registro de Marca: hasta el
cuarenta (40%) de su valor de cotización comprobable.
- Otros productos (Warrants): cincuenta por ciento (50%) del valor
del documento.
- Sobre fibras de algodón y granos (Warrants): sesenta por ciento
(60%) del valor del documento.
- Certificados de obra firmados por el Intendente y el Secretario
Municipal que cuente con el sello autenticador: cincuenta por ciento
(50%) del valor del documento.
Si el valor del gravamen fuese inferior a las cifras resultantes de la
aplicación de este literal, se tomará dicho valor de gravamen.
b. Las garantías bancarias debidamente instrumentadas: ciento por
ciento (100%) del valor del documento.
c. Garantías en Fideicomiso: cuyo beneficiario sea/n la/s
entidad/des de crédito. Los Contratos de Fideicomiso de Garantía deben
ser emitidos por entidades debidamente autorizadas por el Banco
Central del Paraguay y deben prever cláusulas de afectación automática
al crédito que respalda. A los efectos de su valor computable, se
las asimilará a las establecidas en la presente norma.
d. La Prenda de mercaderías sin desplazamiento: será considerada
computable hasta el cuarenta por ciento (40%) de su valor de
cotización comprobable, si existe declaración jurada de la existencia
de los productos y si se otorga a la entidad financiera, potestad de
verificación de los productos durante la vigencia del crédito, además
de la prohibición de enajenación sin autorización del acreedor.
Con excepción de las bancarias, la existencia de las demás garantías
no podrán liberar más de la mitad de la obligación de constituir
previsiones.
Para aquellos deudores que permanezcan clasificados por más de un año
en la CATEGORÍA 6, no serán consideradas las garantías para el cálculo
de las previsiones, por lo que la entidad financiera deberá
constituirlas por el ciento por ciento (100%) de la deuda, a razón de
veinte y cinco por ciento (25%) semestral hasta completar el ciento
por ciento (100%) de las previsiones.
VIII. REGIMEN DE PREVISIONES
VIII.A. Riesgos crediticios
29. Las previsiones destinadas a cubrir los riesgos de pérdida de la
cartera de préstamos, tanto comerciales como personales, se
constituirán por un importe igual a la estimación de las cuantías no
recuperables de los riesgos contraídos con cada deudor, efectuados con
criterios de máxima prudencia valorativa.
Las previsiones se deberán constituir sobre el saldo de la deuda total
(capital mas intereses devengados a la fecha de la clasificación),
conforme a las categorías de clasificación que resulten del siguiente
cuadro:
|CATEGORÍA |PORCENTAJE |
|1 |0% |
|2 |5% |
|3 |25% |
|4 |50% |
|5 |75% |
|6 |100% |
El cincuenta por ciento (50%) de éstas previsiones se aplicará sobre
el saldo total de la deuda. El cincuenta por ciento (50%) restante
será constituido sobre el saldo de la deuda neta de las primeras
previsiones y de las garantías computables.
VIII. B. Inversiones financieras
30. Las entidades de crédito deben realizar las previsiones que sean
pertinentes, sobre aquellas inversiones que ameriten la aplicación,
tanto del criterio de evaluación de acuerdo con la solvencia del emisor
como el análisis del valor de mercado del instrumento, señalados en los
numerales 22 y 23 de esta Norma.
VIII. C. Bienes adjudicados o recibidos en pago
31. Las previsiones sobre los bienes, muebles o inmuebles, que son
adjudicados a la entidad de crédito como consecuencia de acciones
judiciales en contra de sus deudores, o cuándo son entregados por los
mismos como dación en pago, se ajustarán al siguiente procedimiento.
Al momento de la recepción de dichos bienes, la entidad de crédito deberá
contar con tasaciones conforme a lo señalado en el numeral 26, inciso a.,
de esta norma. Con el objeto de que el valor por el que éstos bienes se
registren en el balance no supere su precio de mercado, se tomará el que
resulte menor de los siguientes tres valores: valor de tasación, valor de
adjudicación y saldo de la deuda inmediatamente antes de la adjudicación.
Las entidades de crédito deberán constituir previsiones para absorber
eventuales pérdidas de los bienes adjudicados o recibidos en pago, en las
siguientes situaciones:
a. a. Cuando se observe un déficit entre el valor estimado de
realización y el valor contable del bien, en cuyo caso la previsión
será por el monto del déficit; y,
b. Cuando no se logre enajenar dentro del plazo de dos años o en el
plazo señalado por el Banco Central del Paraguay, conforme a la
siguiente escala:
. . Desde los 2 (dos) años y 3 (tres) meses, 10% del valor
del bien
. . Desde los 2 (dos) años y 6 (seis) meses, 30% del valor
del bien
. . Desde los 2 (dos) años y 8 (ocho) meses, 60% del valor
del bien
. . Desde los 2 (dos) años y 10 (diez) meses, 80% del valor
del bien
. . A los 3 (tres) años, 100% del valor del bien.
El plazo de dos (2) años concedido por el artículo 69º de la Ley Nº 861/96
"General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito", rige a
partir de la fecha de inscripción en la Dirección General de los Registros
Públicos.
La previsión que se constituya sobre bienes adjudicados o recibidos en pago
no podrá ser liberada por la entidad de crédito hasta tanto no se produzca
la venta de dichos bienes.
Los bienes adjudicados o recibidos en pago no podrán ser revaluados. Las
entidades de crédito deberán contar con un registro de bienes adjudicados,
conteniendo la siguiente información:
· Descripción;
· Fecha de adjudicación;
· Valor según libro;
· Valor de realización;
· Fecha de última tasación;
· Valor de deudas más los intereses;
· Previsiones constituidas;
. . Porcentaje del límite legal exigido en el artículo 58º de la Ley
Nº 861/96 "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito."
VIII.D. Deudores por Venta de Bienes a Plazo
32. Cuando para facilitar la enajenación de los bienes adjudicados, la
entidad de crédito concediera directa o indirectamente financiación al
comprador, ésta será pactada en condiciones y términos de mercado.
Los eventuales beneficios generados en la venta sólo podrán
reflejarse en cuentas de resultado en forma proporcional a la amortización
del principal de la deuda asumida por el comprador.
Estos deudores se clasificarán considerando los criterios consignados
en la presente norma, es decir, su evaluación se hará según preceptos
económico- financieros o de morosidad, conforme corresponda.
El valor computable de las garantías se regirá por lo dispuesto en el
apartado VII.C. de la presente Norma.
VIII.E. Otros Activos
33. Las partidas pendientes de conciliación o de cruce con sucursales o
agencias, otras entidades de créditos del país o corresponsales del
exterior: "nosotros debitamos - ustedes no acreditan" y "ustedes debitan -
nosotros no acreditamos", deben clasificarse y previsionarse en razón de la
antigüedad de cada partida, las cuales serán computadas a partir de la
fecha de contabilización efectuada por la entidad o de la fecha de cargo en
el estado de resumen de cuentas de corresponsales o de la casa matriz.
Las partidas pendientes entre sucursales y agencias, de una entidad en el
país serán clasificadas y previsionadas de la siguiente manera:
|CATEGORÍA |ANTIGÜEDAD |PREVISIÓN |
|3 |Entre 6 y 15 días |25% s/ el saldo |
|4 |Entre 16 y 30 días |50% s/ el saldo |
|6 |Más de 30 días |100% s/ el saldo|
Las partidas pendientes con entidades de crédito del país serán
clasificadas y previsionadas de la siguiente manera:
|CATEGORÍA |ANTIGÜEDAD |PREVISIÓN |
|3 |Entre 16 y 30 días |25% s/ el saldo |
|4 |Entre 31 y 60 días |50% s/ el saldo |
|6 |Más de 60 días |100% s/ el saldo|
Las partidas pendientes con corresponsales del exterior y casa matriz,
serán clasificadas y previsionadas de la siguiente manera:
|CATEGORÍA |ANTIGÜEDAD |PREVISIÓN |
|3 |Entre 30 y 60 días |25% s/ el saldo |
|4 |Entre 61 y 120 días |50% s/ el saldo |
|6 |Más de 120 días |100% s/ el saldo|
VIII.F. PREVISIONES GENÉRICAS
34. Establecer que las entidades de crédito constituyan una previsión de
carácter genérico equivalente al 0,50% de la cartera de préstamos neta
de previsiones.
Éstas serán constituidas con independencia de las que obligatoriamente
correspondan a cada categoría de clasificación.
La aplicación de sanos criterios para la evaluación de los riesgos
crediticios, tales como el reconocimiento adecuado de los préstamos
renegociados, el uso de herramientas de evaluación masiva u otros
mecanismos prudenciales podrán ser considerados para reducir la
previsión del 0,50% hasta aquél porcentaje menor estimado como pérdida
probable. A dichos efectos, cualquiera sea el criterio aplicado deberá
ser validado por la Superintendencia de Bancos.
De verificarse la inexistencia, incumplimiento o de comprobarse que la
entidad de crédito no se ajusta a las pautas básicas que conforme a la
Superintendencia de Bancos deben satisfacer los circuitos de gestión de
riesgo crediticio (políticas, procedimientos, sistemas y controles)
este porcentaje podrá ser incrementado hasta un dos por ciento (2%),
sujeto en todo momento al compromiso y ejecución efectiva de mejoras en
los citados circuitos. A dicho efecto, la Superintendencia de Bancos
determinará el porcentaje en el que gradualmente deberán ser
incrementadas dichas previsiones genéricas.
Si la aplicación de modelos internos de medición de riesgos desarrollados
por la entidad de crédito evidencia la necesidad de previsiones
genéricas adicionales para los Pequeños Deudores Comerciales, Deudores
Personales y Microcréditos, la Superintendencia de Bancos podrá exigir
la constitución de las mismas en el porcentaje que estime prudente.
La constitución de estas previsiones de carácter genérico son consideradas
obligatorias por la Superintendencia de Bancos a partir del 1 de enero
de 2008, por lo que las mismas serán deducibles conforme a lo dispuesto
en el artículo 104° de la Ley N° 861/96 "General de Bancos, Financieras
y Otras Entidades de Crédito", lo cual no impide igual tratamiento para
aquellas constituidas con anterioridad a la fecha señalada.
IX. PERIODICIDAD DE LAS CLASIFICACIONES Y REMISIÓN DE INFORMACIÓN A LA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
35. Los riesgos crediticios dinerarios y contingentes deben clasificarse
permanentemente conforme a estas Normas y sus resultados deberán
reflejarse en los estados financieros, a través de la constitución de
las previsiones mínimas. El resultado de dicha clasificación deberá ser
remitido a la Superintendencia de Bancos dentro de los diez (10) días
siguientes al cierre de cada mes calendario de acuerdo a los diseños de
las planillas que serán determinadas por la Superintendencia de Bancos.
X. REVISIÓN DE LA CLASIFICACIÓN POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
36. La Superintendencia de Bancos efectuará inspecciones para comprobar
la clasificación, que de acuerdo con estas Normas, efectúen las
entidades de crédito. Ello podrá dar origen a reclasificaciones de
créditos cuando se observe que no se ha dado un correcto cumplimiento a
las pautas establecidas en esta Norma, las que sustituirán a las
efectuadas por la entidad de crédito. Dichas reclasificaciones serán
efectuadas de inmediato y podrán revertirse solamente después que la
Superintendencia de Bancos haya aprobado el respectivo recurso de
reconsideración.
Cuando la Superintendencia de Bancos, verifique durante sus inspecciones
que la clasificación efectuada por la entidad de crédito difiere
significativamente de la que resulta de aplicar estas Normas, podrá
rechazar en su conjunto la clasificación realizada instruyendo para que
en un plazo no superior a treinta (30) días, la entidad vuelva a
clasificar la cartera de préstamos que corresponda.
Si persistieran las deficiencias, además de las sanciones que sean del caso
aplicar, la Superintendencia de Bancos adoptará las medidas necesarias
para obtener una evaluación de la totalidad de la cartera.
Se considerará que la clasificación de la entidad de crédito difiere
significativamente de las pautas establecidas por esta Norma, cuando el
número de reclasificaciones que efectúe la Superintendencia de Bancos
hacia categorías de mayor riesgo en una sola visita de inspección, sea
superior al treinta por ciento (30%) en número de la muestra
seleccionada.
En caso de superar este porcentaje, se podrá someter a la entidad de
crédito a una Supervisión Permanente con el objeto de efectuar una
revisión de la nueva clasificación ordenada por la Superintendencia de
Bancos.
XI. SUSPENSIÓN DEL DEVENGAMIENTO DE INTERESES Y OTROS
37. Los intereses, ganancias por valuación y cargos que por cualquier
concepto arrojen resultado positivo para la entidad de crédito, deberán
contabilizarse en base al método de lo devengado, considerando el plazo
de vigencia de los créditos. Sin embargo, de producirse las situaciones
que se señalan más adelante, debe procederse a la inmediata suspensión
del devengamiento de tales intereses y cargos adicionales.
38. Las entidades de crédito sujetas a la supervisión de la
Superintendencia de Bancos, deben abstenerse de contabilizar en sus
cuentas de resultados, los intereses, ganancias por valuación y
cualquier otro cargo devengado por aquellas operaciones de crédito que
se encuentren en una o más de las siguientes situaciones:
a) Créditos pagaderos en una sola cuota de capital e intereses. En
este caso la suspensión operará a partir del día siguiente del
vencimiento convenido;
b) Créditos pagaderos en cuotas. Cuando se trate de préstamos
pagaderos en cuotas, deberá seguirse el criterio de suspender la
contabilización de los intereses a partir del momento en que alguna de
ellas se encuentre en mora, conforme lo determinado en esta Norma,
aunque ésta se componga solamente de intereses, como ocurre con los
préstamos amortizables al vencimiento con pago periódico de intereses.
c) Créditos otorgados a deudores clasificados en las categorías de
riesgo 3 o superior. También debe suspenderse la contabilización de
intereses y otros cargos en los créditos contraídos por un deudor desde
el momento en que es clasificado por la entidad de crédito (o
reclasificado por la Superintendencia de Bancos) en la Categoría 3 o de
riesgo superior.
d) La parte correspondiente a los intereses en suspenso de operaciones
morosas o que se encuentren clasificadas en las Categorías 3 o de
superior riesgo, que hayan sido canceladas mediante la adjudicación o
dación en pago de bienes muebles e inmuebles, hasta la venta final del
bien,.
Además, serán extornados de las cuentas de resultado, los intereses
devengados de créditos que entran en mora o cuando sean clasificados en
las categorías 3 o de superior riesgo.
39. Los intereses y otros cargos que según los criterios señalados
precedentemente hubieran sido suspendidos, serán reconocidos como
ingresos en las cuentas de resultado en el momento en que sean
efectivamente percibidos por la institución.
Además, debe tenerse presente que los pagos parciales de tales intereses y
otros cargos, no facultan a la entidad de crédito para hacer extensivo
el reconocimiento contable al resto de los devengamientos suspendidos.
2°) La Superintendencia de Bancos fiscalizará el fiel cumplimiento de las
disposiciones contenidas en esta Norma, para lo cual tomará las
acciones necesarias a fin de asegurar: a) su aplicación uniforme
mediante la emisión de dictámenes de interpretación escritos que
deberán ser de carácter general; y b) su adecuada difusión.
3°) A partir del 30 de junio de 2004, las entidades de crédito remitirán
a la Superintendencia de Bancos, en forma paralela y trimestralmente,
las planillas de clasificación que serán habilitadas para el efecto.
Además, deberán presentar a la Superintendencia de Bancos, un Plan de
Contingencia aprobado por su Directorio o asimilado y aceptado por este
órgano contralor, que contemple las medidas a ser adoptadas por la Alta
Administración durante los ejercicios siguientes para minimizar el
impacto patrimonial, que pueda surgir como consecuencia de la
aplicación de la presente norma.
Dichas medidas pueden ser de carácter cualitativo tendientes a una
administración sana y prudente de los riesgos asumidos, así como de tipo
cuantitativo tales como la creación de reservas especiales, constitución
gradual de previsiones, las que serán deducibles para el pago de Impuesto
a la Renta, aplicación de utilidades, etc.
La presente Norma surtirá todos sus efectos desde el 1 de enero de 2007,
salvo en los casos en los que se determine otros plazos de vigencia.
El incumplimiento del plan mencionado será pasible de las sanciones
previstas en la Ley N° 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay".
4º) Quedará derogada la Resolución Nº 8, Acta Nº 252, de fecha 30 de
diciembre de 1996, sus modificaciones y ampliaciones las Resoluciones
Nºs. 10, 5, 2, 3 y 3, Actas Nºs. 20, 70, 219, 25 y 125 de fechas 29 de
enero, 11 de abril de 1997, 11 de diciembre de 1998, 29 de febrero de
2000 y 19 de diciembre de 2002 del Directorio de la Institución y todas
aquellas disposiciones reglamentarias que se opongan a la presente
Resolución, a partir de la entrada en vigencia de las disposiciones
contenidas en éstas normas.
5°) Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.
FDO. ANGEL GABRIEL GONZALEZ CACERES
VENICIO SÁNCHEZ GUERRERO - LUIS LEZCANO PASTORE - RAUL AYALA DIARTE -
DIRECTORE TITULARES
LUIS AURELIO CECCO CÁCERES - SECRETARIO DEL DIRECTORIO