Resolución N° 8 Del 27 De Noviembre De 03.resolución N° 8 Normas De Clasificación De Activos, Riesgos Crediticios, Previsiones Y Devengamiento De Intereses

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Acta N° 92 , de fecha 27 de noviembre de 2003<br /> RESOLUCIÓN N° 8<br /> NORMAS DE CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS, RIESGOS CREDITICIOS, PREVISIONES Y<br /> DEVENGAMIENTO DE INTERESES.<br /> VISTO: los artículos 4° y 104º de la Ley N° 861/96 "General de Bancos,<br /> Financieras y Otras Entidades de Crédito"; los artículos 4º, 31º y 34º<br /> de la Ley N° 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay"; el<br /> memorando S.D. Nº 710/2003 de la Secretaría del Directorio de fecha 13<br /> de octubre de 2003; el memorando SB.IAFN. Nº 105/2003 de la<br /> Intendencia de Análisis Financiero y Normas y de la Intendencia de<br /> Inspección de la Superintendencia de Bancos, de fecha 16 de octubre<br /> de 2003, referente al Proyecto de Modificación de la Resolución N° 8,<br /> Acta N° 252, de fecha 30 de diciembre de 1996, del Directorio del<br /> Banco Central del Paraguay; la providencia del Superintendente de<br /> Bancos Interino de fecha 17 de octubre de 2003; la providencia de la<br /> Presidencia de la Institución de fecha 17 de octubre de 2003; y,<br /> CONSIDERANDO: que es necesario adecuar las reglamentaciones vigentes<br /> para fortalecer la regulación y supervisión de las entidades de<br /> crédito que componen el sistema financiero.<br /> Que, la clasificación de los activos y de los compromisos<br /> contingentes, por parte de las entidades de crédito, es el mecanismo<br /> más efectivo para la evaluación de la calidad de sus activos, para la<br /> determinación de previsiones que cubran el riesgo de crédito y para la<br /> definición de su solvencia patrimonial.<br /> Por tanto, en uso de sus atribuciones, contenidas en los artículos 4°,<br /> 19° y concordantes de la Ley N° 489/95 "Orgánica del Banco Central del<br /> Paraguay",<br /> EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY<br /> R E S U E L V E :<br /> 1°) Aprobar las Normas de Clasificación de Activos, Riesgos<br /> Crediticios, Previsiones y Devengamiento de Intereses, las cuales<br /> quedan redactadas como sigue:<br /> NORMAS DE CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS, RIESGOS CREDITICIOS, PREVISIONES Y<br /> DEVENGAMIENTO DE INTERESES.<br /> I. ÁMBITO DE APLICACIÓN<br /> 1. Las entidades de crédito que componen el sistema financiero<br /> sujetas a la Ley N° 861/96 "General de Bancos, Financieras y Otras<br /> Entidades de Crédito", en adelante denominadas "entidades de crédito",<br /> se ajustarán a los criterios establecidos en la presente Norma, a fin<br /> de:<br /> Mantener en todo momento clasificados los activos y riesgos que<br /> tienen asumidos en operaciones crediticias dinerarias y contingentes;<br /> Constituir previsiones que cubran suficientemente las pérdidas<br /> estimadas en la recuperación de sus activos y operaciones<br /> contingentes; y,<br /> Abstenerse de contabilizar como utilidades los intereses y cargos<br /> adicionales correspondientes a operaciones sobre las que existan dudas<br /> razonables con respecto a su recuperación.<br /> II. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES<br /> 2. Los administradores de las entidades de crédito, entendiéndose<br /> por tales los Directores, Gerentes, Gerentes Generales o asimilados,<br /> son responsables de velar por la adecuada valoración y control de los<br /> riesgos asumidos por las instituciones que dirigen.<br /> A tal efecto, deberán establecer por escrito las políticas, criterios,<br /> procedimientos, sistemas de información y controles orientados a velar<br /> por una administración sana y prudente de los riesgos asumidos, tanto<br /> en el momento de la concesión de créditos como durante toda su<br /> existencia, hasta la cancelación definitiva de los mismos.<br /> Asimismo, los Órganos de Control interno y externo deberán efectuar<br /> los procedimientos necesarios para detectar el incumplimiento de las<br /> políticas y procedimientos establecidas y de informar en forma<br /> oportuna a los niveles de decisión y Autoridades de Control.<br /> III. DEFINICIONES<br /> 3. A los efectos de la interpretación de lo dispuesto en la<br /> presente Norma se definen:<br /> Deudores Vinculados o Relacionados. Conforme a las definiciones<br /> establecidas en los artículos 46°, 47°, y 59° de la Ley N° 861/96<br /> "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito" y a las<br /> reglamentaciones vigentes emitidas por el Banco Central del Paraguay.<br /> Grandes Deudores Comerciales o del Giro Productivo. Son aquellas<br /> empresas, sociedades de cualquier tipo, unidades económicas o personas<br /> físicas que mantengan un negocio productivo o de servicios y que hayan<br /> recibido créditos por montos iguales o superiores al dos por ciento<br /> (2%) o al cuatro por ciento (4%) del capital mínimo legalmente exigido<br /> a los Bancos, en la entidad o en el conjunto del sistema<br /> financiero, respectivamente.<br /> Pequeños Deudores Comerciales. Son aquellas empresas, sociedades de<br /> cualquier tipo, unidades económicas o personas físicas que mantengan<br /> un negocio productivo o de servicios y que hayan recibido créditos por<br /> montos superiores a cinco (5) salarios mínimos mensuales para<br /> actividades diversas no especificadas, pero inferiores al dos por<br /> ciento (2%) o al cuatro por ciento (4%) del capital mínimo legalmente<br /> exigido a los Bancos, en la entidad o en el conjunto del sistema<br /> financiero, respectivamente.<br /> Deudores Personales. Son aquellas personas físicas que han recibido<br /> créditos de consumo o créditos de vivienda, definidos en la presente<br /> norma, cuyo monto original es superior a cinco (5) salarios mínimos<br /> mensuales para actividades diversas no especificadas.<br /> Microcréditos. Son definidos como tales, los deudores que han recibido<br /> créditos, cuyo importe no supere los cinco (5) salarios mínimos<br /> mensuales para actividades diversas no especificadas.<br /> Mora. A efectos de esta Norma se define la mora por el tipo<br /> de deudores conforme a la siguiente clasificación: <br /> Grandes Deudores Comerciales, atrasos en el cumplimiento de sus<br /> obligaciones, mayores a sesenta (60) días;<br /> Pequeños Deudores Comerciales, Deudores Personales y Microcréditos,<br /> atrasos en el cumplimiento de sus obligaciones, mayores a treinta (30)<br /> días.<br /> IV. CLASIFICACIÓN DE LOS RIESGOS CREDITICIOS<br /> 4. La clasificación de los riesgos crediticios se realizará en base<br /> a la evaluación y calificación de la capacidad de pago de un deudor o<br /> de un grupo de deudores compuesto por personas vinculadas de riesgo,<br /> con respecto a la totalidad de sus obligaciones.<br /> Para efectos de la clasificación por categorías de riesgo, se<br /> identificarán los siguientes tipos de deudores: a) Grandes Deudores<br /> Comerciales; b) Pequeños Deudores Comerciales; c) Deudores Personales<br /> y d) Microcréditos.<br /> IV.A. Riesgos a clasificar<br /> 5. Serán clasificados por riesgo, conforme a la presente Norma,<br /> todos los créditos dinerarios y contingentes, que incluyen los<br /> préstamos, cuentas a cobrar, fianzas, avales y otras garantías<br /> otorgadas, toda colocación o inversión en moneda nacional y en moneda<br /> extranjera, todo tipo de deudores, sean personas físicas o jurídicas,<br /> incluidas otras entidades de crédito, tanto nacionales como<br /> extranjeras, cualquiera sea su forma de instrumentación.<br /> En la clasificación deberán considerarse los saldos de capital de las<br /> operaciones vigentes y vencidas, más los respectivos intereses<br /> devengados por cobrar a la fecha de la clasificación. Cuando un deudor<br /> con varias operaciones de la misma o distinta naturaleza obtenga en<br /> alguna de ellas calificaciones distintas, se deberá clasificar al<br /> deudor en la categoría más rigurosa, aplicando la previsión<br /> correspondiente al saldo total de su deuda.<br /> Quedarán excluidos de la clasificación y del establecimiento de<br /> previsiones por riesgo de crédito, los saldos mantenidos por las<br /> entidades con el Banco Central del Paraguay así como las obligaciones<br /> del Tesoro Nacional, conforme a lo dispuesto por el artículo 49°,<br /> inciso b), de la Ley N° 861/96 "General de Bancos, Financieras y Otras<br /> Entidades de Crédito."<br /> IV.B. Grandes deudores comerciales o del giro productivo<br /> IV.B.1. Factores a evaluar<br /> 6. Los factores básicos para la clasificación de los grandes<br /> deudores comerciales serán, en primer término, la capacidad de pago<br /> del deudor y, en segundo término, el comportamiento observado en el<br /> cumplimiento de sus obligaciones.<br /> Adicionalmente, como factor de relevancia se considerará la idoneidad<br /> moral demostrada por los accionistas y ejecutivos de la sociedad<br /> analizada en el desarrollo de sus negocios, experiencia anterior en el<br /> ramo, capacidad de hacer frente a situaciones de contingencia,<br /> condiciones nacionales e internacionales del sector económico donde<br /> opera, razonabilidad de los flujos financieros y económicos<br /> proyectados, evidenciada en la documentación exigida en el numeral 9<br /> de la presente Norma u otros medios que la Superintendencia de Bancos<br /> considere aceptables.<br /> a. Capacidad de pago del deudor. La evaluación de los riesgos<br /> asumidos por los grandes deudores comerciales comprende el análisis de<br /> su situación patrimonial, económica y financiera. Incluye además la<br /> apreciación de su actividad empresarial (producción, mercado, gerencia<br /> y accionariado) y debe sustentarse, fundamentalmente, en la capacidad<br /> del acreditado para generar flujos operativos de caja suficientes que<br /> permitan la recuperación de los recursos prestados en los plazos<br /> acordados. Abarca conceptos tales como, el análisis de los estados<br /> financieros del cliente, las características de su negocio, el nivel<br /> de endeudamiento, la aplicación de los fondos al destino del crédito,<br /> así como la identificación sustentada de las fuentes de repago.<br /> El evaluador deberá tener especial cuidado en apreciar los cambios<br /> que, respecto a la fecha en que se solicitó el crédito, pudieran<br /> haberse producido en la situación patrimonial, financiera y económica<br /> del deudor y que estén afectando su capacidad de pago. Deberá analizar<br /> las causas de estos cambios y determinar el nivel de riesgo que<br /> representan para la entidad de crédito.<br /> La evaluación deberá incorporar el análisis del grado de sensibilidad<br /> de los riesgos de crédito a las fluctuaciones del tipo de cambio, que<br /> podrían afectar adversamente tanto la capacidad de pagos como los<br /> flujos de caja. En este contexto, cuando se evalúe con criterios<br /> financieros a los grandes deudores comerciales, el evaluador prestará<br /> especial atención a la capacidad de generación de flujos de caja en la<br /> moneda extranjera en la que se otorgó el préstamo.<br /> b. Comportamiento observado en el cumplimiento de las obligaciones.<br /> El grado de cumplimiento de las obligaciones, tanto en la entidad<br /> como en el sistema financiero, debe evaluarse independientemente de<br /> lo que indiquen los estados contables. La información utilizada para<br /> evaluar las obligaciones constituidas en el sistema financiero serán<br /> las disponibles en la Central de Riesgos Crediticios de la<br /> Superintendencia de Bancos.<br /> Al respecto, se considerará que el cliente presenta un cumplimento<br /> regular de sus obligaciones cuando no ha incurrido en mora en los<br /> pagos acordados, conforme a la definición contenida en el punto 3 de<br /> la presente Norma.<br /> La existencia de garantías se considerará de manera subsidiaria para<br /> el otorgamiento y la clasificación de los créditos. Estas serán<br /> consideradas al sólo efecto de determinar las previsiones mínimas<br /> exigidas en esta Resolución.<br /> Para los efectos de la clasificación de los grandes deudores<br /> comerciales, deberá analizarse como un solo riesgo los montos, plazos,<br /> condiciones y garantías de todas y cada una de las operaciones de<br /> crédito dinerario o contingente del respectivo prestatario, sea cual<br /> fuere su naturaleza, característica y registro en el activo del<br /> balance o cuentas de orden de la entidad de crédito.<br /> Tal definición incluye los sobregiros en cuentas corrientes, sea que<br /> éstos estén o no autorizados por las entidades de crédito. Por lo<br /> tanto, las previsiones que se establecen más adelante se aplicarán al<br /> total de la deuda de los prestatarios, incluidos los intereses<br /> devengados por cobrar a la fecha de clasificación.<br /> IV.B.2. Categorías de clasificación<br /> 7. Definir las siguientes categorías de clasificación para los<br /> Grandes Deudores Comerciales: <br /> CATEGORÍA 1<br /> CATEGORÍA 2<br /> CATEGORÍA 3<br /> CATEGORÍA 4<br /> CATEGORÍA 5<br /> CATEGORÍA 6<br /> CATEGORÍA 1<br /> Incluye clientes que cumplen simultáneamente con los siguientes<br /> requisitos:<br /> a.1. Los estados financieros reflejan una adecuada solvencia del<br /> prestatario y capacidad para generar excedentes, que junto a un<br /> cumplimiento regular en el pago de sus obligaciones, permite concluir<br /> que no se aprecian dificultades para que en el futuro sean recuperados<br /> los créditos otorgados con sus intereses en los plazos pactados.<br /> a.2. Poseen información actualizada sobre el estado patrimonial y<br /> cuadro de ingresos y egresos, conforme a las exigencias sobre<br /> información mínima contenidas en la presente Norma.<br /> a.3. Demuestran un comportamiento normal en cuanto al repago de la<br /> obligación encontrándose al día en la amortización de sus préstamos,<br /> tanto en la entidad prestataria como en el resto del sistema<br /> financiero, sin que se identifiquen otros factores adversos de<br /> naturaleza legal, corporativa, empresarial o económica.<br /> a.4. Contar con una buena clasificación en la Central de Riesgos<br /> Crediticios de la Superintendencia de Bancos, entendiéndose como tal,<br /> estar clasificados en las Categorías 1 o 2.<br /> CATEGORÍA 2<br /> Incluye:<br /> a.1. Clientes con créditos que presentan un cumplimiento regular en<br /> sus pagos, solvencia patrimonial e información financiera actualizada<br /> (conforme a lo señalado en el apartado IV.B.4. de la presente Norma),<br /> pero que presentan una o más de las siguientes características que<br /> podrían afectar la total recuperación de los créditos:<br /> Debilidades financieras o de desempeño empresarial (producción,<br /> mercado, gerencia, accionariado) de carácter transitorio, que si no<br /> son corregidas a tiempo, podrían deteriorar la condición futura de su<br /> capacidad de pago.<br /> Plan de pagos pactado no ajustado al flujo de caja y cuya<br /> regularización debe realizarse en un plazo no mayor de noventa (90)<br /> días, la que de no producirse, deberá llevar al cliente a una<br /> clasificación más rigurosa.<br /> a.2. Clientes con créditos que presenten atrasos en los pagos de<br /> capital o intereses superiores a sesenta (60) días y hasta ciento<br /> veinte (120) días aunque cuenten con buenas garantías y con<br /> información actualizada. Sin embargo, esta condición de morosidad<br /> deberá ignorarse si existen factores de tipo financiero o de otra<br /> naturaleza que justifiquen una clasificación del deudor más rigurosa.<br /> CATEGORÍA 3<br /> Incluye:<br /> a.1. Créditos que presenten dudas razonables sobre su reembolso total<br /> en el momento y forma previstos contractualmente por incurrir su<br /> titular en situaciones que puedan suponer un deterioro de su capacidad<br /> de pago, su solvencia o presenten una estructura económica o<br /> financiera inadecuada.<br /> a.2. Créditos que aunque demuestren un comportamiento regular en sus<br /> pagos no cuentan con información actualizada, conforme a las<br /> disposiciones de la presente Norma, o que estipulan exigencias<br /> contractuales de pago de intereses superiores a ciento ochenta (180)<br /> días o mayores a trescientos sesenta (360) días para las<br /> amortizaciones de capital.<br /> Se clasificarán en esta categoría los créditos renovados,<br /> refinanciados y reestructurados conforme a la definición establecida<br /> en el numeral 20 de esta Norma.<br /> a.3. Clientes con créditos que presenten retrasos en el pago de<br /> capital o intereses mayores a ciento veinte (120) días y hasta ciento<br /> ochenta (180) días. Sin embargo, esta condición de morosidad deberá<br /> ignorarse, si existen factores de tipo financiero u otros que<br /> justifiquen una clasificación del deudor más rigurosa.<br /> CATEGORÍA 4<br /> Incluye:<br /> a.1. Clientes con créditos que presentan deficiencias acentuadas en<br /> la actividad del prestatario que hagan poco viable su negocio o pongan<br /> en peligro el futuro del mismo.<br /> a.2. Créditos que hayan sido otorgados en condiciones desfavorables<br /> para la entidad de crédito.<br /> a.3. Clientes que se encuentren judicialmente en convocatoria de<br /> acreedores o que suscriban acuerdos de carácter privado con las<br /> entidades de crédito acreedoras.<br /> a.4. Clientes que no cuenten con la información que permita<br /> establecer la situación económico-financiera del deudor.<br /> a.5. Créditos con atraso en el pago de capital o intereses mayor a<br /> ciento ochenta (180) días y hasta doscientos setenta (270) días. Esta<br /> condición de morosidad deberá ignorarse, si existen factores de tipo<br /> financiero que justifiquen una clasificación del deudor más rigurosa.<br /> Asimismo, se incorporarán a esta categoría, créditos en los cuales se<br /> den situaciones agravantes que a título enunciativo se exponen a<br /> continuación:<br /> - Clientes que presentan una situación de iliquidez que implica un<br /> estado de suspensión de pagos.<br /> - Sobrevaloración de activos o existencia de pasivos no<br /> contabilizados, que afectan significativamente al patrimonio de la<br /> empresa.<br /> - Deudores que evidencien una situación de quiebra técnica<br /> (patrimonio negativo).<br /> - Distribución de utilidades o retiros de capital que afecten<br /> significativamente su solvencia o capacidad de pago.<br /> - La cancelación de las obligaciones depende de la liquidación de<br /> las garantías.<br /> - Dictamen adverso o abstención de opinión de los Auditores<br /> Externos.<br /> CATEGORÍA 5<br /> Incluye:<br /> a.1. Clientes que cuenten con las mismas características<br /> correspondientes a la Categoría 4, con excepción de lo señalado en el<br /> literal a.5. de la definición de la misma, o que presenten atrasos en<br /> el pago de capital o intereses mayores a doscientos setenta (270) días<br /> y hasta trescientos sesenta (360) días. Esta condición de morosidad<br /> deberá ignorarse si existen factores de tipo financiero, o de otra<br /> naturaleza, que justifiquen una clasificación más rigurosa.<br /> CATEGORÍA 6<br /> Incluye:<br /> a.1. Clientes cuya actividad presenta deficiencias graves que hagan<br /> inviable la recuperación del capital prestado y de sus intereses.<br /> Estos préstamos se consideran irrecuperables y prácticamente sin valor<br /> para la entidad de crédito.<br /> a.2. Clientes con créditos, que presentan atrasos en el pago de<br /> capital o intereses superiores a trescientos sesenta (360) días.<br /> En la presente categoría, se considerarán además, créditos que<br /> presenten factores adversos adicionales y que a título enunciativo se<br /> consignan seguidamente:<br /> - Créditos en cobranza judicial con escasas posibilidades de<br /> recuperación.<br /> Documentación irregular que impide la recuperación del crédito, como<br /> por ejemplo, pagarés mal extendidos.<br /> - Situaciones de fuerza mayor no cubiertas por seguros u otros<br /> recursos (incendios, sabotajes, etc.).<br /> - Deudor cuya dirección no sea posible ubicar para hacer efectivo<br /> el cobro de la obligación.<br /> - Desviación de los fondos provenientes de los préstamos otorgados<br /> a destinos distintos de los declarados, lo que imposibilita apreciar<br /> el verdadero riesgo y por ende evaluar la efectiva recuperación de los<br /> créditos.<br /> IV.B. 3. Cartera mínima a clasificar considerando factores económico-<br /> financieros<br /> 8. Las entidades de crédito mantendrán permanentemente<br /> clasificados, de acuerdo a los factores económico-financieros y<br /> empresariales señalados en la presente Norma, todos los créditos<br /> comerciales que equivalgan o superen el dos por ciento (2%) o el<br /> cuatro por ciento (4%) del capital mínimo legalmente exigido a los<br /> Bancos, en la entidad o en conjunto en el sistema financiero,<br /> respectivamente.<br /> La clasificación será individual por deudor o por grupo de deudores,<br /> en tanto integren una unidad de intereses comunes o constituyen un<br /> grupo de empresas o personas vinculadas, conforme a lo definido por<br /> los artículos 46°, 47°, 59° y concordantes de la Ley N° 861/96<br /> "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito" del 24<br /> de junio de 1996 y sus reglamentaciones vigentes.<br /> IV.B.4. Información requerida sobre los Grandes Deudores Comerciales<br /> 9. Los documentos referentes a los créditos otorgados, así como los<br /> papeles de trabajo del proceso de clasificación, deben estar ordenados<br /> de forma que permitan una eficiente evaluación por parte de la<br /> Superintendencia de Bancos y auditores externos. A estos efectos, las<br /> entidades de crédito deberán habilitar, para cada uno de sus clientes,<br /> una carpeta individual que deberá estar actualizada permanentemente.<br /> A efectos de la clasificación de riesgos, las entidades de crédito<br /> deberán mantener un archivo individual para cada deudor cuyo riesgo<br /> sea por lo menos el dos por ciento (2%) del capital mínimo legalmente<br /> exigido a los Bancos en la entidad o el cuatro por ciento (4%) del<br /> mismo capital mínimo en conjunto en el sistema financiero. Los citados<br /> archivos deberán contener cuanto menos:<br /> a. Información sobre el deudor.<br /> a.1. Identificación del deudor y sus negocios o actividades<br /> principales, incluyendo copia de la escritura de constitución de la<br /> sociedad y de sus modificaciones.<br /> a.2. Detalle actualizado de los socios o accionistas mayoritarios,<br /> del consejo de administración y de los representantes legales.<br /> a.3. Copia de los poderes o autorizaciones otorgadas para contraer<br /> obligaciones en nombre del prestatario.<br /> a.4. Documentación sobre la situación patrimonial, económica y<br /> financiera del deudor. Se refiere a la declaración jurada de bienes<br /> amparada por los documentos que la acrediten, cuando se trate de<br /> personas físicas, y a los estados contables, cuando se trate de<br /> empresas o sociedades de cualquier naturaleza. Los estados contables<br /> deben estar analizados por la entidad de crédito y el informe<br /> respectivo del analista deberá incluir la opinión sobre su<br /> razonabilidad. El plazo máximo para la inclusión de toda la<br /> documentación requerida es de seis meses posteriores al cierre del<br /> ejercicio económico correspondiente a cada tipo de empresa.<br /> Los estados contables deberán ser elaborados bajo la responsabilidad<br /> de un profesional matriculado con titulo académico que lo habilite.<br /> Además, dichos estados deberán estar auditados al menos anualmente por<br /> profesionales independientes, ambos con matrícula expedida por la<br /> agremiación correspondiente, cuando el total de las operaciones de<br /> crédito con un solo deudor supere el equivalente a tres mil (3.000)<br /> salarios mínimos mensuales para actividades diversas no especificadas<br /> por entidad de crédito o diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales<br /> para actividades diversas no especificadas en conjunto en el sistema<br /> financiero. <br /> a.5. Flujo de caja debidamente actualizado y analizado. El analista<br /> deberá prestar atención especial a la correspondencia de dicho flujo<br /> con los estados contables del deudor.<br /> a.6. Certificado de cumplimiento tributario.<br /> b. Información sobre la operación crediticia.<br /> b.1. La solicitud, monto y condiciones de otorgamiento del crédito.<br /> b.2. Destino preciso del crédito y fuente principal de repago.<br /> b.3. Las garantías, incluyendo copia de la escritura de formalización<br /> y limitaciones o gravámenes que las afectan.<br /> b.4. Flujo de toda la correspondencia relacionada con el crédito y su<br /> cobro.<br /> b.5. Cuando corresponda, copia de los estudios de factibilidad de los<br /> proyectos financiados, debidamente analizados y evaluados por la<br /> entidad de crédito.<br /> b.6. Evidencia del cumplimiento de las políticas y procedimientos de<br /> crédito de la entidad en cada operación del deudor.<br /> c. Información sobre la clasificación del deudor.<br /> Deberá elaborarse una planilla de evaluación para cada gran deudor<br /> comercial que se clasifique con un criterio económico-financiero, que<br /> permita visualizar el estado, montos y garantía que el mismo mantenga<br /> con la entidad, sea que el crédito esté vigente, vencido o en gestión<br /> de cobro y, finalmente, las razones que justifican la clasificación<br /> del deudor.<br /> Para considerar la información antes referida como "suficiente" en la<br /> clasificación de un gran deudor comercial, el criterio general será<br /> cuando ésta permita obtener conclusiones fundadas sobre su situación<br /> patrimonial y detectar claramente los riesgos de pérdidas asumidos por<br /> las entidades de crédito.<br /> Se considerará como información mínima para los efectos de la<br /> clasificación de los grandes deudores comerciales, todas las<br /> mencionadas en este numeral, inciso a., apartado en los puntos a.1.,<br /> a.3., a.4., a.5., a.6 e inciso b., apartado en los puntos b.1., b.2.,<br /> b.3. y b.5. y la especificada en el punto c., clasificación del<br /> deudor.<br /> IV.B.5 Deudores Vinculados o Relacionados<br /> 10. Las entidades de crédito identificarán y evaluarán a las<br /> empresas y personas vinculadas de su cartera como una sola unidad de<br /> riesgo, diferenciando el conjunto de empresas y personas que estén<br /> vinculadas con la entidad de crédito de aquellas que no lo están.<br /> La vinculación se determinará de acuerdo a lo establecido en los<br /> artículos 46°, 47° y 59° de la Ley N° 861/96 "General de Bancos,<br /> Financieras y Otras Entidades de Crédito" y sus reglamentaciones<br /> vigentes. A los efectos de clasificar a los deudores vinculados se<br /> deberá ponderar la clasificación de cada persona o unidad de riesgo en<br /> función al monto total adeudado por cada deudor para arribar a una<br /> clasificación global del grupo de personas vinculadas, conforme a los<br /> siguientes rangos:<br /> |CATEGORÍA |RANGO |<br /> |1 |1,00 - 1,49 |<br /> |2 |1,50 - 2,49 |<br /> |3 |2,50 - 3,49 |<br /> |4 |3,50 - 4,49 |<br /> |5 |4,50 - 5,49 |<br /> |6 |5,50 en adelante |<br /> IV. C. Pequeños Deudores Comerciales<br /> 11. Estos deudores serán clasificados atendiendo a su comportamiento<br /> de pago, tanto en la entidad analizada como en el sistema financiero y<br /> en función de la morosidad observada de acuerdo a los días de atraso<br /> que se indican a continuación:<br /> |CATEGORÍA |DURACIÓN DE LA MORA |<br /> |1 |Saldo de préstamos con atraso de hasta 30 días |<br /> |2 |Saldo de préstamos con atraso mayor a 30 y hasta |<br /> | |90 días |<br /> |3 |Saldo de préstamos con atraso mayor a 90 y hasta |<br /> | |150 días |<br /> |4 |Saldo de préstamos con atraso mayor a 150 y hasta|<br /> | |180 días |<br /> |5 |Saldo de préstamos con atraso mayor a 180 y hasta|<br /> | |270 días |<br /> |6 |Saldo de prestamos con atraso mayor a 270 días |<br /> A efectos de la clasificación de los Pequeños Deudores Comerciales, se<br /> tomarán en cuenta los montos originales desembolsados.<br /> Asimismo, éstos estarán sujetos a una clasificación en CATEGORÍA 4<br /> cuando los clientes hayan declarado tanto judicial como por acuerdos<br /> privados, su convocatoria de acreedores.<br /> Los requerimientos de información en el caso de los pequeños deudores<br /> comerciales, deben, en lo fundamental, cumplir con las exigencias<br /> establecidas por las propias entidades de crédito. No obstante, los<br /> archivos individuales deberán contener, por lo menos las siguientes<br /> informaciones:<br /> Identificación del deudor (Cédula de Identidad Policial o documento<br /> equivalente).<br /> Información sobre la solicitud, destino y condiciones del crédito.<br /> Estado de situación o declaración jurada de bienes, tanto del deudor<br /> como del codeudor o aval, si corresponde, amparada por la<br /> documentación que la justifique.<br /> Certificado de ingresos o información sobre la fuente de repago del<br /> crédito debidamente documentada.<br /> Informe judicial y comercial<br /> f) Certificado de Cumplimiento Tributario, cuando corresponda.<br /> Con independencia del estado de mora, la falta de la documentación<br /> precedentemente mencionada, implica que el deudor debe ser<br /> clasificado, como mínimo, en la CATEGORÍA 3.<br /> IV. D. Deudores personales<br /> 12. La clasificación de los deudores personales, tanto por créditos<br /> de consumo como de vivienda, se realizará atendiendo a su<br /> comportamiento de pago en la entidad analizada y en el sistema<br /> financiero, así como en función de la morosidad en el servicio de las<br /> cuotas de pago.<br /> A efectos de la clasificación de los Deudores Personales, se tomarán<br /> en cuenta los montos originales desembolsados.<br /> IV. D.1. Créditos de consumo<br /> 1. Su objeto es financiar la adquisición de bienes de consumo o<br /> pagar servicios. Incluye los créditos provenientes de la utilización<br /> de tarjetas de crédito;<br /> 2. Su pago se efectúa normalmente en cuotas mensuales; y<br /> 3. Su monto original es superior a cinco (5) pero no excede del<br /> equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales para actividades<br /> diversas no especificadas. Si en cualquier caso la operación no se<br /> encuentra dentro de estos parámetros pero por sus características<br /> resulta evidente que se trata de un crédito de consumo, podrá ser<br /> considerado como tal.<br /> 13. Establecer las siguientes categorías de clasificación para los<br /> Créditos de Consumo:<br /> |CATEGORÍA |DURACIÓN DE LA MORA |<br /> |1 |Saldo de préstamos con atraso de hasta 30 días |<br /> |2 |Saldo de préstamos con atraso mayor a 30 y hasta |<br /> | |90 días |<br /> |3 |Saldo de préstamos con atraso mayor a 90 y hasta |<br /> | |150 días |<br /> |4 |Saldo de préstamos con atraso mayor a 150 y hasta|<br /> | |180 días |<br /> |5 |Saldo de préstamos con atraso mayor a 180 y hasta|<br /> | |270 días |<br /> |6 |Saldo de prestamos con atraso mayor a 270 días |<br /> En el caso de los créditos de consumo, provenientes de tarjetas de<br /> crédito, se entenderá que la cuota que determina la morosidad,<br /> conforme a los criterios precedentes, corresponde al pago mínimo u<br /> obligación exigible más antigua que no haya sido totalmente cubierta.<br /> IV. D.2. Créditos de vivienda<br /> 1. Su objeto es financiar la adquisición, ampliación, reparación o<br /> construcción de la primera vivienda del deudor, así como la compra de<br /> un terreno con el fin de usarlo como tal;<br /> 2. Son de mediano (1 a 3 años) o largo plazo (más de 3 años);<br /> Su pago se efectúa en cuotas periódicas;<br /> El monto del crédito es superior a cinco (5) salarios mínimos<br /> mensuales para actividades no especificadas;<br /> Están garantizados con la hipoteca del inmueble.<br /> Aquellos préstamos que no sean aplicados a la adquisición del primer<br /> inmueble del deudor destinado a su vivienda, serán clasificados como<br /> otorgados a deudores comerciales.<br /> 14. Establecer las siguientes categorías de clasificación para los<br /> Créditos de Vivienda:<br /> |CATEGORÍA |DEFINICIÓN |<br /> |1 |Saldo de préstamos con atraso de hasta 30 días |<br /> |2 |Saldo de préstamos con atraso mayor a 30 y hasta |<br /> | |90 días |<br /> |3 |Saldo de préstamos con atraso mayor a 90 y hasta |<br /> | |150 días |<br /> |4 |Saldo de préstamos con atraso mayor a 150 y hasta|<br /> | |180 días |<br /> |5 |Saldo de préstamos con atraso mayor a 180 y hasta|<br /> | |270 días |<br /> |6 |Saldo de prestamos con atraso mayor a 270 días |<br /> IV. D.3. Créditos a clasificar<br /> 15. Las entidades de crédito deberán clasificar obligatoriamente el<br /> ciento por ciento (100%) de las operaciones que se ajusten a las<br /> definiciones de créditos otorgados a deudores personales antes<br /> señalados (consumo y vivienda), en función de los días de mora y la<br /> disponibilidad de información mínima, conforme a lo establecido en la<br /> presente Norma.<br /> IV. D.4. Información requerida sobre los deudores personales<br /> 16. Las entidades de crédito deberán cumplir con los siguientes<br /> requisitos mínimos de información:<br /> Identificación del deudor (Cédula de Identidad Policial o documento<br /> equivalente);<br /> Información sobre la solicitud, destino y condiciones del crédito;<br /> Estado de situación o declaración jurada de bienes, tanto del deudor<br /> como del codeudor o aval, si corresponde;<br /> Certificado de ingresos o información sobre la fuente de repago del<br /> crédito;<br /> Informe judicial y comercial;<br /> Documentación sobre la garantía hipotecaria (cuando corresponda);<br /> Certificado de Cumplimiento Tributario, cuando corresponda.<br /> Con independencia del estado de la mora, la falta de la documentación<br /> precedentemente mencionada, implica que el deudor debe ser clasificado<br /> como mínimo en la CATEGORÍA 3.<br /> IV.E. Microcréditos<br /> 17. Los microcréditos serán clasificados en función del atraso que<br /> presentan en el cumplimiento de sus obligaciones, de acuerdo al<br /> siguiente cuadro:<br /> | CATEGORÍA |DEFINICIÓN |<br /> |1 |Saldo de préstamos con atraso de hasta 30 |<br /> | |días |<br /> |2 |Saldo de préstamos con atraso mayor a 30 y|<br /> | |hasta 60 días |<br /> |3 |Saldo de préstamos con atraso mayor a 60 y|<br /> | |hasta 90 días |<br /> |4 |Saldo de préstamos con atraso mayor a 90 y|<br /> | |hasta 120 días |<br /> |5 |Saldo de préstamos con atraso mayor a 120 |<br /> | |y hasta 150 días |<br /> |6 |Saldo de prestamos con atraso mayor a 150 |<br /> | |días |<br /> A efectos de la clasificación de los microcréditos se tomarán en<br /> cuenta los montos originales desembolsados. <br /> IV.E.1. Información requerida<br /> 18. Disponer los siguientes requisitos de información:<br /> a. Identificación del deudor (Cédula de Identidad Policial o<br /> documento equivalente);<br /> b. Información sobre la solicitud y condiciones del crédito.<br /> Con independencia del estado de la mora, la falta de la documentación<br /> precedentemente mencionada, implica que el deudor debe ser clasificado<br /> como mínimo en la CATEGORÍA 3. <br /> V. RENOVACIONES, REFINANCIACIONES Y REESTRUCTURACIONES<br /> 19. La renovación de operaciones de crédito no interrumpe los plazos<br /> originales de la operación renovada para la determinación de la mora,<br /> salvo que el deudor abone por sus propios medios la totalidad de los<br /> intereses devengados y otros cargos exigibles, sin mediar financiación<br /> directa o indirecta de la entidad de crédito.<br /> 20. Las renovaciones, refinanciaciones y reestructuraciones podrán<br /> mejorar la clasificación del crédito, siempre que el deudor haya<br /> pagado los intereses vencidos y amortizado al menos el diez por ciento<br /> del capital, sin mediar financiación directa ni indirecta por parte de<br /> la entidad de crédito.<br /> No obstante, los créditos clasificados en las Categorías 4, 5 y 6<br /> renovados, refinanciados o reestructurados no podrán clasificarse<br /> mejor que en la Categoría 3 hasta que su titular acredite un servicio<br /> continuado y efectivo de la deuda durante al menos un tercio (1/3) del<br /> nuevo plazo acordado para operaciones de hasta un año y al menos de un<br /> quinto (1/5) cuando la refinanciación es mayor a un año.<br /> En caso que la refinanciación o reestructuración sea superior a tres<br /> años, a efectos de mejorar la clasificación del deudor, el servicio<br /> continuado de la deuda deberá ser, a lo menos, de un cuarto (1/4) del<br /> nuevo plazo acordado.<br /> En cualquier caso, para poder mejorar la clasificación, el<br /> deudor deberá presentar planes de reestructuración satisfactorios,<br /> incluidos planes de reorganización productiva, comercial, organizativa<br /> y gerencial, siendo la refinanciación o reestructuración producto de<br /> una nueva evaluación del crédito, que debe considerar la viabilidad<br /> del negocio del prestatario y su capacidad de pago, según el flujo<br /> operativo del deudor.<br /> VI. VALORACIÓN DE INVERSIONES FINANCIERAS<br /> 21. Las entidades de crédito mantendrán registradas sus inversiones<br /> financieras de forma tal que su valor contable se aproxime, en lo<br /> posible, a su valor de realización de mercado. Para ello, se deben<br /> considerar, entre otros factores:<br /> La existencia o no de un mercado secundario donde pueda venderse libre<br /> y competitivamente las inversiones financieras a valorar;<br /> El plazo de vencimiento residual (mayor o menor que un año, calculado<br /> a partir de la fecha de adquisición);<br /> El riesgo de crédito de los instrumentos negociados, lo cual depende<br /> fundamentalmente del tipo de emisor o del generador de los flujos<br /> necesarios para el pago de la obligación.<br /> Los métodos de valoración de las inversiones financieras serán los<br /> siguientes: valor de adquisición, valor de mercado y valor de acuerdo<br /> con la solvencia del emisor.<br /> VI. A. Registro a valor de adquisición<br /> 22. Las inversiones de corto plazo, es decir aquellas cuyo<br /> vencimiento sea menor a un año, y que no cuenten con cotización<br /> bursátil o de mercado, se registrarán en el activo por su precio de<br /> adquisición.<br /> Sólo estará permitido devengar periódicamente en cuentas de resultado,<br /> los intereses hasta el vencimiento de éstas inversiones, si sus<br /> obligados presentan características semejantes a las descritas para la<br /> Categoría 1 de Grandes Deudores Comerciales.<br /> VI. B. Registro a valor de adquisición o valor de mercado<br /> 23. Los títulos que cuenten con cotización en el mercado secundario<br /> serán registrados por su valor de adquisición o por su valor de<br /> mercado, el menor.<br /> El ajuste se hará al cierre de cada mes para todas las inversiones<br /> susceptibles de ser valoradas con este método. El valor de mercado se<br /> establecerá con base en la cotización del último día de cada mes.<br /> Las diferencias que resulten de comparar el valor de mercado y el<br /> valor de registro o valor par (capital más intereses devengados),<br /> deberán contabilizarse de acuerdo al principio de prudencia señalado<br /> en el Plan y Manual de Cuentas (punto 2.1 - letra g.), es decir, las<br /> pérdidas se contabilizan cuando se conocen y las ganancias solamente<br /> cuando se realizan.<br /> VI. C. El Registro a valor de adquisición y ajustes mediante<br /> previsiones<br /> 24. Cuando los instrumentos financieros con vencimiento a más de un<br /> año no posean referencias de mercado válidas, se registrarán a su<br /> respectivo valor de adquisición y, simultáneamente, se estimará y<br /> constituirá una previsión para absorber eventuales pérdidas, si ello<br /> es pertinente. Para tal propósito, se podrá considerar además de la<br /> calidad del emisor, otras variables que afecten el valor de mercado<br /> del instrumento (por ejemplo, variaciones en las tasas de interés, en<br /> los tipos de cambios, etc).<br /> A efectos de la clasificación sobre la base de la solvencia del<br /> emisor, se aplicarán los mismos criterios establecidos en esta Norma<br /> para clasificar la cartera de grandes deudores comerciales en base a<br /> la información disponible.<br /> VII. VALORACION DE COLOCACIONES EN CORRESPONSALES O BANCOS DEL<br /> EXTERIOR<br /> 25. Las colocaciones en bancos del exterior calificadas por debajo<br /> de "BBB" o asimilables, otorgada por Empresas Calificadoras<br /> internacionales aceptadas por la Superintendencia de Bancos, serán<br /> previsionadas en un ciento por ciento (100%).<br /> Para las colocaciones en bancos del exterior que no posean<br /> calificación internacional, se admitirá aquella menos favorable entre<br /> la calificación otorgada a la Casa Matriz y la del país en donde opere<br /> la entidad.<br /> Todo exceso a los límites establecidos en la Ley Nº 861/96 "General de<br /> Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito" requerirá una<br /> previsión del ciento por ciento (100%) sobre dicho exceso.<br /> VII.A. Garantías reales<br /> 26. Las garantías reales serán consideradas para el cálculo de<br /> previsiones siempre que sean eficaces, se hallen adecuadamente<br /> formalizadas y registradas, y que su valor de ejecución sea estimado<br /> con el máximo criterio de prudencia.<br /> El examen de tales garantías debe incluir el análisis de los<br /> documentos legales que las sustentan, el período que cubren estos<br /> compromisos, su valor y posibilidades reales de ejecución.<br /> Eficacia de las garantías.<br /> Las garantías reales deben ser eficaces, es decir, deben constituir<br /> una fuente alternativa de repago de la deuda. Para ser tales, las<br /> garantías reales deben ser de primer rango, estar constituidas por<br /> bienes de aceptación en el mercado y protegidos por seguros cuando<br /> corresponda, además de contar con información confiable, suficiente y<br /> actualizada para su comprobación. El valor de las mismas será<br /> establecido por un perito tasador independiente habilitado como tal en<br /> el Registro de la Superintendencia de Bancos, elegible por la entidad<br /> otorgante del crédito.<br /> No se considerarán como garantías reales eficaces aquellas que<br /> descansen en activos no radicados o no ejecutables en el territorio<br /> nacional.<br /> El valor de tasación de las garantías reales debe ser actualizado<br /> conforme a las políticas de cada entidad y, como mínimo, según reglas<br /> establecidas al efecto por la Superintendencia de Bancos cada tres (3)<br /> años para el caso de garantías constituidas por inmuebles y cada año<br /> para las garantías sobre bienes muebles durante el periodo de vigencia<br /> de la deuda. Siempre que medie una ampliación del riesgo de crédito<br /> asumido, las garantías deberán ser actualizadas en su valor, con<br /> independencia de que hayan o no transcurridos los plazos precitados.<br /> Perfeccionamiento de las garantías.<br /> Las garantías reales deben estar perfeccionadas de conformidad con las<br /> disposiciones legales y tributarias vigentes.<br /> VII. B. Garantías bancarias<br /> 27. Podrán considerarse como garantías computables para el cálculo<br /> de las previsiones, los instrumentos de captación a plazo emitidos por<br /> entidades de crédito autorizadas a operar en el país por el Banco<br /> Central del Paraguay, en la medida en que estén debidamente endosados<br /> a favor de la institución respectiva y su plazo de vencimiento sea<br /> posterior al de los créditos que garantizan.<br /> Del mismo modo, se considerarán los cash collateral, cartas de<br /> crédito stand-by y otras garantías bancarias debidamente<br /> instrumentadas en el exterior, siempre que estas dos últimas sean<br /> emitidas por bancos extranjeros clasificados en la categoría mínima de<br /> A (sobre instrumentos de largo plazo) o con una calificación<br /> comparable otorgada por alguna Empresa Calificadora Internacional<br /> admitida por la Superintendencia de Bancos.<br /> VII. C. Valor Computable de las garantías<br /> 28. El valor computable de las garantías a los efectos de determinar<br /> las previsiones mínimas, serán los siguientes:<br /> a. Las garantías reales, de acuerdo a su valor de realización<br /> estimado, como sigue:<br /> - Hipotecarias: setenta por ciento (70%) del valor de tasación.<br /> - Prendas sobre maquinaria industrial o agrícola y automóviles:<br /> Cincuenta por ciento (50%) del valor de tasación.<br /> - Prenda sobre Ganado Vacuno con Registro de Marca: hasta el<br /> cuarenta (40%) de su valor de cotización comprobable.<br /> - Otros productos (Warrants): cincuenta por ciento (50%) del valor<br /> del documento.<br /> - Sobre fibras de algodón y granos (Warrants): sesenta por ciento<br /> (60%) del valor del documento.<br /> - Certificados de obra firmados por el Intendente y el Secretario<br /> Municipal que cuente con el sello autenticador: cincuenta por ciento<br /> (50%) del valor del documento.<br /> Si el valor del gravamen fuese inferior a las cifras resultantes de la<br /> aplicación de este literal, se tomará dicho valor de gravamen.<br /> b. Las garantías bancarias debidamente instrumentadas: ciento por<br /> ciento (100%) del valor del documento.<br /> c. Garantías en Fideicomiso: cuyo beneficiario sea/n la/s<br /> entidad/des de crédito. Los Contratos de Fideicomiso de Garantía deben<br /> ser emitidos por entidades debidamente autorizadas por el Banco<br /> Central del Paraguay y deben prever cláusulas de afectación automática<br /> al crédito que respalda. A los efectos de su valor computable, se<br /> las asimilará a las establecidas en la presente norma. <br /> d. La Prenda de mercaderías sin desplazamiento: será considerada<br /> computable hasta el cuarenta por ciento (40%) de su valor de<br /> cotización comprobable, si existe declaración jurada de la existencia<br /> de los productos y si se otorga a la entidad financiera, potestad de<br /> verificación de los productos durante la vigencia del crédito, además<br /> de la prohibición de enajenación sin autorización del acreedor.<br /> Con excepción de las bancarias, la existencia de las demás garantías<br /> no podrán liberar más de la mitad de la obligación de constituir<br /> previsiones.<br /> Para aquellos deudores que permanezcan clasificados por más de un año<br /> en la CATEGORÍA 6, no serán consideradas las garantías para el cálculo<br /> de las previsiones, por lo que la entidad financiera deberá<br /> constituirlas por el ciento por ciento (100%) de la deuda, a razón de<br /> veinte y cinco por ciento (25%) semestral hasta completar el ciento<br /> por ciento (100%) de las previsiones.<br /> VIII. REGIMEN DE PREVISIONES<br /> VIII.A. Riesgos crediticios<br /> 29. Las previsiones destinadas a cubrir los riesgos de pérdida de la<br /> cartera de préstamos, tanto comerciales como personales, se<br /> constituirán por un importe igual a la estimación de las cuantías no<br /> recuperables de los riesgos contraídos con cada deudor, efectuados con<br /> criterios de máxima prudencia valorativa.<br /> Las previsiones se deberán constituir sobre el saldo de la deuda total<br /> (capital mas intereses devengados a la fecha de la clasificación),<br /> conforme a las categorías de clasificación que resulten del siguiente<br /> cuadro:<br /> |CATEGORÍA |PORCENTAJE |<br /> |1 |0% |<br /> |2 |5% |<br /> |3 |25% |<br /> |4 |50% |<br /> |5 |75% |<br /> |6 |100% |<br /> El cincuenta por ciento (50%) de éstas previsiones se aplicará sobre<br /> el saldo total de la deuda. El cincuenta por ciento (50%) restante<br /> será constituido sobre el saldo de la deuda neta de las primeras<br /> previsiones y de las garantías computables.<br /> VIII. B. Inversiones financieras<br /> 30. Las entidades de crédito deben realizar las previsiones que sean<br /> pertinentes, sobre aquellas inversiones que ameriten la aplicación,<br /> tanto del criterio de evaluación de acuerdo con la solvencia del emisor<br /> como el análisis del valor de mercado del instrumento, señalados en los<br /> numerales 22 y 23 de esta Norma.<br /> VIII. C. Bienes adjudicados o recibidos en pago<br /> 31. Las previsiones sobre los bienes, muebles o inmuebles, que son<br /> adjudicados a la entidad de crédito como consecuencia de acciones<br /> judiciales en contra de sus deudores, o cuándo son entregados por los<br /> mismos como dación en pago, se ajustarán al siguiente procedimiento.<br /> Al momento de la recepción de dichos bienes, la entidad de crédito deberá<br /> contar con tasaciones conforme a lo señalado en el numeral 26, inciso a.,<br /> de esta norma. Con el objeto de que el valor por el que éstos bienes se<br /> registren en el balance no supere su precio de mercado, se tomará el que<br /> resulte menor de los siguientes tres valores: valor de tasación, valor de<br /> adjudicación y saldo de la deuda inmediatamente antes de la adjudicación.<br /> Las entidades de crédito deberán constituir previsiones para absorber<br /> eventuales pérdidas de los bienes adjudicados o recibidos en pago, en las<br /> siguientes situaciones:<br /> a. a. Cuando se observe un déficit entre el valor estimado de<br /> realización y el valor contable del bien, en cuyo caso la previsión<br /> será por el monto del déficit; y,<br /> b. Cuando no se logre enajenar dentro del plazo de dos años o en el<br /> plazo señalado por el Banco Central del Paraguay, conforme a la<br /> siguiente escala: <br /> . . Desde los 2 (dos) años y 3 (tres) meses, 10% del valor<br /> del bien<br /> . . Desde los 2 (dos) años y 6 (seis) meses, 30% del valor<br /> del bien<br /> . . Desde los 2 (dos) años y 8 (ocho) meses, 60% del valor<br /> del bien<br /> . . Desde los 2 (dos) años y 10 (diez) meses, 80% del valor<br /> del bien<br /> . . A los 3 (tres) años, 100% del valor del bien.<br /> El plazo de dos (2) años concedido por el artículo 69º de la Ley Nº 861/96<br /> "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito", rige a<br /> partir de la fecha de inscripción en la Dirección General de los Registros<br /> Públicos.<br /> La previsión que se constituya sobre bienes adjudicados o recibidos en pago<br /> no podrá ser liberada por la entidad de crédito hasta tanto no se produzca<br /> la venta de dichos bienes.<br /> Los bienes adjudicados o recibidos en pago no podrán ser revaluados. Las<br /> entidades de crédito deberán contar con un registro de bienes adjudicados,<br /> conteniendo la siguiente información:<br /> · Descripción;<br /> · Fecha de adjudicación;<br /> · Valor según libro;<br /> · Valor de realización;<br /> · Fecha de última tasación;<br /> · Valor de deudas más los intereses;<br /> · Previsiones constituidas;<br /> . . Porcentaje del límite legal exigido en el artículo 58º de la Ley<br /> Nº 861/96 "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito."<br /> VIII.D. Deudores por Venta de Bienes a Plazo<br /> 32. Cuando para facilitar la enajenación de los bienes adjudicados, la<br /> entidad de crédito concediera directa o indirectamente financiación al<br /> comprador, ésta será pactada en condiciones y términos de mercado.<br /> Los eventuales beneficios generados en la venta sólo podrán<br /> reflejarse en cuentas de resultado en forma proporcional a la amortización<br /> del principal de la deuda asumida por el comprador.<br /> Estos deudores se clasificarán considerando los criterios consignados<br /> en la presente norma, es decir, su evaluación se hará según preceptos<br /> económico- financieros o de morosidad, conforme corresponda.<br /> El valor computable de las garantías se regirá por lo dispuesto en el<br /> apartado VII.C. de la presente Norma.<br /> VIII.E. Otros Activos<br /> 33. Las partidas pendientes de conciliación o de cruce con sucursales o<br /> agencias, otras entidades de créditos del país o corresponsales del<br /> exterior: "nosotros debitamos - ustedes no acreditan" y "ustedes debitan -<br /> nosotros no acreditamos", deben clasificarse y previsionarse en razón de la<br /> antigüedad de cada partida, las cuales serán computadas a partir de la<br /> fecha de contabilización efectuada por la entidad o de la fecha de cargo en<br /> el estado de resumen de cuentas de corresponsales o de la casa matriz.<br /> Las partidas pendientes entre sucursales y agencias, de una entidad en el<br /> país serán clasificadas y previsionadas de la siguiente manera:<br /> |CATEGORÍA |ANTIGÜEDAD |PREVISIÓN |<br /> |3 |Entre 6 y 15 días |25% s/ el saldo |<br /> |4 |Entre 16 y 30 días |50% s/ el saldo |<br /> |6 |Más de 30 días |100% s/ el saldo|<br /> Las partidas pendientes con entidades de crédito del país serán<br /> clasificadas y previsionadas de la siguiente manera:<br /> |CATEGORÍA |ANTIGÜEDAD |PREVISIÓN |<br /> |3 |Entre 16 y 30 días |25% s/ el saldo |<br /> |4 |Entre 31 y 60 días |50% s/ el saldo |<br /> |6 |Más de 60 días |100% s/ el saldo|<br /> Las partidas pendientes con corresponsales del exterior y casa matriz,<br /> serán clasificadas y previsionadas de la siguiente manera:<br /> |CATEGORÍA |ANTIGÜEDAD |PREVISIÓN |<br /> |3 |Entre 30 y 60 días |25% s/ el saldo |<br /> |4 |Entre 61 y 120 días |50% s/ el saldo |<br /> |6 |Más de 120 días |100% s/ el saldo|<br /> VIII.F. PREVISIONES GENÉRICAS<br /> 34. Establecer que las entidades de crédito constituyan una previsión de<br /> carácter genérico equivalente al 0,50% de la cartera de préstamos neta<br /> de previsiones.<br /> Éstas serán constituidas con independencia de las que obligatoriamente<br /> correspondan a cada categoría de clasificación.<br /> La aplicación de sanos criterios para la evaluación de los riesgos<br /> crediticios, tales como el reconocimiento adecuado de los préstamos<br /> renegociados, el uso de herramientas de evaluación masiva u otros<br /> mecanismos prudenciales podrán ser considerados para reducir la<br /> previsión del 0,50% hasta aquél porcentaje menor estimado como pérdida<br /> probable. A dichos efectos, cualquiera sea el criterio aplicado deberá<br /> ser validado por la Superintendencia de Bancos.<br /> De verificarse la inexistencia, incumplimiento o de comprobarse que la<br /> entidad de crédito no se ajusta a las pautas básicas que conforme a la<br /> Superintendencia de Bancos deben satisfacer los circuitos de gestión de<br /> riesgo crediticio (políticas, procedimientos, sistemas y controles)<br /> este porcentaje podrá ser incrementado hasta un dos por ciento (2%),<br /> sujeto en todo momento al compromiso y ejecución efectiva de mejoras en<br /> los citados circuitos. A dicho efecto, la Superintendencia de Bancos<br /> determinará el porcentaje en el que gradualmente deberán ser<br /> incrementadas dichas previsiones genéricas.<br /> Si la aplicación de modelos internos de medición de riesgos desarrollados<br /> por la entidad de crédito evidencia la necesidad de previsiones<br /> genéricas adicionales para los Pequeños Deudores Comerciales, Deudores<br /> Personales y Microcréditos, la Superintendencia de Bancos podrá exigir<br /> la constitución de las mismas en el porcentaje que estime prudente.<br /> La constitución de estas previsiones de carácter genérico son consideradas<br /> obligatorias por la Superintendencia de Bancos a partir del 1 de enero<br /> de 2008, por lo que las mismas serán deducibles conforme a lo dispuesto<br /> en el artículo 104° de la Ley N° 861/96 "General de Bancos, Financieras<br /> y Otras Entidades de Crédito", lo cual no impide igual tratamiento para<br /> aquellas constituidas con anterioridad a la fecha señalada.<br /> IX. PERIODICIDAD DE LAS CLASIFICACIONES Y REMISIÓN DE INFORMACIÓN A LA<br /> SUPERINTENDENCIA DE BANCOS<br /> 35. Los riesgos crediticios dinerarios y contingentes deben clasificarse<br /> permanentemente conforme a estas Normas y sus resultados deberán<br /> reflejarse en los estados financieros, a través de la constitución de<br /> las previsiones mínimas. El resultado de dicha clasificación deberá ser<br /> remitido a la Superintendencia de Bancos dentro de los diez (10) días<br /> siguientes al cierre de cada mes calendario de acuerdo a los diseños de<br /> las planillas que serán determinadas por la Superintendencia de Bancos.<br /> X. REVISIÓN DE LA CLASIFICACIÓN POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS<br /> 36. La Superintendencia de Bancos efectuará inspecciones para comprobar<br /> la clasificación, que de acuerdo con estas Normas, efectúen las<br /> entidades de crédito. Ello podrá dar origen a reclasificaciones de<br /> créditos cuando se observe que no se ha dado un correcto cumplimiento a<br /> las pautas establecidas en esta Norma, las que sustituirán a las<br /> efectuadas por la entidad de crédito. Dichas reclasificaciones serán<br /> efectuadas de inmediato y podrán revertirse solamente después que la<br /> Superintendencia de Bancos haya aprobado el respectivo recurso de<br /> reconsideración.<br /> Cuando la Superintendencia de Bancos, verifique durante sus inspecciones<br /> que la clasificación efectuada por la entidad de crédito difiere<br /> significativamente de la que resulta de aplicar estas Normas, podrá<br /> rechazar en su conjunto la clasificación realizada instruyendo para que<br /> en un plazo no superior a treinta (30) días, la entidad vuelva a<br /> clasificar la cartera de préstamos que corresponda.<br /> Si persistieran las deficiencias, además de las sanciones que sean del caso<br /> aplicar, la Superintendencia de Bancos adoptará las medidas necesarias<br /> para obtener una evaluación de la totalidad de la cartera.<br /> Se considerará que la clasificación de la entidad de crédito difiere<br /> significativamente de las pautas establecidas por esta Norma, cuando el<br /> número de reclasificaciones que efectúe la Superintendencia de Bancos<br /> hacia categorías de mayor riesgo en una sola visita de inspección, sea<br /> superior al treinta por ciento (30%) en número de la muestra<br /> seleccionada.<br /> En caso de superar este porcentaje, se podrá someter a la entidad de<br /> crédito a una Supervisión Permanente con el objeto de efectuar una<br /> revisión de la nueva clasificación ordenada por la Superintendencia de<br /> Bancos.<br /> XI. SUSPENSIÓN DEL DEVENGAMIENTO DE INTERESES Y OTROS<br /> 37. Los intereses, ganancias por valuación y cargos que por cualquier<br /> concepto arrojen resultado positivo para la entidad de crédito, deberán<br /> contabilizarse en base al método de lo devengado, considerando el plazo<br /> de vigencia de los créditos. Sin embargo, de producirse las situaciones<br /> que se señalan más adelante, debe procederse a la inmediata suspensión<br /> del devengamiento de tales intereses y cargos adicionales.<br /> 38. Las entidades de crédito sujetas a la supervisión de la<br /> Superintendencia de Bancos, deben abstenerse de contabilizar en sus<br /> cuentas de resultados, los intereses, ganancias por valuación y<br /> cualquier otro cargo devengado por aquellas operaciones de crédito que<br /> se encuentren en una o más de las siguientes situaciones:<br /> a) Créditos pagaderos en una sola cuota de capital e intereses. En<br /> este caso la suspensión operará a partir del día siguiente del<br /> vencimiento convenido;<br /> b) Créditos pagaderos en cuotas. Cuando se trate de préstamos<br /> pagaderos en cuotas, deberá seguirse el criterio de suspender la<br /> contabilización de los intereses a partir del momento en que alguna de<br /> ellas se encuentre en mora, conforme lo determinado en esta Norma,<br /> aunque ésta se componga solamente de intereses, como ocurre con los<br /> préstamos amortizables al vencimiento con pago periódico de intereses.<br /> c) Créditos otorgados a deudores clasificados en las categorías de<br /> riesgo 3 o superior. También debe suspenderse la contabilización de<br /> intereses y otros cargos en los créditos contraídos por un deudor desde<br /> el momento en que es clasificado por la entidad de crédito (o<br /> reclasificado por la Superintendencia de Bancos) en la Categoría 3 o de<br /> riesgo superior.<br /> d) La parte correspondiente a los intereses en suspenso de operaciones<br /> morosas o que se encuentren clasificadas en las Categorías 3 o de<br /> superior riesgo, que hayan sido canceladas mediante la adjudicación o<br /> dación en pago de bienes muebles e inmuebles, hasta la venta final del<br /> bien,.<br /> Además, serán extornados de las cuentas de resultado, los intereses<br /> devengados de créditos que entran en mora o cuando sean clasificados en<br /> las categorías 3 o de superior riesgo.<br /> 39. Los intereses y otros cargos que según los criterios señalados<br /> precedentemente hubieran sido suspendidos, serán reconocidos como<br /> ingresos en las cuentas de resultado en el momento en que sean<br /> efectivamente percibidos por la institución.<br /> Además, debe tenerse presente que los pagos parciales de tales intereses y<br /> otros cargos, no facultan a la entidad de crédito para hacer extensivo<br /> el reconocimiento contable al resto de los devengamientos suspendidos.<br /> 2°) La Superintendencia de Bancos fiscalizará el fiel cumplimiento de las<br /> disposiciones contenidas en esta Norma, para lo cual tomará las<br /> acciones necesarias a fin de asegurar: a) su aplicación uniforme<br /> mediante la emisión de dictámenes de interpretación escritos que<br /> deberán ser de carácter general; y b) su adecuada difusión.<br /> 3°) A partir del 30 de junio de 2004, las entidades de crédito remitirán<br /> a la Superintendencia de Bancos, en forma paralela y trimestralmente,<br /> las planillas de clasificación que serán habilitadas para el efecto.<br /> Además, deberán presentar a la Superintendencia de Bancos, un Plan de<br /> Contingencia aprobado por su Directorio o asimilado y aceptado por este<br /> órgano contralor, que contemple las medidas a ser adoptadas por la Alta<br /> Administración durante los ejercicios siguientes para minimizar el<br /> impacto patrimonial, que pueda surgir como consecuencia de la<br /> aplicación de la presente norma.<br /> Dichas medidas pueden ser de carácter cualitativo tendientes a una<br /> administración sana y prudente de los riesgos asumidos, así como de tipo<br /> cuantitativo tales como la creación de reservas especiales, constitución<br /> gradual de previsiones, las que serán deducibles para el pago de Impuesto<br /> a la Renta, aplicación de utilidades, etc.<br /> La presente Norma surtirá todos sus efectos desde el 1 de enero de 2007,<br /> salvo en los casos en los que se determine otros plazos de vigencia.<br /> El incumplimiento del plan mencionado será pasible de las sanciones<br /> previstas en la Ley N° 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay".<br /> 4º) Quedará derogada la Resolución Nº 8, Acta Nº 252, de fecha 30 de<br /> diciembre de 1996, sus modificaciones y ampliaciones las Resoluciones<br /> Nºs. 10, 5, 2, 3 y 3, Actas Nºs. 20, 70, 219, 25 y 125 de fechas 29 de<br /> enero, 11 de abril de 1997, 11 de diciembre de 1998, 29 de febrero de<br /> 2000 y 19 de diciembre de 2002 del Directorio de la Institución y todas<br /> aquellas disposiciones reglamentarias que se opongan a la presente<br /> Resolución, a partir de la entrada en vigencia de las disposiciones<br /> contenidas en éstas normas.<br /> 5°) Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.<br /> FDO. ANGEL GABRIEL GONZALEZ CACERES<br /> VENICIO SÁNCHEZ GUERRERO - LUIS LEZCANO PASTORE - RAUL AYALA DIARTE -<br /> DIRECTORE TITULARES<br /> LUIS AURELIO CECCO CÁCERES - SECRETARIO DEL DIRECTORIO