Tratado Del 1 De Mayo De 1865.tratado Secreto De La Triple Alianza
"El Gobierno de la República Oriental del Uruguay, el Gobierno de S.A.
el Emperador de Brasil y el Gobierno de la República Argentina:
Los dos últimos encontrándose en guerra con el gobierno del Paraguay,
por haberle sido declarada de hecho por este gobierno y el primero en
estado de hostilidad y amenazado por el mismo gobierno que violando su
territorio, tratados solemnes y los usos internacionales de las naciones
civilizadas, ha cometido actos injustificables, después de perturbar las
relaciones con su vecinos con los actos más abusivos y agresivos.
Persuadidos de que la paz, seguridad y bienestar de sus respectivas
naciones se hacen imposibles mientras el actual gobierno del Paraguay
exista, y que es de una necesidad imperiosa, reclamada por los más altos
intereses, hacer desaparecer aquel Gobierno, respetando la soberanía,
independencia e integridad territorial de la República;
Han resuelto con este objeto celebrar un tratado de alianza ofensiva
y defensiva y para ello han nombrado como sus plenipotenciarios, a saber:
S.E. el Gobernador Provisorio de la República Oriental del Uruguay a
S.E. el Dr. Con Carlos de Castro, su Ministro Secretario de Estado en el
Departamento de Relaciones Exteriores;
S.M. el Emperador del Brasil, a S.E. el Dr. don Francisco Octaviano
de Almeida Rosa, de su Consejo, Diputado a la Asamblea General Legislativa
y Oficial de la Orden Imperial de la Rosa;
S.E. el Presidente de la Confederación Argentina, a S.E. el Dr. Don
Rufino de Elizalde, su Ministro Secretario de Estado en el Departamento de
Relaciones Exteriores.
Los cuales, después de haber canjeado sus respectivas credenciales,
que fueron halladas en buena y debida forma, han acordado y convenido lo
siguiente:
Art. I.- La República Oriental del Uruguay, Su Majestad el Emperador
del Brasil y la República Argentina contraen alianza ofensiva y defensiva
en la guerra provocada por el gobierno del Paraguay.
Art. II.- Los aliados concurrirán con todos los medios de que puedan
disponer, por tierra o por ríos, según fuese necesario.
Art. III.- Debiendo las hostilidades comenzar en el territorio de la
República Argentina o en la parte colindante del territorio paraguayo, el
mando en jefe y la dirección de los ejércitos aliados quedan a cargo del
Presidente de la República Argentina y General en Jefe de su Ejército,
Brigadier general don Bartolomé Mitre.
Las Fuerzas navales de los aliados estarán a las inmediatas órdenes
del Vicealmirante Vizconde de Tamarandaré, Comandante en Jefe de la
Escuadra de S.M. el Emperador del Brasil.
Las fuerzas terrestres de S.M. el Emperador del Brasil formarán un
ejército a las órdenes de su General en Jefe, el brigadier don Manuel Luis
Osorio.
A pesar de que las altas partes contratantes están conformes en no
cambiar el teatro de operaciones de guerra, con todo, a fin de conservar
los derechos de las tres naciones, ellas convienen desde ahora en observar
en principio de la reciprocidad respecto al mando en jefe, para el caso de
que esas operaciones tuviesen que pasar al territorio oriental o brasileño.
Art. IV.- El orden interior y la economía de las tropas quedan a
cargo exclusivo de sus jefes respectivos. El sueldo, provisiones,
municiones de guerra, armas, vestuarios, equipos y medios de transporte de
las tropas aliadas serán por cuenta de los respectivos Estados.
Art. V.- Las altas partes contratantes se facilitarán mutuamente los
auxilios que tengan y los que necesiten en la forma que se acuerde.
Art. VI.- Los aliados se obligan solemnemente a no deponer las armas
sino de común acuerdo, y mientras no hayan derrocado al actual gobierno del
Paraguay, así como a no tratar separadamente, no firmar ningún tratado de
paz, de tregua, armisticio o convención cualquiera que ponga fin o suspenda
la guerra, sino por perfecta conformidad de todos.
Art. VII.- No siendo la guerra contra el pueblo paraguayo sino contra
su gobierno, los aliados podrán admitir en una legión paraguaya a todos los
ciudadanos de esa nación que quisieran concurrir al derrocamiento de dicho
gobierno, y les proporcionarán los elementos que necesiten, en la forma y
condiciones que se convenga.
Art. VIII.- Los aliados se obligan a respetar la independencia,
soberanía e integridad territorial de la República del Paraguay. En
consecuencia el pueblo paraguayo podrá elegir el gobierno y las
instituciones que le convenga, no incorporándose ni pidiendo el
protectorado de ninguno de los aliados, como resultado de la guerra.
Art. IX.- La independencia, soberanía e integridad territorial de la
República del Paraguay serán garantizadas colectivamente, de conformidad
con el artículo precedente, por las altas partes contratantes, por el
término de cinco años.
Art. X.- Queda convenido entre las altas partes contratantes que las
exenciones, privilegios o concesiones que obtengan del gobierno del
Paraguay, serán comunes a todas ellas, gratuitamente si fuesen gratuitas, y
con las mismas compensaciones si fuesen condicionales.
Art. XI.- Derrocado que sea el Gobierno del Paraguay, los aliados
procederán a hacer los arreglos necesarios con las autoridades
constituidas, para asegurar la libre navegación de los ríos Paraná y
Paraguay, de manera que los reglamentos o leyes de aquella República no
obsten, impidan o graven el tránsito y navegación directa de los buques
mercantes o de guerra de los Estados Aliados, que se dirijan a sus
respectivos territorios o dominios que no pertenezcan al Paraguay, y
tomarán las garantías convenientes para la efectividad de dichos arreglos,
bajo la base de que sean dichos reglamentos de policía fluvial, bien sean
para los dichos dos ríos o también para el Uruguay, se dictarán de común
acuerdo entre los aliados y cualesquiera otros estados ribereños que dentro
del término que se convenga para los aliados, acepten la invitación que se
les haga.
Art. XII.- Los aliados nombrarán oportunamente los plenipotenciarios
que han de celebrar los arreglos, convenciones o tratado a que hubiese
lugar, con el gobierno que se establezca en el Paraguay.
Art. XIII.- Los aliados exigirán de aquel gobierno el pago de los
gastos de la guerra que se han visto obligados a aceptar, así como la
reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados a sus
propiedades públicas y particulares y a las personas de sus ciudadanos, sin
expresa declaración de guerra, y por los daños y perjuicios causados
subsiguientemente en violación de los principios que gobiernan las leyes de
la guerra.
La República Oriental del Uruguay exigirá también una indemnización
proporcionada a los daños y perjuicios que le ha causado el Gobierno del
Paraguay por la guerra a que lo ha forzado a entrar, en defensa de su
seguridad amenazada por aquél gobierno.
Art. XIV.- En una convención especial se determinará el modo y forma
para la liquidación y pago de la deuda procedente de las causas antedichas.
Art. XV.- A fin de evitar discusiones y guerras que las cuestiones de
límites envuelven, queda establecido que los aliados exigirán del gobierno
del Paraguay que celebre tratados definitivos de límites con los
respectivos gobiernos bajo las siguientes bases:
La República Argentina quedará dividida de la República del Paraguay,
hasta encontrar los límites del Imperio del Brasil, siendo éstos, el la
ribera derecha del Río Paraguay, la Bahía Negra.
El Imperio del Brasil quedará dividido de la República del Paraguay,
en la parte del Paraná por el primer Río después del Salto de las Siete
Caídas que, según el reciente mapa de Mouchez, es el Ygurey, y desde la
boca del Ygurey y su curso superior hasta llegar a su nacimiento. En el
interior, desde la cumbre de las sierra del Mbaracayú, las vertientes del
Este perteneciendo al Brasil y las del Oeste al Paraguay, y tirando líneas,
tan rectas como se pueda de dicha sierra al nacimiento del Apa y del
Ygurey.
Art. XVI.- Los aliados se garanten recíprocamente el fiel cumplimiento
de los acuerdos, arreglos y tratados que hayan de celebrarse con el
gobierno que se establecerá en el Paraguay, en virtud de lo convenido en
este tratado de alianza, el que permanecerá siempre en plena fuerza y
vigor, al efecto de que estas estipulaciones sean respetadas por la
República del Paraguay. A fin de obtener este resultado, ellas convienen en
que en cada caso de que una de las altas partes contratantes que pudiese
obtener del gobierno del Paraguay el cumplimiento de lo acordado, o de que
este gobierno intentase anular las estipulaciones ajustadas con los
aliados, las otras emplearán activamente sus esfuerzos para que sean
respetadas. Si esos esfuerzos fuesen inútiles, los aliados concurrirán con
todos los medios, a fin de hacer efectiva la ejecución de lo estipulado.
Art. XVII.- Este tratado quedará secreto hasta que el objetivo
principal de la alianza sea obtenido.
Art. XVIII.- La estipulaciones de este tratado que no requieran
autorización legislativa para su ratificación, empezarán a tener efecto tan
pronto como sean aprobadas por los gobiernos respectivos, y las otras desde
el cambio de las ratificaciones, que tendrá lugar dentro del término de
cuarenta lugar dentro del término de cuarenta días desde la fecha de dicho
tratado, o antes si fuera posible-
En testimonio de lo cual los abajo firmados, plenipotenciarios de S.E.
el Presidente de la República Argentina, de S.M. el Emperador del Brasil y
S.E. el Gobernador Provisorio de la República Oriental, en virtud de
nuestros plenos poderes, firmamos este Tratado y le hacemos poner nuestros
sellos en la ciudad de Buenos Aires, el 1° de Mayo del Año de Nuestro Señor
de 1865".
C. de Castro-F. Octaviano de Almeida Rosa- Rufino de Elizalde.